ACTA N.º 74-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cincuenta minutos
del primero de setiembre de dos mil veintiséis, con asistencia del señor
Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron -quien preside- y la señora Magistrada
Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
Interviene el Magistrado
Vicepresidente Esquivel Faerron “Gracias, buenos días. Para comenzar, debo indicar que hoy
presido, en virtud de que nuestra Presidenta doña Eugenia, se encuentra atendiendo
cosas propias de su cargo como Presidenta de este Tribunal.”
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día
de la presente sesión ordinaria.
B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la
sesión ordinaria n.° 73-2026.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS
DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Modificación de encargo de funciones de la
señora Oficial Mayor del Departamento Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director
General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0796-2026 del 26 de
agosto de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En
virtud del acuerdo adoptado por el Tribunal en el artículo segundo de la sesión
ordinaria n.° 72-2026, celebrada el 25 de agosto de 2026, comunicado mediante
oficio n.° STSE-1698-2026 de la misma fecha, respetuosamente se somete a
consideración de las señoras Magistradas y el señor Magistrado, modificar lo
dispuesto en el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria
n.º 29-2026, celebrada el 7 de abril de 2026, en el sentido de que las
funciones de la señora Carolina Phillips Guardado se encarguen durante su
ausencia, comprendida del 1 al 5 de setiembre de 2026, en la señora Irene María
Montanaro Lacayo, Jefa a. i. de la Sección de Inscripciones.".
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de
salario de Sonia Rodríguez Rodríguez. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i.
del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2212-2026 del 24
de agosto de 2026, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por la
señora Sonia Rodríguez Rodríguez, destacada en el Departamento de Contaduría,
con la cual solicita que se le conceda una prórroga a la licencia sin goce de
salario que actualmente disfruta, según las razones y condiciones que expone.
Se dispone: Aprobar la prórroga de la licencia sin goce de salario,
conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS
DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Acuerdo del Consejo de Directores sobre prórroga
de dedicación exclusiva de puesto. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en
Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0245-2026 del 25
de agosto de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en
el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 35-2026, celebrada el 25 de
agosto de 2026, respecto al informe relativo a la solicitud de prórroga de la
afectación al régimen de dedicación exclusiva del puesto n.° 45902 Profesional
Asistente en Administración 1 (clase Profesional Asistente 1) adscrito al
Departamento de Coordinación de Servicios Regionales; y con fundamento en el
análisis técnico realizado, concluyen que existen razones de conveniencia
institucional que respaldan recomendar la prórroga de la afectación de dicho
puesto al referido régimen.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la
respectiva resolución. ACUERDO FIRME.
B) Acuerdo del Consejo de Directores respecto de
solicitud de obligatoriedad de las actividades de capacitación sobre el Plan
Estratégico Institucional 2026-2031. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en
Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0247-2026 del 25
de agosto de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en
el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 35-2026, celebrada el 25 de
agosto de 2026, respecto a la propuesta de establecer la obligatoriedad de
participación de todo el personal institucional en las actividades de
capacitación sobre el PEI 2026-2031, recomendando su aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Devolución de fondos por viáticos no ejecutados.
Del señor Franklin Mora
González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0518-2026 del 26 de agosto
de 2026, mediante el cual realiza la devolución formal del saldo no ejecutado
correspondiente a los viáticos aprobados para esa instancia dentro del Plan
Operativo Anual 2026.
Se dispone: Para lo que corresponda, hágase del conocimiento de
la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de prórroga para la presentación de la
propuesta de Reglamento de Contratación Pública. De la señora Sandra María
Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-2270-2026 del 27 de
agosto de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en
el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 25-2026, celebrada el 17 de
marzo de 2026 y, considerando las prórrogas concedidas posteriormente por el
Superior -la última de ellas hasta el 31 de agosto de 2026-, solicita, de
manera excepcional, un plazo adicional hasta el 30 de octubre de 2026 para
presentar la propuesta definitiva del Reglamento de Contratación Pública, por
las razones que expone.
Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
C) Criterio de la Auditoría Interna sobre el
informe de la reforma a las Normas de Control Interno para el Sector Público
(N-2-2009-CO-DFOE). Del señor Franklin Mora
González, Auditor Interno, se conoce nuevamente oficio n.° AI-0505-2026 del 18
de agosto de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado
en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 68-2026, celebrada el 11 de
agosto de 2026, rinde criterio sobre el informe de la reforma a las Normas de
Control Interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE).
Se dispone: Dejar sin efecto lo acordado en el artículo cuarto
de la sesión ordinaria n.° 72-2026 del 25 de agosto de 2026, al respecto. En su
lugar, tener por rendido el informe, el cual se acoge. Proceda la Dirección
Ejecutiva a incorporar al cronograma la fecha límite para la ejecución del plan
de trabajo, conforme a lo indicado por la Auditoría Interna en el oficio n.°
AI-0505-2026. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES
GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Calendario mensual para el uso de licencia
sindical durante el mes de setiembre de 2026. De la señora Cindy Vega
Figueroa, Secretaria General Adjunta del Sindicato de Empleados del Tribunal
Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-038-2026 del 26 de
agosto de 2026, mediante el cual adjunta la calendarización y el listado de los
integrantes de ese grupo sindical que tomarán licencia sindical durante el mes
de setiembre de 2026.
Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tome nota la
jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata de la
señora Vega Figueroa y de las personas funcionarias que se indica. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS
ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Solicitud de autorización para participación de
la señora Ileana Aguilar Olivares en Misión de Observación Electoral
Internacional en Perú. Del señor José Thompson J., Director Ejecutivo del Centro de Asesoría y
Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se conoce
oficio n.° CA-244-26 del 26 de agosto de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"Reciba
un cordial saludo. Por medio de la presente, me permito solicitar
respetuosamente su autorización para que la señora Ileana Aguilar Olivares,
funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones, pueda participar en
representación de la Secretaría Técnica de la Asociación de Magistradas
Electorales de las Américas (AMEA) en la Misión de Observación Electoral
Internacional con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 de la
República del Perú, organizada por el Jurado Nacional de Elecciones del Perú.
El Jurado Nacional de Elecciones ha extendido formalmente la invitación a
la Secretaría Ejecutiva de AMEA para integrar dicha misión, prevista para las
elecciones que se celebrarán el domingo 4 de octubre de 2026, señalando como
período de participación de las personas observadoras del miércoles 30 de
septiembre al lunes 5 de octubre de 2026. Asimismo, el organismo electoral
peruano ha indicado que asumirá los costos correspondientes a pasajes aéreos
internacionales, hospedaje, alimentación y traslados internos de una persona
participante.
En este sentido, consideramos que la señora Ileana Aguilar Olivares reúne
condiciones especialmente idóneas para asumir esta representación, no solo por
su vinculación y conocimiento del ámbito electoral, sino también por la
experiencia que ha acumulado en anteriores misiones de observación electoral y
actividades de cooperación electoral internacional. Esta trayectoria le permite
aportar una perspectiva técnica y especializada, así como representar de manera
adecuada los intereses y objetivos de la Secretaría Técnica de AMEA en un
espacio de intercambio con autoridades electorales de la región.
Su participación constituiría, además, una oportunidad para fortalecer la
cooperación entre los organismos electorales de las Américas, promover el
intercambio de experiencias y buenas prácticas y contribuir al posicionamiento
de AMEA como espacio regional de articulación y cooperación entre magistradas y
autoridades electorales.
Por lo anterior, agradeceremos muy especialmente se sirva autorizar la
participación de la señora Aguilar Olivares durante el período comprendido
entre el 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2026, para que pueda cumplir con
esta representación de la Secretaría Técnica de AMEA.
Reiteramos que, de acuerdo con la comunicación oficial recibida, los
gastos asociados a la participación serán cubiertos por el Jurado Nacional de
Elecciones del Perú, incluyendo los pasajes aéreos internacionales,
hospedaje, alimentación y traslados internos.
Agradeciendo de antemano la atención y el apoyo a esta iniciativa de
cooperación electoral regional, quedamos atentos a su amable autorización.".
Se dispone: Agradecer al señor Thompson J. la invitación que
cursa. Autorizar la participación de la señora Aguilar Olivares, Encargada de
Cooperación Interinstitucional del IFED, en los términos indicados.
De conformidad con lo establecido
por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria
n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en
cuestión se detalla lo siguiente:
|
Nombre
completo de la persona funcionaria |
Cargo que
desempeña |
País a
visitar |
Período del
viaje |
Objetivos
del viaje |
Monto del
adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos
conexos y justificación |
|
Ileana Aguilar Olivares |
Encargada de Cooperación Interinstitucional del IFED |
República del Perú |
Del 30 de setiembre al 5 de octubre de 2026 |
Misión de Observación Electoral Internacional |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del proyecto de ley
“Feriados con propósito: pilar del bienestar personal y familiar (reforma al
párrafo primero del artículo 148 del Código de Trabajo y sus reformas, y
derogación de transitorio”, expediente n.º 25.593. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de
Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio
n.° AL-CPECTE-0081-2026 del 26 de agosto de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Turismo, en virtud del informe de consulta
obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles
su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25593 “FERIADOS
CON PROPÓSITO: PILAR DEL BIENESTAR PERSONAL Y FAMILIAR (REFORMA DEL PARRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY N.º 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE
1943 Y SUS REFORMAS, Y DEROGACIÓN DE SU TRANSITORIO)”, el cual se anexa.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 09 de setiembre de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital. […].".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 4 de setiembre de 2026–
hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del
Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 3 de setiembre
de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este
Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 9 de
setiembre de 2026. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para
reglamentar transparencia y anti-cabideldeo [sic]
en nombramientos públicos de la asamblea legislativa”, expediente n.º 25.644. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área
de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-CPAJUR-0169-2026 del 27 de agosto de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de
consulta obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos
AL-DEST-CO-288-2026; remitido a esta Comisión el 25 de agosto del 2026, se
solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de ley,
expediente N.º 25.644 “LEY PARA REGLAMENTAR TRANSPARENCIA Y ANTI-CABIDELDEO [sic] EN
NOMBRAMIENTOS PÚBLICOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 09 de setiembre 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital. [ …].".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 4 de setiembre de 2026–
hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento
Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 3 de setiembre de 2026. Tome
nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el
plazo para responder la consulta planteada vence el 9 de setiembre de 2026. ACUERDO
FIRME.
C) Respuesta a la consulta
legislativa del proyecto de "Reforma del artículo 305 del Código
Electoral, Ley 8765 de agosto de 2009, para garantizar la seguridad jurídica
para las fuentes del ordenamiento jurídico electoral", expediente n.°
25.357. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CPAJUR-0167-2026
del 25 de agosto de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en
virtud en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el
Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-286-2026; remitido a esta
Comisión el 25 de agosto del 2026, se solicita el criterio de su representada
sobre el texto del proyecto de ley, expediente N.º 25.357 “REFORMA DEL
ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.º 8765, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA
GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA PARA LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ELECTORAL”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en
el plazo de ocho días hábiles que vence el 07 de setiembre 2026 y, de
ser posible, enviar el criterio de forma digital. […].".
Se dispone: Contestar la consulta formulada,
en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental
dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a
la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los
seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán
convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de
acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de
la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código
Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar
las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de
orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento
jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la
interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano
Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo
comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en
la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.-
Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta
pretende modificar el artículo 305 del Código Electoral (ley n.° 8765). En
concreto, se aspira a establecer que los reglamentos, las directrices, las
circulares y las resoluciones que emita este Tribunal entrarán a regir “al
menos seis meses después de su publicación y no podrán regir si el plazo se
cumple dentro de los seis meses previos a la fecha de las elecciones
nacionales…”.
III.- Sobre el proyecto de ley objeto
de consulta. La exposición de motivos expresamente reconoce que
el proyecto se sustenta en la seguridad jurídica, como un componente ineludible
de los procesos electorales. Sin embargo, el contenido de la lege ferenda
es contrario al Derecho de la Constitución, al tiempo que hace un tratamiento
diferenciado -sin justificación- entre las diversas fuentes del ordenamiento
jurídico electoral. Adicionalmente, las reglas propuestas producen una
asistematicidad a lo interno del Código Electoral y, de aprobarse,
imposibilitarían la exitosa celebración de los comicios.
El artículo
129 de la Constitución Política, en lo conducente, indica que “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después
de su publicación en el Diario Oficial.” (el
resaltado no pertenece al original); como puede observarse, la premisa
constitucional es que sea el productor del respectivo cuerpo normativo el que
determine si será necesaria una vacatio legis, si se dispondrá la
entrada en vigor inmediata de las nuevas reglas o si se deberá aguardar a que
transcurra el lapso de diez días previsto precepto antes transcrito.
Esa
discrecionalidad del Poder Legislativo debe entenderse, por analogía, extendida
a todos aquellos órganos con capacidad de crear normas, independiente del rango
de estas. La respectiva instancia que aprueba, modifica o elimina pautas del
ordenamiento jurídico debe tener la posibilidad jurídica de decidir a partir de
cuándo surtirán efecto los cambios, pues la institución correspondiente -en su
condición de productora de esas variaciones- es la que conoce cuál es el
impacto que causará el acto normativo en el marco jurídico como un todo.
En nuestro
país, la regla de experiencia muestra que, por lo común, los órganos que crean
normas expresamente mandan a que estas se apliquen apenas son publicadas, ya
que es usual que la respectiva lege ferenda concluya con la formulación
“rige a partir de su publicación”. Evidentemente, existen excepciones, como la
promulgación de nuevos códigos (sustantivos o procesales), en las que la
entrada en vigor del cuerpo normativo se difiere incluso años, puesto que el
cambio es de una profundidad tal que se requiere un lapso extendido para
adecuar otras pautas, para empezar a transformar la cultura jurídica o para
conseguir los recursos necesarios para la implementación; por ejemplo, el
Código Procesal Penal (ley n.° 7594) entró a regir aproximadamente 18 meses
después de su promulgación, tiempo similar al que se fijó para la entrada en
vigencia del Código Procesal Contencioso-Administrativo, luego de su aprobación
(ley n.° 8508).
Esas
excepcionalidades no refutan el hecho de que, en Costa Rica, las normas suelen
surtir efectos desde que son publicitadas en La Gaceta; de hecho, el Código
Electoral actual (ley n.° 8765) entró a regir desde su publicación (2 de
setiembre de 2009), pese a que se estaba a pocos meses de la elección nacional
de 2010. Ciertamente, esta Magistratura difirió la aplicación de ciertas reglas
para los comicios de 2014 (como la paridad y el voto en el extranjero) para no
hacer nugatorios los derechos políticos de las personas que ya se encontraban
designadas como candidatas y por la imposibilidad material de llevar a cabo
ciertos procesos (como el empadronamiento de quienes se hallan otras naciones);
empero, esa postergación fue en temas puntuales y no impidió que las nuevas
reglas se aplicaran, en su mayoría, en los citados comicios de 2010.
En el Derecho
Electoral, la doctrina (nacional y foránea) y la jurisprudencia han
desarrollado el aforismo “reglas claras, resultados inciertos”, según la cual
el marco jurídico debe estar nítidamente definido antes de que comience la
contienda, entendida esta como el período de campaña. Esa es la forma en la
que, en esta rama específica del Derecho, se cumple con el principio de
seguridad jurídica.
Por ello es
que, en la sentencia n.° 3331-E8-2015 de las 10:50 horas del 6 de julio de
2015, esta Magistratura hizo ver que:
“Tratándose
de las disposiciones que rigen una contienda electoral, es indispensable que
estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes
a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibición absoluta
para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena
seguridad y certeza jurídica que se deben garantizar dentro de esta clase de
torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia. Lo expuesto cobra
pleno sentido si se atiende a que es necesario que todos los competidores
sepan, con absoluta claridad, a qué atenerse dentro de la contienda y conozcan
cuáles serán los mecanismos y procedimientos que gobernarán la lucha electoral.
No en vano el Tribunal ha insistido en que es cardinal, para blindar la pureza
de la contienda y preservar así la democracia misma que, al inicio de todo
torneo electoral, las reglas sean claras y los resultados
inciertos. Por ello, las normas que presidan la contienda deben haberse
promulgado antes de la convocatoria a la elección respectiva y, como
consecuencia natural, antes de que los postulantes hayan iniciado el trámite de
la inscripción de candidaturas.”.
En tesis de
principio, los órganos productores de normas electorales tienen hasta la
convocatoria a elecciones para emitir nuevas reglas o para variar las
existentes; ese acto ocurre un cuatrimestre antes de las votaciones, puesto que
el artículo 147 del Código Electoral prescribe que “La convocatoria a
elecciones la hará el TSE cuatro meses antes de la fecha en que han de
celebrarse estas.”.
En el pasado
reciente, el Poder Legislativo aprovechó esa posibilidad de legislar, hasta
antes del citado llamado a las urnas, para variar pautas sobre el
financiamiento partidario. El referir ese ejemplo es fundamental para
comprender por qué el proyecto contraría el bloque de constitucionalidad.
La Asamblea
Legislativa, a mediados de setiembre de 2025, aprobó la ley n.° 10.755 que, a
su vez, modificó el Código Electoral para, entre otros aspectos, a) permitir que las agrupaciones políticas decidan si
liquidan ciertos gastos como erogaciones de campaña o como egresos permanentes;
b) habilitar que
las reservas de organización y capacitación acrezcan -sin límite- con la
diferencia dineraria que resulte de restar el monto presentado a liquidación y
la cantidad efectivamente reconocida; y, c) dispensar a
las agrupaciones políticas de la entrega mensual de sus estados financieros
durante el período de campaña (en su lugar, se prevé que las agrupaciones únicamente
informarán de las contribuciones, aportes y donaciones recibidas).
Esa
posibilidad de legislar a menos de seis meses de las votaciones se sustenta en
que, como se mencionó, el plazo máximo para acordar cambios en el ordenamiento
jurídico electoral es cuatro meses antes del evento comicial. Eso sí, tales
reformas no se hubieran podido implementar -en las recién pasadas elecciones
nacionales- si se aplicara la regla que promueve el proyecto de ley en
análisis.
Las normas
legales requieren, en la mayoría de los casos, un desarrollo reglamentario que
permita operacionalizarlas. Los preceptos, según su jerarquía normativa, tienen
grados distintos de generalidad: las leyes son más abstractas que los
reglamentos, en tanto tienen una vocación de permanencia más alta, un proceso
de producción más dificultoso (el principio de rigidez en el estrato legal es
superior al que está presente en la categoría reglamentaria) y una mayor
abstracción. Al tener que mantenerse en el tiempo y al ser más complicada su variación,
las leyes deben redactarse en fórmulas genéricas que permitan su adecuación por
intermedio de interpretaciones o por normas reglamentarias, frente a los
cambios sociales.
Si se
aceptara la tesis de la iniciativa, según la cual los reglamentos y otros actos
normativos de esta Autoridad Electoral entrarían a regir seis meses después de
su publicación y nunca dentro del semestre inmediato anterior a los comicios,
las variaciones expuestas se hubieran podido aplicar hasta las Elecciones
Presidenciales y Legislativas de 2030: la modificación al Reglamento de
Financiamiento de los Partidos Políticos que permitió la ejecución de la ley
n.° 10.755 se publicó en el Alcance n.° 125 a La Gaceta n.° 182 del 30 de
setiembre de 2025, sea 1 día antes de la convocatoria a las votaciones de
febrero anterior.
Del ejemplo
expuesto se derivan tres importantes incorrecciones del proyecto de ley que
constituyen vicios de constitucionalidad.
En primer
término, se desconoce la facultad implícita del órgano
productor de normas de fijar, por sí, el lapso de una eventual vacatio legis,
atribución que se deriva del primer enunciado normativo del numeral 129 del
texto político fundamental; debe entenderse que las normas, en general, “surten
efectos desde el día que ellas designen”.
En segundo
lugar, el proyecto, en la práctica, pondría límites al
propio legislador, puesto que la Asamblea Legislativa tendría hasta cuatro
meses antes de los comicios para cambiar reglas del ordenamiento jurídico
electoral, pero su implementación podría verse afectada por las limitaciones
que se están imponiendo a la potestad reglamentaria del Tribunal.
Es
contradictorio que un órgano del Estado tenga un determinado lapso para
legislar acerca de una materia concreta, al tiempo que, en simultáneo, ese
margen de acción se ve indirectamente condicionado porque otra entidad está
sujeta a restricciones más rigurosas que le impiden poner en operación esas
reglas. Sobre esa línea y como un responsable ejercicio de autocontención, debe
explicitarse que la iniciativa otorgaría a la Magistratura Electoral una
herramienta para que, en ciertos escenarios, se pueda demorar lícitamente la
ejecución de mandatos legislativos.
Los efectos
de las normas que se proponen, como queda patente, afectan negativamente el
principio de coherencia del ordenamiento jurídico; pese a que se parte de que
los preceptos de un sistema normativo coexisten de manera armónica (sin
contradicciones) se crea una restricción que, al condicionar la eficacia de los
actos normativos de este Tribunal, colisiona con la potestad de variación
legislativa del marco legal de los comicios hasta cuatro meses antes de su
celebración (esto en los supuestos en los que este Órgano Electoral esté de
acuerdo con la eventual ley, pues, de lo contrario, se aplicaría la veda
prevista en el ordinal 97 de la Norma Suprema).
Ese trato
diferenciado a dos fuentes relevantes del ordenamiento jurídico electoral
constituye el tercer vicio que deriva del ejemplo con el que se
introdujo la temática sobre incorrecciones de trascendencia constitucional. Si
una ley, como fuente de mayor jerarquía (que incluso puede causar cambios más
profundos), puede surtir efectos en la elección inmediata siguiente si es
publicada antes de la convocatoria a esas votaciones, por qué un reglamento
debe ser publicitado con al menos un semestre de antelación a las votaciones,
si ese tipo de instrumentos normativos tiene un alcance regulatorio más acotado
(en comparación con la ley).
El proyecto
de ley, según sus motivaciones, busca dar seguridad jurídica; sin embargo, esta
se logra con la inmutabilidad de las reglas después de la convocatoria a
elecciones y no, como se pretende, incorporando un requisito adicional de
eficacia a los actos electorales de alcance normativo y de otro tipo. Si esa
fuera la vía para, en los términos de la promovente, dar certeza jurídica,
entonces la Asamblea Legislativa debe prever una cláusula autolimitativa que
impida aplicar reformas legales si no se publican seis meses antes de la
elección, lo cual, en todo caso, sería igualmente ilegítimo en los términos
expuestos.
De otra
parte, la iniciativa desconoce las facultades implícitas de este Tribunal
Supremo de Elecciones. En Derecho Constitucional, la “teoría de los poderes
implícitos” explica que los órganos que integran el ente público mayor no solo
tienen las atribuciones dadas a texto expreso por la Constitución; también,
ostentan aquellas que, sin estar escritas, son necesarias para el ejercicio de
sus competencias y para alcanzar el fin que se les fijó.
El constituyente
estableció que este Pleno “tiene a su cargo en forma exclusiva e
independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al
sufragio” (artículo 9); para cumplir con esa obligación es fundamental
contar con la potestad reglamentaria, la cual debe poder ejercerse de manera
oportuna.
Según el
principio de calendarización, los actos del cronograma electoral deben darse en
momentos específicos que no pueden aplazarse; para la correcta organización y
dirección de los comicios, esta Autoridad Electoral emite reglamentos que
igualmente están ligados a esas etapas, las cuales se van dando de manera
sucesiva y concatenada por más de un año: la primera fecha del cronograma
electoral oficial se cumple catorce meses antes de una elección, momento en el
que se declara invariable la División Territorial Administrativa del Estado.
Es claro que
algunas de esas fases ocurren antes de los seis meses previos a la elección,
por lo que cada normativa es emitida de forma ordenada y gradual; no obstante,
importa recalcar que otros episodios del proceso tienen lugar después de ese
semestre previo, por lo que es fundamental que se puedan emitir actos
normativos (y de otra índole) y que estos adquieran plena vigencia.
De aprobarse
el proyecto de ley, según se deriva de la redacción que se propone para el
numeral 305 del Código Electoral, los actos electorales relacionados con la
organización, dirección y vigilancia del sufragio deberían estar publicados -al
menos- en agosto del año inmediato anterior a las votaciones, con lo que, por
ejemplo, no podrían regir las integraciones de las juntas cantonales y de las
juntas receptoras de votos, solo por ilustrar una grave afectación que se daría
al proceso por condicionar el poder implícito de reglamentación -que tiene esta
Magistratura- a un plazo que, como se insiste, es injustificado.
La lege
ferenda prescribe que “Las fuentes del ordenamiento jurídico electoral
descritas en (…) los incisos a), i), ñ) y r) del artículo 12, regirán al
menos seis meses después de su publicación…”; dentro de esas fuentes están
“los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones” que se vinculan a las
competencias descritas en el ordinal 9 de la Norma Suprema.
Así, como los
citados organismos electorales (juntas cantonales y receptoras) se tienen por
conformados en un acuerdo de este Pleno que es publicado en el Diario Oficial
-dependiendo del tipo de junta- dentro de los tres meses y medio y los dos
meses anteriores a la elección (artículos 37 y 41 del Código Electoral), las
personas ciudadanas designadas por sus partidos ante tales instancias no
podrían actuar, pues la eficacia de sus nombramientos estaría suspendida por
imperio de ley, en caso de que este proyecto se aprobara.
Lo mismo
ocurriría con la propia convocatoria a elecciones, ya que esta es un decreto de
este Tribunal que debe emitirse cuatro meses antes del día de las votaciones,
en cumplimiento de los numerales 102.1 de la Constitución Política y 147 del
Código Electoral. De seguirse la tesis normativa que propone la iniciativa, tal
acto podría publicarse, pero sería ineficaz porque, evidentemente, sería
divulgado a menos de seis meses de los comicios, con lo que no podría surtir
efectos; en otras palabras, la propuesta haría que el propio llamado a las
urnas sea -de pleno Derecho- ineficaz.
Como puede
observarse, la lege ferenda no solo condiciona ilegítimamente la
potestad reglamentaria de esta Autoridad Electoral, sino que, de gran
trascendencia, genera una asistematicidad en el ordenamiento jurídico: hay
actos y normativa que deben emitirse y aplicarse, aunque quede menos de un
semestre para las elecciones; de no hacerse de esa manera, se compromete
la exitosa celebración de las votaciones y, con ello, se amenaza el principio
constitucional de alternabilidad del poder. A lo anterior se suman también los
vicios de constitucionalidad que han sido desarrollados en este criterio.
IV.- Conclusión. El
Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los términos y con los alcances del
artículo 97 constitucional, el
proyecto n.° 25.357. A
tenor de la citada norma del texto político fundamental, la Asamblea
Legislativa, ante la oposición de esta Autoridad Electoral, requiere de una
mayoría calificada para aprobar esta iniciativa. ACUERDO FIRME.
A las once horas y dieciocho minutos terminó la sesión.
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
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Zetty
María Bou Valverde |