ACTA N.º 83-2026

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y diecisiete minutos del primero de octubre de dos mil veintiséis, con asistencia del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron -quien preside- la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde y el señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 82-2026, excepto por el señor Magistrado Brenes Villalobos quien no participó de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0898-2026 del 28 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-2480-2026 y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras Magistradas y el señor Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, el encargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Sección de Opciones y Naturalizaciones

Jefatura

German Rojas Flores

Paola Arguedas Castellón

Del 12 al 16 de octubre de 2026 / vacaciones.

 

 

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Infraestructura de TI. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1964-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-2494-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones del señor Mario Pereira Granados, Jefe de la Sección de Infraestructura, en el señor Adrián Cascante Rojas, Asesor en Tecnologías de la Información 2, en esa misma unidad administrativa, del 30 de noviembre al 4 de diciembre 2026.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de vacaciones del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del TSE. El señor Secretario General de este Tribunal Luis Guillermo Chinchilla Mora solicita el disfrute de vacaciones los días 8 y 9 de octubre de 2026 y que sus funciones se encarguen en la señora Melissa Bagnarello Chaves, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Seguimiento de recomendaciones del informe especial n.° IES-01-2022 de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0576-2026 del 25 de setiembre de 2026, mediante el cual informa sobre el seguimiento de las recomendaciones emitidas en el informe especial n.° IES-001-2022, relativo a las edificaciones utilizadas por el TSE que no se encuentran registradas a su nombre y, teniendo en cuenta lo manifestado, comunica la finalización del seguimiento.

Se dispone: Tener por recibido el informe, el cual se acoge. En consecuencia, proceda el Departamento Legal conforme a lo indicado por la Auditoría Interna. Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.

B) Seguimiento recomendaciones del informe n.° ICI-08-2018 e ICI-06-2020. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0577-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual informa sobre el seguimiento de las recomendaciones 4.4 del informe de control interno n.° ICI-08-2018 y 4.2.1 del informe n.° ICI-06-2020 y, del análisis efectuado, comunica la conclusión del proceso de seguimiento.

Se dispone: Tener por recibido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.

C) Seguimiento de recomendaciones del informe especial n.° IES-002-2022 de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0578-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual rinde informe de seguimiento de las recomendaciones 4.1 y 4.2 que indica del informe especial n.° IES-002-2022 indicando que se tienen por cumplidas, por lo que comunica la finalización del seguimiento.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.

D) Modificación de itinerario en el acuerdo de viaje de la señora Mariela Castro Ávila. De la señora Abigail Calderón Murillo, Asistente de Protocolo del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, se conoce correo electrónico del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual se refiere a la necesidad de modificar el itinerario de viaje de la señora Ana Mariela Castro Ávila, Encargada del Área de Formación en Democracia del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, autorizado en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.º 63-2026, celebrada el 28 de julio de 2026, para que participe en el Programa de Diálogo Internacional sobre Educación Cívica en Alemania, en el sentido de que la fecha correcta de viaje es del 31 de octubre al 5 de noviembre de 2026 y no como se consignó originalmente, garantizando la cobertura de la póliza de seguros durante la totalidad de su desplazamiento y permanencia en el exterior.

Se dispone: Autorizar la modificación del itinerario, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Calendario mensual para el uso de licencia sindical durante el mes de octubre de 2026. De la señora Cindy Vega Figueroa, Secretaria General Adjunta del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, se conoce oficio n.° SETSE-044-2026 del 28 de setiembre de 2026, mediante el cual adjunta la calendarización y el listado de los integrantes de ese grupo sindical que harán uso de la licencia sindical durante el mes de octubre de 2026.

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Hágase del conocimiento de la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como de las inmediatas de los funcionarios que se indican. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Atención a la solicitud de prórroga para el cumplimiento de las disposiciones D1 y D3 del informe n.° DFOE-GOB-IAD-00003-2025 de la Contraloría General de la República. Del señor Carlos Morales Castro, Gerente del Área de Seguimiento para la Mejora Pública de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.° 13085 (DFOE-SEM-1703) del 28 de setiembre de 2026, mediante el cual se refiere a la solicitud de prórroga para el cumplimiento de las disposiciones D1 y D3 del informe n.° DFOE-GOB-IAD-00003-2025 sobre la capacidad de gestión del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, concediendo las prórrogas solicitadas, según detalla.

Se dispone: Agradecer al señor Morales Castro la atención de lo solicitado. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley que autoriza crear el distrito administrativo-territorial cuarto del Cantón de Golfito, el cual se denominará Comte Burica”, expediente n.º 25.750. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-0181-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 07, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto del Expediente N.º 25750 “LEY QUE AUTORIZA CREAR EL DISTRITO ADMINISTRATIVO-TERRITORIAL CUARTO DEL CANTÓN DE GOLFITO, EL CUAL SE DENOMINARÁ COMTE BURICA”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 12 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso automáticamente contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 22 de octubre de 2026. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 7 de octubre de 2026–pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 6 de octubre de 2026. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 12 de octubre de 2026. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para el diagnóstico y atención oportuna de la endometriosis”, expediente 25.742. De la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUJ-0157-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, La Comisión Permanente Especial de la Mujer, en virtud de la consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarle su criterio sobre el proyecto de ley numero [sic] “LEY PARA EL DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN OPORTUNA DE LA ENDOMETRIOSIS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 9 [sic] de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 7 de octubre de 2026– pase al señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 6 de octubre de 2026. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 12 de octubre de 2026. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 49 y 52 del Código Civil, Ley n.° 63 del 28 de septiembre de 1887 y sus reformas y 104 del Código de Familia, Ley n°5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas. Ley de igualdad en la inscripción de los apellidos”, expediente n.º 25.714. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0183-2026 del 9 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-313-2026; remitido a esta Comisión el martes 08 de setiembre del 2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de ley, expediente N.º 25.714 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 52 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.° 63 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1887 Y SUS REFORMAS Y 104 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N°5476 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS. LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 22 de setiembre 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideración preliminar.

El proyecto que en esta oportunidad se consulta, aun cuando no se refiere estrictamente a la materia electoral, sí tiene incidencia en ésta, pues afecta la labor que le ha sido encomendada al Registro Civil, dependencia de este Tribunal encargada de inscribir los hechos vitales y actos civiles de las personas, así como de garantizar la identificación ciudadana y respaldar el sistema electoral.

Debemos destacar que por más de cien años el sistema vigente ha demostrado ser confiable en cuanto a la inscripción y registro de los ciudadanos, permitiendo establecer la identidad de las personas, el nombre de sus progenitores, su dirección y demás hechos vitales, con bastante facilidad y certeza. El principio de seguridad registral ha sido garantizado con un alto grado de efectividad.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, esta ley tiene por objeto reformar los artículos 49 y 52 del Código Civil, así como el 104 del Código de Familia, con el fin de facultar a los progenitores, adoptantes de una persona y el adoptante en el caso de una adopción individual, para que por mutuo acuerdo dispongan el orden de los apellidos de su hijo o hija recién nacida, o de la persona adoptada. Dispone el artículo 49 del Código Civil de la lege ferenda, que en caso de no existir acuerdo o cuando no se haya hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Registro Civil procederá a la inscripción y asignará el orden de los apellidos fijándole el de su madre en primer término, otorgando dicha norma la posibilidad de que las personas progenitoras o quienes ostenten la representación legal de la persona menor de edad, de común acuerdo y en un plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la inscripción, proceden a requerir al Registro Civil que se varíe el orden de los apellidos de su hijo o hija. Dispone finalmente que el orden de los apellidos para la primera inscripción determinará el orden para las siguientes inscripciones de nacimientos o adopciones con idéntica filiación.

III. Sobre el proyecto.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.° AL-CPAJUR-1817-2022 del 17 de octubre de 2022, de la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área deComisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, cuyo texto dictaminado fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo noveno de la sesión ordinaria número 102-2022, celebrada el 25 de octubre de 2025, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

“Sobre el particular, resulta necesario indicar que varios proyectos similares (expedientes legislativos números 19.508 y 19.852) fueron consultados por esa Comisión anteriormente, siendo que los textos de esas iniciativas fueron analizados y conocidos por este Tribunal en las sesiones ordinarias números 54-2016 y 111-2016, celebradas el 14 de junio de 2016 y 29 de noviembre de 2016, comunicadas mediante los oficios números STSE-1194-2016 y STSE-2171-2016, respectivamente.

Al igual que en esas oportunidades y respecto a la modificación de los artículos 49 y 52 del Código Civil, así como el ordinal 104 del Código de Familia y la facultad de que los progenitores, el adoptante o adoptantes de una persona acuerden entre sí el orden de los apellidos en el asiento de inscripción de nacimiento, es criterio de este Tribunal, que los apellidos refieren a un tema de filiación de la persona y no son por tanto naturalmente disponibles a los progenitores, a diferencia de lo que ocurre con el nombre de pila, cuya escogencia sí forma parte de la discrecionalidad familiar o de la autonomía de su voluntad; de ahí que las reglas en cuanto a la asignación de los apellidos han de ser claras, conforme al orden social y al principio de seguridad registral.

No obstante, la decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Si bien en la actualidad por regla general la asignación del primer apellido viene dado por la línea paterna, nada obsta, y este Tribunal no se opone, para que se legisle en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía materna, tal como opera actualmente en el modelo brasileño de filiación.

Por lo expuesto, este Tribunal se opone a que la asignación de los apellidos quede librada a la autonomía de la voluntad de los progenitores, pues ello atenta contra el principio de seguridad registral. Sobre los demás extremos del proyecto, no existe objeción alguna de parte de este órgano electoral. ACUERDO FIRME.”

Sobre el texto sustitutivo, se advierte que subsisten las observaciones apuntadas anteriormente.

Como consideración adicional, es importante advertir que, en un sistema de Registro Civil como el nuestro, aproximadamente un 98 por ciento de los nacimientos ocurren en instituciones hospitalarias y que un alto porcentaje de estos son declarados solamente por las madres. Lo anterior hace que, en la práctica, la fórmula propuesta en el proyecto de ley conllevaría un debilitamiento del sistema ya consolidado, el cual a lo largo del tiempo ha fungido como la base sobre la cual descansan los mecanismos que favorecen la seguridad registral y, a su vez, ha servido como apoyo indispensable en la implementación de tecnologías tendientes a agilizar notablemente los registros de hechos vitales y actos jurídicos, permitiendo así que, en la actualidad, se inscriban nacimientos –vía web– desde 20 hospitales del país. La promulgación de la reforma en cuestión ocasionaría, entonces, un retraso en la inscripción de los natalicios que, eventualmente, podría afectar los derechos e intereses de las respectivas personas.

(…)”

Al verificarse que el texto base de la iniciativa legislativa en consulta, en esencia persigue los mismos fines que sus proyectos antecesores, subsisten las observaciones apuntadas anteriormente por este Tribunal, razón por la cual se reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo cuarto, inciso a) de la sesión ordinaria número 11-2020, celebrada el 6 de febrero de 2020. ACUERDO FIRME”.

Si bien este Colegiado se ha manifestado en contra de que la asignación de los apellidos quedase librada a la autonomía de la voluntad de los progenitores, por entender que ello atenta contra el principio de seguridad registral, lo cierto es que se impone revalorar y dimensionar el criterio sostenido bajo las siguientes ponderaciones.

Este Tribunal por medio del oficio TSE-0907-2026 del 4 de mayo de 2026, al atender la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el número de expediente 25-039918-0007-CO, interpuesta por Verónica García Castro y Jouseth Andrey Chaves Rodríguez, por sí y en favor de su hija menor de edad (C.C.G.), al considerar que existe una omisión normativa en punto a la posibilidad de que los progenitores elijan el orden de los apellidos de sus hijos e hijas, manifestó que:

“(…) Contrario a lo que se argumenta en la acción de inconstitucionalidad, no son las conductas (activas o presuntamente omisivas) de este Tribunal o del Registro Civil las que lesionan principios constitucionales como la igualdad entre los derechos y deberes de los cónyuges; tal afectación se produce por los efectos de aplicar, en su formulación actual, la regla prevista en el numeral 49 del Código Civil.

Esa regulación, por del devenir del tiempo, ha propiciado una laguna ideológica y, consecuentemente, funda una inconstitucionalidad sobreviniente (efectos derivados de la norma aplicada en la actualidad). En las coordenadas socioculturales en las que se produjo la norma (momento de generación), al padre se le daban mayores prerrogativas para decidir sobre los asuntos de la familia, lógica regulatoria que reproducía un esquema patriarcal tradicional; en ese sentido, la ubicación del apellido del progenitor antes que el de la madre no solo daba cuenta de una decisión político-jurídica sino, de gran relevancia, da cuenta de la matriz social de la época.

Ese paradigma ha variado a partir de reivindicaciones impulsadas por diferentes colectivos; incluso, el parámetro constitucional costarricense desarrolló ampliamente las situaciones que explican por qué ese tipo de normas, leídas en el contexto contemporáneo, resultan ser contrarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (consideraciones del voto de mayoría de la sentencia n.° 2024-1728). Puede ser que la norma -al crearse- fuera entendida como compatible con el texto político fundamental y los valores que, para ese entonces, receptaba; pero, las transformaciones en las dinámicas de quienes integran el colectivo regido por la pauta, el desarrollo del Derecho Convencional y las relecturas de los preceptos sobre derechos humanos a la luz de un paradigma cada vez más inclusivo y plural hacen que esa norma originalmente válida (tanto formal como materialmente) se convierta en un elemento distorsionador de la equidad y de las prerrogativas de las personas progenitoras independientemente de su sexo.

Este Tribunal, en las respuestas brindadas a la Asamblea Legislativa durante la tramitación de proyectos de ley sobre el orden de los apellidos, ha insistido en que esa temática está librada a la discrecionalidad de las señoras y los señores legisladores. Por ejemplo, en el expediente parlamentario n.° 23.281, esta Magistratura precisó: “la decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Si bien en la actualidad por regla general la asignación del primer apellido viene dado por la línea paterna, nada obsta, y este Tribunal no se opone, para que se legisle en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía materna, tal como opera actualmente en el modelo brasileño de filiación.” (acta de la sesión ordinaria n.° 102-2022 del 25 de octubre de 2022).

En similar sentido, ante un requerimiento del diputado promovente de la citada iniciativa 23.281, funcionarios técnicos de la institución (el Director General del Registro Civil y el Jefe del Despacho de la Presidencia) colaboraron en la elaboración de un texto sustitutivo que, sin poner en riesgo la seguridad registral, atendería el reclamo de los accionantes: viabilizar, en sede administrativa, la elección del orden de los apellidos de una persona recién nacida.

El TSE no se opone al cambio en el orden de los apellidos de las personas ni tampoco rehúye aplicar el control de convencionalidad como, de manera imprecisa, pretenden hacerlo ver los gestionantes. Pese a ello, se mantiene en el ordenamiento jurídico una regla que no podría inaplicarse so pena de violentar el modelo de control de concentrado de constitucionalidad en grado máximo que rige en nuestro país (sentencia de la Sala Constitucionalidad n.° 1185-95).

Esa inaplicación sería la consecuencia práctica de emitir un reglamento que previera el citado cambio en el orden de los apellidos, puesto que, como debe reiterarse, hay norma legal expresa que lo impide. Ciertamente, esa secuencia replica cánones sociales que pueden ser, en ciertos escenarios, discriminatorios y, por ello, contrarios al Derecho Internacional de los Derechos Humanos; mas, en ese supuesto, solo la Sala Constitucional podría resolver el punto, ya que es el “único tribunal competente en el país para desaplicar normas del derecho interno en razón del control de convencionalidad según el numeral 2 inciso b de la Ley de Jurisdicción Constitucional…” (voto n.° 15737-2015).

Este Tribunal considera fundados los argumentos de quienes accionan, en tanto la posibilidad de elección del orden de los apellidos no lesiona en sí la filiación de las personas ni los principios de seguridad jurídica y registral; no existe norma o valor constitucional que impida una variación en el esquema de inscripción actual. Eso sí, tal cambio no depende de la autoridad registral administrativa; en ese sentido, se rechazan las aseveraciones en las que se imputa responsabilidad al TSE por una omisión que, como ya se hizo ver, no es tal, al menos en lo que respecta a la potestad reglamentaria de esta institución.

Esta Magistratura, descartando que haya incurrido en alguna incorrección constitucional en esta temática, se allana a la acción de inconstitucionalidad: las normas vigentes sobre la composición del nombre provocan, por sus efectos, un trato diferenciado sin base objetiva que impide a los progenitores, en una decisión familiar consensuada, determinar cuál de los apellidos llevarán primero sus hijos e hijas.”

En tal sentido, es menester referirse a la propuesta que en su momento se hizo llegar al promovente del proyecto de ley n.° 23.281, a través de nuestros funcionarios técnicos (el Director General del Registro Civil y el Jefe del Despacho de la Presidencia), la cual fue dictaminada positivamente por la respectiva comisión quien la receptó en el texto sustitutivo, y que dice lo siguiente respecto al artículo 49 del Código Civil:

“ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 49 y 52 del Código Civil que en adelante se leerán:

“Artículo 49- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por uno o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre.

Las personas progenitoras podrán, de común acuerdo y dentro del mes siguiente a la inscripción, requerir al Registro Civil que se varíe el orden de los apellidos de su hijo o hija.

En caso de desacuerdo en el orden de apellidos en la inscripción registral, la persona encargada del Registro Civil registrará al menor asignando primero el primer apellido del padre y luego el primer apellido de la madre.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento o adopción determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos y adopciones con idéntica filiación.

En todos los procesos de inscripción de nombre y apellidos, el Registro Civil deberá considerar y respetar la cultura, tradiciones y características sociolingüísticas, brindando asistencia a las poblaciones históricamente vulnerabilizadas”.

Como puede notarse, dicho texto sustitutivo solventa la posición vertida por este Tribunal en proyectos anteriores con respecto a que la definición del orden de los apellidos, antes de la inscripción, no debe ser un tema que quede a disponibilidad por parte de los progenitores, pues en el caso hipotético que no logren un acuerdo acerca cuál apellido se coloca primero, la registración de los menores podría demorarse, lo cual afectaría no solo sus derechos de la personalidad (que se tienen desde el nacimiento e incluso antes en algunos casos) sino, de gran relevancia, dificultaría necesarias diligencias médicas del neonato como la colocación de vacunas (lo cual requiere, en tesis de principio, de la inscripción del nacimiento). Otro aspecto a señalar de dicho texto sustitutivo, es que si bien se propone la registración del menor asignando primero el primer apellido del padre y luego el primer apellido de la madre, este Tribunal reitera -igual que en todas las ocasiones anteriores- que no se opone a que se legisle en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía materna, por cuanto la decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa.

Finalmente, debe advertirse que existen otras situaciones particulares que no contempla el proyecto, a fin de que sean consideradas en la valoración del legislador sobre la oportunidad de la iniciativa, como por ejemplo: si han nacido hijos anteriores al nacimiento en el que se permitiría elegir el orden, ¿aplicaría la regla para los hijos ya nacidos?, pues la única regla que se dispone es que el orden de los apellidos fijado para la primera inscripción de nacimiento o adopción determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos y adopciones con idéntica filiación. De igual forma, cuál sería el orden de apellidos para hijos nacidos en una familia homoparental, al menos en el caso de una conformada por dos mujeres ¿se mantendría el criterio de que el primer apellido sería el de la madre gestante? Otra situación particular es el caso de la madre que declara un nacimiento sin padre, sería conveniente que se establezca que la inscripción será con los apellidos de la madre sin poder disponer del orden; y, si el padre se presenta a realizar un reconocimiento posterior, no se señala si luego del reconocimiento se les permitiría de común acuerdo, modificar o elegir el orden de los apellidos.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal mantiene la posición vertida en proyectos anteriores con respecto a que la definición del orden de los apellidos, antes de la inscripción, no debe ser un tema que quede a disponibilidad por parte de los progenitores; no obstante, no se opone a que se dé un plazo posterior a la inscripción, para que, de común acuerdo, pueda modificarse el orden de los apellidos impuestos por la ley y además, que ese orden determine el orden de los apellidos para los hijos que nazcan con posterioridad a la escogencia del orden de los apellidos en el primer hijo. Respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Finalmente, este Pleno deja establecidas en el apartado anterior las advertencias de situaciones particulares que el proyecto no contempla, quedando un vacío legal sobre la materia. ACUERDO FIRME

Nota separada del Magistrado Brenes Villalobos: El suscrito Magistrado, de conformidad con los argumentos expuestos en la nota separada al artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 112-2019, celebrada el 28 de noviembre de 2019, referidos a consulta legislativa sobre la misma temática que ahora se conoce, y en tanto las nuevas modificaciones realizadas al proyecto de ley no modifican el criterio de fondo inicialmente advertido, reitera la citada nota y ratifica su postura a favor de la libre determinación del orden de los apellidos por parte de los progenitores: “En concreto, el control de convencionalidad ejercido por este Tribunal al implementar la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre del 2017, mediante las reformas al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la Cédula de Identidad con Nuevas Características (Decreto del TSE n.° 7- 2018 publicado en el Alcance 102 a la Gaceta Digital n.° 85 del 16 de mayo del 2018), así como su aplicación y puesta en práctica, pusieron de manifiesto que la seguridad registral se materializa y resguarda en razón de la identidad de la persona conforme a un número de cédula de identidad que es único, irrepetible y vitalicio. La lógica de seguridad registral detrás del cambio de nombre por la identidad de género auto-percibida es la misma para con un eventual cambio en el orden de los apellidos; incluso, en el segundo escenario, dado que el nuevo formato de la cédula de identidad indica expresamente el nombre y apellidos de los progenitores, la propia cédula de identidad aclararía una eventual duda sobre el orden de apellidos inscrito, mientras que, para aquellos casos en que el apellido de la madre y el padre sea el mismo, la certificación registral advertiría el orden decidido.” Ante el nuevo proyecto sometido a consulta, el suscrito magistrado reitera la discrecionalidad legislativa en la materia, al tiempo que entiende que la libre determinación del orden de los apellidos contemplaría los escenarios que se extrañan por parte del Pleno, en tanto serían esos progenitores quienes decidan el orden, incluso independientemente de anteriores nacimientos con idéntica filiación.

A las diez horas y treinta y cinco minutos terminó la sesión.

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos