ACTA N.º
83-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y diecisiete minutos
del primero de octubre de dos mil veintiséis, con asistencia del señor
Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron -quien preside- la señora
Magistrada Zetty María Bou Valverde y el señor Magistrado Luis Diego Brenes
Villalobos. Asiste también el señor Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal
Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día
de la presente sesión ordinaria.
B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la
sesión ordinaria n.° 82-2026, excepto por el señor
Magistrado Brenes Villalobos quien no participó de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS
DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura
de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Del señor Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Director General
del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0898-2026 del 28 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En
virtud de lo expuesto en el oficio RH-2480-2026 y de conformidad con lo
establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de
recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del
2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras Magistradas y el
señor Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, el encargo de funciones
que se detalla a continuación:
UNIDAD ADMINISTRATIVA
|
PUESTO
|
TITULAR
|
SUSTITUYE
|
PERIODO Y MOTIVO
|
|
Sección
de Opciones y Naturalizaciones |
Jefatura |
German
Rojas Flores |
Paola
Arguedas Castellón |
Del 12 al 16 de octubre de 2026 / vacaciones. |
Quedo atento a lo que bien
estime disponer el Superior.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO
FIRME.
B) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura
de la Sección de Infraestructura de TI. Del señor Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal,
se conoce oficio n.° STSE-1964-2026 del 29 de
setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En
atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el
análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio
RH-2494-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me
permito proponer el encargo de funciones del señor Mario Pereira Granados, Jefe
de la Sección de Infraestructura, en el señor Adrián Cascante Rojas, Asesor en
Tecnologías de la Información 2, en esa misma unidad administrativa, del 30 de
noviembre al 4 de diciembre 2026.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO
FIRME.
C) Solicitud de vacaciones del señor Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Secretario General del TSE. El señor Secretario
General de este Tribunal Luis Guillermo Chinchilla Mora solicita el
disfrute de vacaciones los días 8 y 9 de octubre de 2026 y que sus funciones se
encarguen en la señora Melissa Bagnarello Chaves, Prosecretaria General a. i.
de este Tribunal.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS
INTERNOS DIVERSOS.
A) Seguimiento de recomendaciones del informe
especial n.° IES-01-2022 de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno,
se conoce oficio n.° AI-0576-2026 del 25 de setiembre
de 2026, mediante el cual informa sobre el seguimiento de las recomendaciones
emitidas en el informe especial n.° IES-001-2022,
relativo a las edificaciones utilizadas por el TSE que no se encuentran
registradas a su nombre y, teniendo en cuenta lo manifestado, comunica la
finalización del seguimiento.
Se dispone: Tener por recibido el informe, el cual se acoge. En
consecuencia, proceda el Departamento Legal conforme a lo indicado por la
Auditoría Interna. Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.
B) Seguimiento recomendaciones del informe n.° ICI-08-2018 e ICI-06-2020. Del señor Franklin Mora
González, Auditor Interno, se conoce oficio n.°
AI-0577-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual informa sobre el
seguimiento de las recomendaciones 4.4 del informe de control interno n.° ICI-08-2018 y 4.2.1 del informe n.°
ICI-06-2020 y, del análisis efectuado, comunica la conclusión del proceso de
seguimiento.
Se dispone: Tener por recibido el informe, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.
C) Seguimiento de recomendaciones del informe
especial n.° IES-002-2022 de la Auditoría Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno,
se conoce oficio n.° AI-0578-2026 del 29 de setiembre
de 2026, mediante el cual rinde informe de seguimiento de las recomendaciones
4.1 y 4.2 que indica del informe especial n.°
IES-002-2022 indicando que se tienen por cumplidas, por lo que comunica la
finalización del seguimiento.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.
D) Modificación de itinerario en el acuerdo de
viaje de la señora Mariela Castro Ávila. De la señora Abigail
Calderón Murillo, Asistente de Protocolo del Departamento de Comunicaciones y
Relaciones Públicas, se conoce correo electrónico del 29 de setiembre de 2026,
mediante el cual se refiere a la necesidad de modificar el itinerario de viaje
de la señora Ana Mariela Castro Ávila, Encargada del Área de Formación en
Democracia del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, autorizado en
el artículo octavo de la sesión ordinaria n.º 63-2026, celebrada el 28 de julio
de 2026, para que participe en el Programa de Diálogo Internacional sobre
Educación Cívica en Alemania, en el sentido de que la fecha correcta de viaje
es del 31 de octubre al 5 de noviembre de 2026 y no como se consignó
originalmente, garantizando la cobertura de la póliza de seguros durante la
totalidad de su desplazamiento y permanencia en el exterior.
Se dispone: Autorizar la modificación del itinerario, conforme
se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES
GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Calendario mensual para el uso de licencia
sindical durante el mes de octubre de 2026. De la señora Cindy Vega
Figueroa, Secretaria General Adjunta del Sindicato de
Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, se conoce oficio n.° SETSE-044-2026 del 28 de setiembre de 2026, mediante el
cual adjunta la calendarización y el listado de los integrantes de ese grupo
sindical que harán uso de la licencia sindical durante el mes de octubre de
2026.
Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Hágase del
conocimiento de la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como de
las inmediatas de los funcionarios que se indican. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Atención a la solicitud de prórroga para el
cumplimiento de las disposiciones D1 y D3 del informe n.°
DFOE-GOB-IAD-00003-2025 de la Contraloría General de la República. Del señor Carlos Morales Castro, Gerente del Área de
Seguimiento para la Mejora Pública de la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.° 13085 (DFOE-SEM-1703) del 28 de setiembre de 2026,
mediante el cual se refiere a la solicitud de prórroga para el cumplimiento de
las disposiciones D1 y D3 del informe n.°
DFOE-GOB-IAD-00003-2025 sobre la capacidad de gestión del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos, concediendo las prórrogas solicitadas,
según detalla.
Se dispone: Agradecer al señor Morales Castro la atención de lo
solicitado. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley que
autoriza crear el distrito administrativo-territorial cuarto del Cantón de
Golfito, el cual se denominará Comte Burica”, expediente n.º 25.750. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea
Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-0181-2026
del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción
aprobada en sesión 07, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto
del Expediente N.º 25750 “LEY QUE AUTORIZA CREAR EL DISTRITO
ADMINISTRATIVO-TERRITORIAL CUARTO DEL CANTÓN DE GOLFITO, EL CUAL SE DENOMINARÁ
COMTE BURICA”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 12 de
octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos
lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso automáticamente contará
con ocho días hábiles más, que vencerán el día 22 de octubre de 2026. Esta será
la única prórroga que esta comisión autorizará […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 7 de octubre de 2026–pase
al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho
de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 6 de
octubre de 2026. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de
este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 12 de
octubre de 2026. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para
el diagnóstico y atención oportuna de la endometriosis”, expediente 25.742. De la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I de la Asamblea
Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUJ-0157-2026
del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de la Mujer, La Comisión Permanente Especial de la
Mujer, en virtud de la consulta obligatoria del Departamento de Servicios
Técnicos, ha dispuesto consultarle su criterio sobre el proyecto de ley numero [sic] “LEY PARA EL DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN OPORTUNA DE LA
ENDOMETRIOSIS”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 9 [sic] de octubre y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital.".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 7 de octubre de 2026– pase
al señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i.
del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 6 de
octubre de 2026. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de
este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 12 de
octubre de 2026. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de
los artículos 49 y 52 del Código Civil, Ley n.° 63
del 28 de septiembre de 1887 y sus reformas y 104 del Código de Familia, Ley
n°5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas. Ley de igualdad en la
inscripción de los apellidos”, expediente n.º 25.714. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CPAJUR-0183-2026 del 9 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de
consulta obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos
AL-DEST-CO-313-2026; remitido a esta Comisión el martes 08 de setiembre del
2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de
ley, expediente N.º 25.714 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 52 DEL CÓDIGO CIVIL,
LEY N.° 63 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1887 Y SUS
REFORMAS Y 104 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N°5476 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS
REFORMAS. LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 22 de setiembre 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I. Consideración
preliminar.
El proyecto que en esta oportunidad
se consulta, aun cuando no se refiere estrictamente a la materia electoral, sí
tiene incidencia en ésta, pues afecta la labor que le ha sido encomendada al
Registro Civil, dependencia de este Tribunal encargada de inscribir los hechos
vitales y actos civiles de las personas, así como de garantizar la
identificación ciudadana y respaldar el sistema electoral.
Debemos destacar que por más de
cien años el sistema vigente ha demostrado ser confiable en cuanto a la
inscripción y registro de los ciudadanos, permitiendo establecer la identidad
de las personas, el nombre de sus progenitores, su dirección y demás hechos
vitales, con bastante facilidad y certeza. El principio de seguridad registral
ha sido garantizado con un alto grado de efectividad.
II. Objeto del
proyecto.
Puntualmente, esta ley tiene por
objeto reformar los artículos 49 y 52 del Código Civil, así como el 104 del
Código de Familia, con el fin de facultar a los progenitores, adoptantes de una
persona y el adoptante en el caso de una adopción individual, para que por
mutuo acuerdo dispongan el orden de los apellidos de su hijo o hija recién
nacida, o de la persona adoptada. Dispone el artículo 49 del Código Civil de la
lege ferenda, que en caso de no existir
acuerdo o cuando no se haya hecho constar los apellidos en la solicitud de
inscripción, el Registro Civil procederá a la inscripción y asignará el orden
de los apellidos fijándole el de su madre en primer término, otorgando dicha
norma la posibilidad de que las personas progenitoras o quienes ostenten la representación
legal de la persona menor de edad, de común acuerdo y en un plazo máximo de
quince días hábiles siguientes a la inscripción, proceden a requerir al
Registro Civil que se varíe el orden de los apellidos de su hijo o hija.
Dispone finalmente que el orden de los apellidos para la primera inscripción
determinará el orden para las siguientes inscripciones de nacimientos o
adopciones con idéntica filiación.
III. Sobre el proyecto.
En el caso que nos ocupa, resulta
necesario indicar que este mismo proyecto ha sido objeto de consulta en varias
ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.°
AL-CPAJUR-1817-2022 del 17 de octubre de 2022, de la señora Daniella Agüero
Bermúdez, Jefa de Área deComisiones Legislativas VII
del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, cuyo
texto dictaminado fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo
noveno de la sesión ordinaria número 102-2022, celebrada el 25 de octubre de
2025, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:
“Sobre el particular,
resulta necesario indicar que varios proyectos similares (expedientes
legislativos números 19.508 y 19.852) fueron consultados por esa Comisión
anteriormente, siendo que los textos de esas iniciativas fueron analizados y
conocidos por este Tribunal en las sesiones ordinarias números 54-2016 y
111-2016, celebradas el 14 de junio de 2016 y 29 de noviembre de 2016,
comunicadas mediante los oficios números STSE-1194-2016 y STSE-2171-2016,
respectivamente.
Al igual que en esas
oportunidades y respecto a la modificación de los artículos 49 y 52 del Código
Civil, así como el ordinal 104 del Código de Familia y la facultad de que los
progenitores, el adoptante o adoptantes de una persona acuerden entre sí el orden
de los apellidos en el asiento de inscripción de nacimiento, es criterio de
este Tribunal, que los apellidos refieren a un tema de filiación de la persona
y no son por tanto naturalmente disponibles a los progenitores, a diferencia de
lo que ocurre con el nombre de pila, cuya escogencia sí forma parte de la
discrecionalidad familiar o de la autonomía de su voluntad; de ahí que las
reglas en cuanto a la asignación de los apellidos han de ser claras, conforme
al orden social y al principio de seguridad registral.
No obstante, la
decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo
o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los
progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Si bien en la
actualidad por regla general la asignación del primer apellido viene dado por
la línea paterna, nada obsta, y este Tribunal no se opone, para que se legisle
en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía materna,
tal como opera actualmente en el modelo brasileño de filiación.
Por lo expuesto, este
Tribunal se opone a que la asignación de los apellidos quede librada a la
autonomía de la voluntad de los progenitores, pues ello atenta contra el
principio de seguridad registral. Sobre los demás extremos del proyecto, no
existe objeción alguna de parte de este órgano electoral. ACUERDO FIRME.”
Sobre el texto
sustitutivo, se advierte que subsisten las observaciones apuntadas
anteriormente.
Como consideración
adicional, es importante advertir que, en un sistema de Registro Civil como el
nuestro, aproximadamente un 98 por ciento de los nacimientos ocurren en
instituciones hospitalarias y que un alto porcentaje de estos son declarados
solamente por las madres. Lo anterior hace que, en la práctica, la fórmula
propuesta en el proyecto de ley conllevaría un debilitamiento del sistema ya
consolidado, el cual a lo largo del tiempo ha fungido como la base sobre la
cual descansan los mecanismos que favorecen la seguridad registral y, a su vez,
ha servido como apoyo indispensable en la implementación de tecnologías
tendientes a agilizar notablemente los registros de hechos vitales y actos
jurídicos, permitiendo así que, en la actualidad, se inscriban nacimientos –vía
web– desde 20 hospitales del país. La promulgación de la reforma en cuestión
ocasionaría, entonces, un retraso en la inscripción de los natalicios que,
eventualmente, podría afectar los derechos e intereses de las respectivas
personas.
(…)”
Al verificarse que el
texto base de la iniciativa legislativa en consulta, en esencia persigue los
mismos fines que sus proyectos antecesores, subsisten las observaciones
apuntadas anteriormente por este Tribunal, razón por la cual se reitera el
criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.
IV. Conclusión.
Con base en lo
expuesto, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo cuarto,
inciso a) de la sesión ordinaria número 11-2020, celebrada el 6 de febrero de
2020. ACUERDO FIRME”.
Si bien este Colegiado se ha
manifestado en contra de que la asignación de los apellidos quedase librada a
la autonomía de la voluntad de los progenitores, por entender que ello atenta
contra el principio de seguridad registral, lo cierto es que se impone
revalorar y dimensionar el criterio sostenido bajo las siguientes
ponderaciones.
Este Tribunal por medio del oficio
TSE-0907-2026 del 4 de mayo de 2026, al atender la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el número de expediente 25-039918-0007-CO,
interpuesta por Verónica García Castro y Jouseth
Andrey Chaves Rodríguez, por sí y en favor de su hija menor de edad (C.C.G.),
al considerar que existe una omisión normativa en punto a la posibilidad de que
los progenitores elijan el orden de los apellidos de sus hijos e hijas,
manifestó que:
“(…) Contrario a lo que se
argumenta en la acción de inconstitucionalidad, no son las conductas (activas o
presuntamente omisivas) de este Tribunal o del Registro Civil las que lesionan
principios constitucionales como la igualdad entre los derechos y deberes de
los cónyuges; tal afectación se produce por los efectos de aplicar, en su
formulación actual, la regla prevista en el numeral 49 del Código Civil.
Esa regulación, por del
devenir del tiempo, ha propiciado una laguna ideológica y, consecuentemente,
funda una inconstitucionalidad sobreviniente (efectos derivados de la norma
aplicada en la actualidad). En las coordenadas socioculturales en las que se produjo
la norma (momento de generación), al padre se le daban mayores prerrogativas
para decidir sobre los asuntos de la familia, lógica regulatoria que reproducía
un esquema patriarcal tradicional; en ese sentido, la ubicación del apellido
del progenitor antes que el de la madre no solo daba cuenta de una decisión
político-jurídica sino, de gran relevancia, da cuenta de la matriz social de la
época.
Ese paradigma ha
variado a partir de reivindicaciones impulsadas por diferentes colectivos;
incluso, el parámetro constitucional costarricense desarrolló ampliamente las
situaciones que explican por qué ese tipo de normas, leídas en el contexto
contemporáneo, resultan ser contrarias al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (consideraciones del voto de mayoría de la sentencia n.° 2024-1728). Puede ser que la norma -al crearse- fuera
entendida como compatible con el texto político fundamental y los valores que,
para ese entonces, receptaba; pero, las transformaciones en las dinámicas de
quienes integran el colectivo regido por la pauta, el desarrollo del Derecho
Convencional y las relecturas de los preceptos sobre derechos humanos a la luz
de un paradigma cada vez más inclusivo y plural hacen que esa norma
originalmente válida (tanto formal como materialmente) se convierta en un
elemento distorsionador de la equidad y de las prerrogativas de las personas
progenitoras independientemente de su sexo.
Este Tribunal, en las
respuestas brindadas a la Asamblea Legislativa durante la tramitación de
proyectos de ley sobre el orden de los apellidos, ha insistido en que esa
temática está librada a la discrecionalidad de las señoras y los señores
legisladores. Por ejemplo, en el expediente parlamentario n.°
23.281, esta Magistratura precisó: “la
decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo
o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los
progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Si bien en
la actualidad por regla general la asignación del primer apellido viene dado
por la línea paterna, nada obsta, y este Tribunal no se opone, para que se
legisle en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía
materna, tal como opera actualmente en el modelo brasileño de filiación.”
(acta de la sesión ordinaria n.° 102-2022 del 25 de
octubre de 2022).
En similar sentido,
ante un requerimiento del diputado promovente de la citada iniciativa 23.281,
funcionarios técnicos de la institución (el Director General
del Registro Civil y el Jefe del Despacho de la
Presidencia) colaboraron en la elaboración de un texto sustitutivo que, sin
poner en riesgo la seguridad registral, atendería el reclamo de los
accionantes: viabilizar, en sede administrativa, la elección del orden de los
apellidos de una persona recién nacida.
El TSE no se opone al
cambio en el orden de los apellidos de las personas ni tampoco rehúye aplicar
el control de convencionalidad como, de manera imprecisa, pretenden hacerlo ver
los gestionantes. Pese a ello, se mantiene en el
ordenamiento jurídico una regla que no podría inaplicarse
so pena de violentar el modelo de control de concentrado de constitucionalidad
en grado máximo que rige en nuestro país (sentencia de la Sala
Constitucionalidad n.° 1185-95).
Esa inaplicación sería
la consecuencia práctica de emitir un reglamento que previera el citado cambio
en el orden de los apellidos, puesto que, como debe reiterarse, hay norma legal
expresa que lo impide. Ciertamente, esa secuencia replica cánones sociales que
pueden ser, en ciertos escenarios, discriminatorios y, por ello, contrarios al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos; mas,
en ese supuesto, solo la Sala Constitucional podría resolver el punto, ya que
es el “único tribunal competente en el país para desaplicar normas del derecho
interno en razón del control de convencionalidad según
el numeral 2 inciso b de la Ley de Jurisdicción Constitucional…” (voto n.° 15737-2015).
Este Tribunal considera
fundados los argumentos de quienes accionan, en tanto la posibilidad de
elección del orden de los apellidos no lesiona en sí la filiación de las
personas ni los principios de seguridad jurídica y registral; no existe norma o
valor constitucional que impida una variación en el esquema de inscripción
actual. Eso sí, tal cambio no depende de la autoridad registral administrativa;
en ese sentido, se rechazan las aseveraciones en las que se imputa
responsabilidad al TSE por una omisión que, como ya se hizo ver, no es tal, al
menos en lo que respecta a la potestad reglamentaria de esta institución.
Esta Magistratura,
descartando que haya incurrido en alguna incorrección constitucional en esta
temática, se allana a la acción de inconstitucionalidad: las normas vigentes
sobre la composición del nombre provocan, por sus efectos, un trato
diferenciado sin base objetiva que impide a los progenitores, en una decisión
familiar consensuada, determinar cuál de los apellidos llevarán primero sus
hijos e hijas.”
En tal sentido, es menester
referirse a la propuesta que en su momento se hizo llegar al promovente del
proyecto de ley n.° 23.281, a través de nuestros
funcionarios técnicos (el Director General del
Registro Civil y el Jefe del Despacho de la
Presidencia), la cual fue dictaminada positivamente por la respectiva comisión
quien la receptó en el texto sustitutivo, y que dice lo siguiente respecto al
artículo 49 del Código Civil:
“ARTÍCULO 1- Se
reforman los artículos 49 y 52 del Código Civil que en adelante se leerán:
“Artículo 49- Toda
persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique,
el cual estará formado por uno o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de
pila seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre.
Las personas
progenitoras podrán, de común acuerdo y dentro del mes siguiente a la
inscripción, requerir al Registro Civil que se varíe el orden de los apellidos
de su hijo o hija.
En caso de desacuerdo
en el orden de apellidos en la inscripción registral, la persona encargada del
Registro Civil registrará al menor asignando primero el primer apellido del
padre y luego el primer apellido de la madre.
El orden de los
apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento o adopción
determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos y
adopciones con idéntica filiación.
En todos los procesos
de inscripción de nombre y apellidos, el Registro Civil deberá considerar y
respetar la cultura, tradiciones y características sociolingüísticas, brindando
asistencia a las poblaciones históricamente vulnerabilizadas”.
Como puede notarse, dicho texto
sustitutivo solventa la posición vertida por este Tribunal en proyectos
anteriores con respecto a que la definición del orden de los apellidos, antes
de la inscripción, no debe ser un tema que quede a disponibilidad por parte de
los progenitores, pues en el caso hipotético que no logren un acuerdo acerca
cuál apellido se coloca primero, la registración de los menores podría
demorarse, lo cual afectaría no solo sus derechos de la personalidad (que se
tienen desde el nacimiento e incluso antes en algunos casos) sino, de gran
relevancia, dificultaría necesarias diligencias médicas del neonato como la
colocación de vacunas (lo cual requiere, en tesis de principio, de la
inscripción del nacimiento). Otro aspecto a señalar de dicho texto sustitutivo,
es que si bien se propone la registración del menor asignando primero el primer
apellido del padre y luego el primer apellido de la madre, este Tribunal
reitera -igual que en todas las ocasiones anteriores- que no se opone a que se
legisle en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía
materna, por cuanto la decisión respecto a cuál deberá ser -desde la
perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del
orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad
legislativa.
Finalmente, debe advertirse que
existen otras situaciones particulares que no contempla el proyecto, a fin de
que sean consideradas en la valoración del legislador sobre la oportunidad de
la iniciativa, como por ejemplo: si han nacido hijos anteriores al nacimiento
en el que se permitiría elegir el orden, ¿aplicaría la regla para los hijos ya
nacidos?, pues la única regla que se dispone es que el orden de los apellidos
fijado para la primera inscripción de nacimiento o adopción determinará el
orden para la inscripción de los posteriores nacimientos y adopciones con
idéntica filiación. De igual forma, cuál sería el orden de apellidos para hijos
nacidos en una familia homoparental, al menos en el caso de una conformada por
dos mujeres ¿se mantendría el criterio de que el primer apellido sería el de la
madre gestante? Otra situación particular es el caso de la madre que declara un
nacimiento sin padre, sería conveniente que se establezca que la inscripción
será con los apellidos de la madre sin poder disponer del orden; y, si el padre
se presenta a realizar un reconocimiento posterior, no se señala si luego del
reconocimiento se les permitiría de común acuerdo, modificar o elegir el orden
de los apellidos.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, este
Tribunal mantiene la posición vertida en proyectos anteriores con respecto a
que la definición del orden de los apellidos, antes de la inscripción, no debe
ser un tema que quede a disponibilidad por parte de los progenitores; no
obstante, no se opone a que se dé un plazo posterior a la inscripción, para
que, de común acuerdo, pueda modificarse el orden de los apellidos impuestos
por la ley y además, que ese orden determine el orden de los apellidos para los
hijos que nazcan con posterioridad a la escogencia del orden de los apellidos
en el primer hijo. Respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa-
el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos
de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Finalmente,
este Pleno deja establecidas en el apartado anterior las advertencias de
situaciones particulares que el proyecto no contempla, quedando un vacío legal
sobre la materia. ACUERDO FIRME
Nota separada del
Magistrado Brenes Villalobos: El
suscrito Magistrado, de conformidad con los argumentos expuestos en la nota
separada al artículo quinto de la sesión ordinaria n.°
112-2019, celebrada el 28 de noviembre de 2019, referidos a consulta
legislativa sobre la misma temática que ahora se conoce, y en tanto las nuevas
modificaciones realizadas al proyecto de ley no modifican el criterio de fondo
inicialmente advertido, reitera la citada nota y ratifica su postura a favor de
la libre determinación del orden de los apellidos por parte de los
progenitores: “En concreto, el control de convencionalidad ejercido por este
Tribunal al implementar la opinión consultiva de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre
del 2017, mediante las reformas al Reglamento del Registro del Estado Civil y
al Reglamento de la Cédula de Identidad con Nuevas Características (Decreto del
TSE n.° 7- 2018 publicado en el Alcance 102 a la
Gaceta Digital n.° 85 del 16 de mayo del 2018), así
como su aplicación y puesta en práctica, pusieron de manifiesto que la
seguridad registral se materializa y resguarda en razón de la identidad de la
persona conforme a un número de cédula de identidad que es único, irrepetible y
vitalicio. La lógica de seguridad registral detrás del cambio de nombre por la
identidad de género auto-percibida es la misma para
con un eventual cambio en el orden de los apellidos; incluso, en el segundo
escenario, dado que el nuevo formato de la cédula de identidad indica
expresamente el nombre y apellidos de los progenitores, la propia cédula de
identidad aclararía una eventual duda sobre el orden de apellidos inscrito,
mientras que, para aquellos casos en que el apellido de la madre y el padre sea
el mismo, la certificación registral advertiría el orden decidido.” Ante el
nuevo proyecto sometido a consulta, el suscrito magistrado reitera la
discrecionalidad legislativa en la materia, al tiempo que entiende que la libre
determinación del orden de los apellidos contemplaría los escenarios que se
extrañan por parte del Pleno, en tanto serían esos progenitores quienes decidan
el orden, incluso independientemente de anteriores nacimientos con idéntica
filiación.
A las diez horas y treinta y cinco minutos terminó la
sesión.
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
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Zetty
María Bou Valverde |
Luis
Diego Brenes Villalobos |