ACTA N.º
84-2026
Sesión extraordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas y seis minutos
del cinco de octubre de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora
Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, del señor
Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y de la señora Magistrada
Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal
Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Reglamento para el acceso y
la consulta web de datos personales de acceso general contenidos en la base de
datos del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General
de Estrategia Tecnológica, y del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce nuevamente el oficio n.° DGET-346-2026 del 25 de agosto de 2026, con el que
informan que se han ejecutado las acciones requeridas en el acuerdo adoptado en
el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.°
58-2026, respecto del registro previo de usuarios para acceder a la consulta
web, de la anonimización de información relativa a matrimonios y divorcios, de
la exclusión del dato relativo a hijos y del diseño de perfiles de acceso
diferenciados.
Se conoce de nuevo y conjuntamente con el oficio n.° DL-464-2026 suscrito por la misma señora Guerrero
Arias, el mismo señor Bolaños Bolaños, así como por
el señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento
Legal, con el que remiten el proyecto de “Reglamento para el acceso y la
consulta web de datos personales de carácter civil del Tribunal Supremo de
Elecciones”, en atención a lo dispuesto en el artículo sétimo de la sesión
ordinaria n.° 72-2026, celebrada el 25 de agosto de
2026.
Se dispone: Tener por recibidos los
oficios que se conocen. Descárguense de los asuntos en estudio individual de
las señoras Magistradas y de los señores Magistrados de este Tribunal. Emítase
el respetivo decreto, de conformidad con el siguiente texto:
"EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
De conformidad con las atribuciones que le confieren
los artículos 9, 99 y 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ)
del Código Electoral.
CONSIDERANDO
1.- Que,
de conformidad con lo que establece el artículo 12 inciso ñ) del Código
Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria, y
en uso de esa facultad legal le corresponde actuar como jerarca administrativo
de los demás órganos electorales y en ese carácter, dictar sus reglamentos
autónomos de organización y servicio.
2.-
Que el artículo 24 de la Constitución Política tutela el derecho a la
intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, y reconoce garantías
reforzadas frente al acceso y tratamiento de información de carácter privado.
3.- Que, de conformidad con los
artículos 9, 99, 102 y 104 de la Constitución Política, en concordancia con el
numeral 12 inciso a), c) y ñ) del Código Electoral, y con el canon 43 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, corresponde
al Tribunal Supremo de Elecciones organizar y dirigir las funciones electorales
y registrales civiles, así como custodiar la información necesaria para la
inscripción de hechos vitales y actos civiles.
4.- Que, de conformidad con el
artículo 1 y 7 del Reglamento del Registro del Estado Civil, decreto n.° 6-2011, la publicidad registral civil facilita la
identificación de las personas y la comprobación de hechos y actos inscritos;
sin embargo, su ejercicio debe armonizarse con los derechos a la intimidad, a
la autodeterminación informativa, a la seguridad y a la protección de datos
personales.
5.- Que la Ley n.°
8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales, regula el tratamiento automatizado y manual de datos personales en
bases de datos públicas y privadas.
6.- Que la Ley n.° 10554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública,
obliga a asegurar el acceso a información pública, con respeto de las
excepciones y límites derivados de la Constitución Política y de la legislación
especial sobre datos personales.
7.-
Que el artículo 8 de la Ley n°. 8968, Ley de
Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
establece las excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano, al
señalar que los principios, los derechos y las garantías establecidas en ese
cuerpo normativo podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con
el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los fines que
enlista. Entre estos fines se encuentran: la seguridad y ejercicio de la autoridad;
la adecuada prestación de servicios públicos y la eficaz actividad ordinaria de
la Administración, por parte de las autoridades oficiales.
8.-
Que el Registro Civil se encuentra bajo la dependencia exclusiva del Tribunal
Supremo de Elecciones; en ese tanto la administración, custodia y
gestión de la base de datos civiles corresponde por mandato constitucional a
esta autoridad electoral y constituye un elemento indispensable para la
prestación del servicio público de identificación de las personas que tiene a
cargo.
9.-
Que, mediante acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.° 58-2026, celebrada el 9 de julio de 2026, el Tribunal
Supremo de Elecciones dispuso:
“Instruir
a las Direcciones Generales de Estrategia Tecnológica y del Registro Civil que
implementen, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, lo
siguiente:
1.
Establecer como requisito para acceder a la consulta de información en la
página web institucional el registro previo mediante la creación de un usuario,
de forma similar al mecanismo implementado por el Registro Nacional. Esta
medida permitirá garantizar la trazabilidad de las consultas realizadas,
identificando a las personas usuarias que acceden a la información.
2. Adoptar
las medidas técnicas necesarias para anonimizar la información relativa a
matrimonios y divorcios, de manera que en la consulta web únicamente se
visualice el historial correspondiente sin detalle de información personal de
terceras personas. Esta anonimización deberá aplicarse igualmente a la
información que se despliegue al solicitar certificaciones registrales
digitales. Las certificaciones que se extiendan sí contendrán la información
solicitada.
3.
Realizar los ajustes necesarios para que en la información disponible para
consulta en la página web institucional, se excluya el dato relativo a los
hijos.
4.
Diseñar perfiles de acceso con niveles diferenciados de consulta para abogados,
notarios públicos y para aquellas instituciones, organizaciones o personas
funcionarias que, por razones de interés público y en el ejercicio de
competencias legalmente atribuidas, requieran acceder a información más amplia.
La asignación de estos perfiles deberá responder a los principios de legalidad,
necesidad y proporcionalidad, y su habilitación deberá contar con la
autorización previa de este Tribunal”.
Lo
anterior con la finalidad de reforzar las condiciones de consulta de la
información registral civil disponible en su sitio web, con el propósito de
proteger a las personas ante riesgos de uso indebido, sin menoscabar el acceso
legítimo a información pública.
10.-
Que resulta necesario establecer una regulación general, objetiva y auditable
que defina los datos visibles, los perfiles de acceso, la acreditación de
finalidades, los controles de seguridad, la trazabilidad, la supervisión y las
consecuencias del uso indebido.
DECRETA
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL ACCESO Y LA
CONSULTA WEB DE DATOS PERSONALES DE ACCESO GENERAL CONTENIDOS EN LA BASE DE
DATOS DEL REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Objeto. El presente Reglamento regula la
consulta, la visualización y el uso de los datos personales de acceso general
contenidos en la base de datos del Registro Civil que el Tribunal Supremo de
Elecciones pone a disposición mediante su sitio web institucional. Su cobertura
abarca la información relacionada a hechos vitales y actos civiles tales como:
nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, además del domicilio
electoral. Asimismo, establece reglas de autenticación, medidas de trazabilidad,
mecanismos de control y garantías para las personas titulares de los datos, así
como la posibilidad de establecer perfiles de acceso diferenciados.
De
igual manera, establece una regulación general, objetiva y auditable que define
los datos visibles, los perfiles de acceso, la acreditación de finalidades, los
controles de seguridad, la trazabilidad, la supervisión y las consecuencias del
uso indebido.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación. Sus disposiciones son aplicables a toda
persona física, institución pública, organización privada o profesional que
consulte datos personales por medio del sistema web institucional, así como a
las dependencias del Tribunal que administren, autoricen, desarrollen,
mantengan, auditen o supervisen ese servicio.
En
ningún caso, los accesos diferenciados implicarán una transferencia de datos y
solamente se limitarán a una consulta de mayor alcance que la genérica.
Artículo
3.- Finalidades. El
sistema de consulta de datos personales tendrá por finalidad agilizar la
comprobación de hechos vitales y actos civiles inscritos, atender necesidades
de identificación y verificación jurídicamente legítimas, así como apoyar el
ejercicio de competencias públicas o profesionales que requieran información
registral civil.
Artículo
4.- Definiciones.
1.
Acceso
general: perfil general asignado a
una persona física autenticada para consultar el catálogo básico de datos
civiles de acceso irrestricto habilitado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
2.
Acceso
diferenciado: perfil excepcional que
permite visualizar datos adicionales, cuando exista una justificación y una
necesidad concreta, idónea y proporcional, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de
la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
3.
Administrador
funcional del sistema:
dependencia o persona funcionaria autorizada para gestionar el sistema, sin que
esa condición otorgue por sí sola facultad para emplear los datos con fines
distintos de sus funciones.
4.
Bitácora: registro electrónico inalterable o protegido que
identifica las operaciones realizadas en el sistema.
5.
Consulta: operación individual mediante la cual una persona
usuaria busca y visualiza información sobre una persona determinada o un hecho
o acto civil concreto.
6.
Dato
civil: dato personal que consta
en el Registro Civil con motivo de la inscripción, modificación, certificación
o publicidad de un hecho vital o acto civil.
7.
DIMEX: Documento de Identidad Migratorio para Extranjeros.
8.
Enmascaramiento: forma de ocultar parcialmente un dato para reducir su
exposición, sin impedir la finalidad de la consulta.
9.
Minimización: limitación de la consulta a los datos estrictamente
necesarios para la finalidad autorizada.
10.
Persona
usuaria: persona física mayor de
edad a cuyo nombre se emiten credenciales de acceso.
11.
Sistema o
CHC: módulo de consulta web de
datos civiles disponible en el sitio web institucional del Tribunal Supremo de
Elecciones.
12.
Trazabilidad: capacidad de reconstruir quién accedió, cuándo, desde
cuál cuenta, qué información consultó y qué operación realizó.
Artículo 5.- Principios
rectores
La aplicación e interpretación de esta norma se
guiará por los principios establecidos en las leyes aplicables y en los
siguientes:
1.
Legalidad
y lealtad en el tratamiento.
2.
Finalidad,
necesidad, pertinencia y proporcionalidad.
3.
Calidad,
exactitud, actualidad y minimización de los datos desplegados.
4.
Seguridad,
confidencialidad y responsabilidad.
5.
Transparencia
y autodeterminación informativa.
6.
Publicidad
registral compatible con la protección de la vida privada
7.
Acceso
individual, trazable y sujeto a control.
8.
Neutralidad
tecnológica, accesibilidad y continuidad del servicio.
Artículo
6.- Regla de clasificación
La condición pública de un registro no convierte
automáticamente todos los datos que contiene en datos de acceso irrestricto. La
determinación del nivel de acceso atenderá a la ley, a la finalidad registral,
al contexto de publicación, al riesgo de afectación de derechos y a los
principios de necesidad y proporcionalidad.
En caso de duda razonable sobre la procedencia de la
exposición abierta de un dato, se aplicará preventivamente el nivel de acceso
más restrictivo.
CAPÍTULO II
CONSULTA Y DESPLIEGUE DE DATOS
Artículo 7- Datos visibles en
el acceso general. El acceso general mostrará
únicamente los datos personales de carácter irrestricto necesarios para
identificar a la persona y verificar su existencia, estado civil o condición
registral.
Aun y
cuando se consideran datos de carácter público, la consulta general no mostrará
la identidad, ni otros datos individualizados de los hijos de la persona
consultada, ni los nombres de los progenitores de la persona consultada, ni el
domicilio, ni permitirá obtener el detalle individualizado de terceras personas
vinculadas con sus matrimonios, divorcios, separación judicial o viudez.
No se
desplegarán mediante el sistema la huella dactilar, firma, imagen biométrica,
fotografía, dirección residencial, teléfono, correo electrónico, causas de
muerte, datos de salud, información sobre donación de órganos o tejidos,
credenciales ni cualquier otro dato cuyo tratamiento pueda afectar los derechos
y los intereses de la persona titular, de conformidad con el artículo 9 inciso
3) de la Ley n.° 8968.
Artículo 8.- Datos sujetos a acceso diferenciado.
El acceso a datos civiles referidos a la identidad y demás datos
individualizados de los hijos y las hijas de la persona consultada; la
identidad y demás datos individualizados de terceras personas vinculadas con
los matrimonios, divorcios, separaciones de derecho o viudez de la persona
consultada; y, otros vínculos familiares cuya exposición permita reconstruir
relaciones personales ajenas a la finalidad de la consulta general, únicamente
podrán consultarse mediante un perfil diferenciado, cuando exista autorización
expresa por parte de la Dirección General del Registro Civil. La autorización
no comprenderá datos privados o sensibles distintos de los expresamente
habilitados.
Artículo 9.- Minimización, enmascaramiento y servicios
automatizados.
El
sistema aplicará técnicas de minimización, enmascaramiento parcial y demás
medidas funcionales que reduzcan riesgos sin impedir la finalidad legítima del
servicio.
No
podrán habilitarse servicios de descarga masiva, reutilización automatizada,
extracción sistemática, indexación por motores de búsqueda o interfaces de
programación que comprendan datos personales.
CAPÍTULO III
REGISTRO, AUTENTICACIÓN Y
PERFILES DE ACCESO
Artículo 10.-
Registro previo. Toda consulta requerirá el registro previo de una
persona física mayor de edad. Las cuentas serán personales e intransferibles,
aun cuando el acceso se solicite en nombre de una institución u organización.
El
proceso de registro recopilará únicamente la información necesaria para
identificar a la persona usuaria, autenticarla, administrar la cuenta y
asegurar la trazabilidad.
Artículo 11.-
Acreditación de identidad. Las personas
costarricenses acreditarán su identidad mediante los mecanismos institucionales
automatizados definidos por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las
personas extranjeras aportarán un documento de identidad vigente y la
información mínima necesaria para su validación. La Dirección General del
Registro Civil definirá el procedimiento respectivo.
Artículo 12.-
Términos y condiciones de uso. Previo a la habilitación de la
cuenta, el Tribunal Supremo de Elecciones informará de manera clara y accesible
los términos y las condiciones de uso del sistema de consulta. La aceptación de
estas condiciones acreditará el conocimiento y compromiso de la persona usuaria
respecto de las reglas del servicio.
Cada
acceso al sistema efectuado por la persona usuaria constituirá un nuevo acuerdo
de aceptación de los términos y condiciones de uso del sistema.
Artículo
13.- Seguridad de las credenciales. Los usuarios del sistema de consulta serán responsables
de velar por la seguridad de las credenciales, lo cual implica:
1.
Mantener en reserva sus
credenciales y factores de autenticación.
2.
Utilizar contraseñas robustas.
3.
No compartir, ceder, vender o
facilitar la cuenta.
4.
Cerrar la sesión al finalizar
y evitar el uso desde dispositivos inseguros o públicos.
5.
Comunicar inmediatamente
cualquier pérdida, compromiso, acceso no autorizado o sospecha de incidente a
la Dirección General del Registro Civil.
Artículo
14.- Acceso general. El perfil de acceso general se asignará a la persona que complete
satisfactoriamente el registro, la validación de identidad y la aceptación de
las condiciones de uso.
El
Tribunal Supremo de Elecciones podrá establecer límites razonables de
frecuencia, volumen y simultaneidad para prevenir abusos y proteger la
disponibilidad del servicio. Tales límites deberán ser objetivos, no
discriminatorios y compatibles con las necesidades ordinarias de consulta.
Artículo
15.- Auto consulta de datos personales. El Tribunal Supremo
de Elecciones permitirá acceder, además de la información de acceso general, a
los datos excluidos de la consulta pública, tales como nombres de hijas e
hijos, el detalle de matrimonios, divorcios, separaciones, viudez, al titular
de sus datos personales.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO
DE AUTORIZACIÓN DEL ACCESO DIFERENCIADO
Artículo 16.- Sujetos legitimados para
solicitar acceso diferenciado. Podrán solicitar acceso diferenciado las instituciones públicas para sus
funcionarios (as), siempre que justifiquen la necesidad de consulta en el
sistema conforme al ejercicio de las competencias legalmente atribuidas.
La solicitud institucional deberá
identificar a cada persona física que utilizará el sistema. No se habilitarán
cuentas genéricas, compartidas, departamentales ni atribuibles únicamente a una
persona jurídica.
En el caso de gestiones de las personas
físicas en general, así como de las personas trabajadoras y/o los
representantes de organizaciones privadas, gremiales o profesionales, que
no pertenezcan al sector público, se analizará cada solicitud con el fin de
asegurar que su requerimiento se ajuste a lo preceptuado en materia de
protección de datos y que se cumpla un interés público. Para la evaluación de
las solicitudes se tomarán en cuenta, al menos, los siguientes criterios: 1.
Existencia y suficiencia de la finalidad invocada. 2. Conexión directa entre la
finalidad y los datos solicitados. 3. Tipo, volumen, frecuencia y duración del
acceso. 4. Riesgo para las personas titulares, en especial personas menores de
edad o en situación de vulnerabilidad. 5. Medidas de seguridad y control
ofrecidas.
Artículo
17.- Solicitud y presentación. La solicitud de acceso diferenciado se
dirigirá a la Dirección General del Registro Civil y se presentará por el canal
electrónico institucional habilitado, con firma digital certificada de la
persona física o el representante legal de la organización o entidad pública
según corresponda, o en soporte físico con firma autógrafa original ante las
oficinas autorizadas si la solicitud la presenta el suscriptor o bien
autenticada si no concurre personalmente.
La
Dirección General del Registro Civil publicará el formulario y los requisitos
actualizados.
Artículo 18.- Examen
de admisibilidad y prevención. La Dirección General del Registro
Civil verificará la competencia, identidad, integridad documental y precisión
de la finalidad. Si la solicitud presenta defectos subsanables, prevendrá a la parte interesada por una sola vez su corrección, indicando
de manera clara lo requerido y el plazo aplicable conforme al ordenamiento
administrativo.
El
incumplimiento de la prevención permitirá archivar la solicitud, mediante
resolución motivada, sin perjuicio de una nueva gestión.
Artículo
19.- Decisión. Una
vez analizado el cumplimiento de requisitos de la solicitud de acceso y la
existencia de justificación de interés público suficiente o la aplicación de
alguna de las causales de excepción del artículo 8 de la Ley de Protección de
la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, la Dirección General
del Registro Civil autorizará o denegará el acceso. Toda decisión deberá ser
motivada y comunicada a la persona interesada. Contra lo que esa dependencia
resuelva, cabrá recurso de revocatoria ante la citada dirección y de apelación
ante el Tribunal Supremo de Elecciones en los términos establecidos en la Ley
General de la Administración Pública.
Artículo
20.- Contenido y vigencia de la autorización. La autorización deberá contener la siguiente
información:
1.
Personas
usuarias autorizadas.
2.
Datos
habilitados.
3.
Finalidad
exclusiva.
4.
Plazo
de vigencia.
5.
Límites
de frecuencia o volumen.
6.
Medidas
de seguridad y deberes especiales.
7.
Obligación
de informar cambios en la función, vínculo, competencia o necesidad.
La renovación deberá solicitarse antes del
vencimiento y acreditar que subsisten los fundamentos de la autorización. La
continuidad no será automática.
La decisión de renovación o ampliación será adoptada
por la Dirección General del Registro Civil. Contra lo resuelto cabrán recurso
de revocatoria ante esa dependencia y de apelación ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
CAPÍTULO
V
DEBERES,
CONTROL Y TRAZABILIDAD
Artículo
21.- Deberes de la persona usuaria. Los deberes de la persona usuaria serán
establecidos por la Dirección General del Registro Civil en el documento de
términos y condiciones del uso del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, constituyen deberes
esenciales de toda persona usuaria:
1.
No
copiar, divulgar, publicar, transmitir, combinar o conservar datos más allá de
lo necesario y permitido.
2.
No
utilizar herramientas automatizadas, robots, extracción de pantalla o
mecanismos equivalentes.
3.
Notificar cualquier incidente de seguridad de forma
inmediata.
4.
Respetar los derechos de las personas titulares de
los datos.
La persona usuaria será la responsable por el uso
que dará a la información consultada.
Los
usuarios con perfiles diferenciados, además, deberán ajustar el uso a la
finalidad de la autorización concedida.
Artículo
22.- Obligaciones y responsabilidad de
las entidades públicas, organizaciones
privadas, gremiales o profesionales.
Las entidades
públicas, privadas, gremiales o profesionales que gestionen solicitudes de
acceso para su personal o agremiados tendrán las siguientes obligaciones:
1.
Gestión de
usuarios: Mantener un registro actualizado de
las personas autorizadas e informar de inmediato la desvinculación, traslado o
cambio de funciones que implique la modificación o revocación de los accesos.
2.
Control y
capacitación: Impartir capacitación
periódica a las personas autorizadas, así como supervisar el uso del sistema de
consulta e investigar oportunamente cualquier anomalía detectada, colaborando
activamente con el Tribunal Supremo de Elecciones.
3.
Atención de
derechos: Ante una solicitud de tutela del
derecho de autodeterminación informativa, deberán dar respuesta al titular
conforme a lo establecido en la ley 8968 y su reglamento, respecto a los
derechos que le asisten a la persona.
La entidad
responderá por los incumplimientos imputables a su gestión y por la omisión de
controles razonables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa
o penal de la persona usuaria.
Artículo
23.- Bitácoras. El sistema deberá mantener
bitácoras que garanticen la identificación y trazabilidad de cada consulta
realizada por las personas usuarias.
Las
bitácoras contendrán, al menos, la siguiente información:
a)
Identificador
de la cuenta y, cuando sea técnicamente procedente, de la entidad vinculada.
b)
Fecha
y hora de la consulta.
c)
Tipo
de consulta y datos visualizados.
d)
Eventos
de autenticación, cambios de perfil, bloqueos y alertas.
Estas se
conservarán durante el plazo definido por el Comité Institucional de Selección
y Eliminación de Documentos (CISED) o las políticas institucionales, término
que deberá ser suficiente para atender solicitudes de autodeterminación
informativa, investigar usos indebidos, ejercer la defensa de derechos y
determinar responsabilidades. El plazo deberá documentarse y revisarse
periódicamente.
Mientras
exista una solicitud, investigación o procedimiento relacionado con una
consulta, los registros correspondientes no podrán eliminarse.
El
acceso a las bitácoras estará restringido. Su consulta será permitida
únicamente por la persona titular de los datos, las autoridades competentes o
las instancias de control y se atenderá conforme al ordenamiento jurídico,
protegiendo los derechos de terceras personas y la seguridad del sistema.
Artículo 24.-
Monitoreo y alertas. El Tribunal Supremo de Elecciones implementará
controles para detectar patrones anómalos, consultas excesivas, accesos desde
ubicaciones o dispositivos inusuales, intentos de extracción sistemática y
otros eventos de riesgo.
La
detección de una anomalía o incidente de seguridad facultará a la
Administración para aplicar medidas cautelares técnicas de ejecución inmediata,
incluida la suspensión temporal del perfil o cuenta de acceso, mientras se
investiga el evento.
En
caso de que la medida derive en la revocación definitiva del acceso, la
Dirección General del Registro Civil garantizará el cumplimiento del debido
proceso conforme a la legislación administrativa. Salvo las medidas urgentes
necesarias para contener un riesgo, antes de la revocación se dará audiencia a
la persona usuaria y, cuando corresponda, a la entidad solicitante, para que
ejerzan su defensa y aporten prueba. La resolución será motivada, indicará su
alcance y duración, y señalará los recursos administrativos procedentes. Las
medidas técnicas de emergencia deberán revisarse sin demora y mantenerse
únicamente mientras subsista el riesgo
Artículo 25.- Auditoría y rendición de cuentas.
La Dirección General del Registro Civil y la Dirección General de Estrategia
Tecnológica, cada una en el ámbito de sus competencias, realizarán las
revisiones que estimen pertinentes sobre el sistema y, al menos una vez al año,
elaborarán y remitirán un informe consolidado al Tribunal Supremo de
Elecciones, que incluirá estadísticas agregadas sobre aspectos de relevancia
tales como: solicitudes de acceso, cantidad de consultas efectuadas al
sistema, y otros datos que resulten de interés, debiendo resguardar en todo
momento el principio de minimización de datos para evitar la exposición de
información de carácter personal innecesaria.
El
informe anual deberá valorar expresamente si los datos visibles en cada perfil
continúan siendo necesarios y proporcionales, y recomendar la supresión,
restricción o modificación de aquellos que hayan dejado de responder a la
finalidad autorizada.
CAPÍTULO
VI
PROTECCIÓN
DE LA INFORMACIÓN Y DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 26.- Protección de la información. La
Dirección General del Registro Civil y la Dirección General de Estrategia
Tecnológica, cada una en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las
medidas necesarias para proteger la información disponible mediante el sistema
de consulta web.
Estas
medidas deberán asegurar, al menos:
a)
Que únicamente accedan las personas usuarias debidamente autorizadas.
b)
Que toda consulta realizada pueda ser identificada y rastreada mediante las
bitácoras correspondientes.
c)
Que la información disponible se mantenga íntegra, actualizada y disponible
para los fines autorizados.
d)
Que se prevenga el acceso indebido, la alteración, la pérdida o la divulgación
no autorizada de la información.
Artículo 27.- Derecho de
autodeterminación informativa e información sobre consultas. Las
personas titulares de los datos podrán ejercer los derechos reconocidos por la
legislación vigente en materia de protección de datos personales, por lo que
podrán solicitar información sobre las consultas realizadas respecto de sus
datos en el sistema regulado por este Reglamento.
La
solicitud deberá presentarse ante la Dirección General del Registro Civil por
los medios que esta habilite. La persona solicitante deberá acreditar su
identidad e indicar el período respecto del cual requiere la información.
Cuando la gestión sea presentada por representante, deberá acreditarse la
representación correspondiente.
Verificada
la identidad y la legitimación de la persona solicitante, la Dirección General
del Registro Civil consultará las bitácoras del sistema y emitirá un informe
dentro del plazo establecido en la legislación aplicable.
El
informe contendrá, según la información disponible:
a)
La fecha y hora de cada
consulta registrada.
b)
El tipo de perfil utilizado
para realizar la consulta.
c)
La institución, organización o
dependencia pública vinculada con la cuenta consultante, cuando esa información
conste en el sistema.
d)
Cuando la consulta haya sido
realizada mediante un perfil diferenciado, la identificación de la persona
usuaria que la efectuó y de la entidad con la cual se encuentre vinculada. En
las consultas generales, se informará el tipo de cuenta y los demás datos
necesarios para acreditar la trazabilidad.
e)
El tipo de consulta realizada
o las categorías de datos visualizadas, cuando esa información conste en la
bitácora.
La
información suministrada se limitará a los datos que consten en las bitácoras y
registros de trazabilidad del sistema. La Dirección General del Registro Civil
podrá reservar total o parcialmente información cuando su entrega afecte
derechos de terceras personas, comprometa la seguridad del sistema o pueda
perjudicar una investigación administrativa, disciplinaria, policial o judicial
en curso.
En
el caso de perfiles diferenciados que correspondan a funcionarios públicos se
facilitará el código del servidor que efectúo la consulta. La asociación de
este código con la identidad de la persona funcionaria pública será
responsabilidad de la entidad pública titular de la autorización.
Toda
denegatoria total o parcial deberá constar en resolución motivada y señalar los
recursos administrativos procedentes.
La
Dirección General del Registro Civil habilitará formularios y canales
accesibles para la presentación y seguimiento de estas solicitudes.
Artículo 28.- Coordinación
institucional. La Dirección General del Registro Civil
y la Dirección General de Estrategia Tecnológica coordinarán las acciones
necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema, la protección de la
información, la trazabilidad de las consultas y la atención de las personas
usuarias.
Asimismo,
ambas dependencias promoverán la mejora continua de los mecanismos de
autenticación, control y supervisión previstos en este Reglamento.
CAPÍTULO VII
REVOCACIÓN Y RESPONSABILIDAD
Artículo
29.- Revocación. La Dirección General del
Registro Civil podrá ordenar la revocación de una cuenta de usuario cuando se
presente alguna circunstancia que implique un riesgo de seguridad de la
información o ante la comprobación de un uso inadecuado del sistema de consulta. Constituyen
motivos de revocación, entre otros: 1. desaparición de la necesidad acreditada;
2. uso para una finalidad distinta de la autorizada; 3. cesión o uso compartido
de la cuenta; 4. obtención, divulgación, comercialización o reutilización no
autorizada de datos. 5. falsedad u omisión sustancial en la solicitud; 6.
incumplimiento reiterado de límites o medidas de seguridad; 7. obstrucción de
auditorías o incumplimiento de medidas correctivas. Contra lo que esa dependencia resuelva, cabrán recursos de revocatoria
ante la citada dirección y de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones
en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 30.- Responsabilidades. El otorgamiento de acceso no exime a la persona usuaria
ni a la entidad vinculada del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El uso
indebido podrá generar responsabilidad administrativa, civil, penal,
disciplinaria o profesional, cuando así corresponda conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El Registro Civil remitirá los casos a las
autoridades competentes cuando existan indicios de infracción a lo
señalado en el presente reglamento o en la ley. Lo anterior, sin perjuicio
de las faltas y sanciones previstas en los artículos 28 a 31 de la Ley n.° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, y del régimen sancionatorio para bases de
datos públicas establecido en el artículo 32 de dicho cuerpo normativo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- Normas técnicas
complementarias. La Dirección General del
Registro Civil y la Dirección General de Estrategia Tecnológica podrán emitir,
dentro de sus competencias, manuales, formularios, condiciones de uso y
lineamientos técnicos para ejecutar este Reglamento.
Esos
instrumentos no podrán ampliar las categorías de datos, sujetos o finalidades
autorizadas ni reducir las garantías aquí establecidas.
Artículo
32.- Derogaciones. Se derogan las disposiciones internas de igual o inferior rango que se
opongan al presente Reglamento.
Artículo 33.-
Vigencia. Este Reglamento regirá a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. ACUERDO FIRME.
A las catorce horas y nueve minutos terminó la sesión.
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Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |