ACTA N.º 85-2026

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y cuatro minutos del seis de octubre de dos mil veintiséis, con asistencia la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tienen por leídas y aprobadas las minutas de las sesiones ordinaria n.° 83-2026 y extraordinaria n.° 84-2026, la primera a excepción de la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría, quien no participó de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS.     

A) Informe de participación en el evento “Respuestas internacionales para el acceso a la justicia de las comunidades indígenas: mecanismos alternativos de solución de controversias”. De la señora Zetty María Bou Valverde, Magistrada de este Tribunal, se conoce memorial del 2 de octubre de 2026, mediante el cual rinde informe de su participación en el evento “Respuestas internacionales para el acceso a la justicia de las comunidades indígenas: mecanismos alternativos de solución de controversias”, celebrado en la Ciudad de México, en la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el 24 de agosto de 2026, según detalla y solicita cursar nota de agradecimiento a ese Tribunal por las atenciones recibidas.

Se dispone: Tener por rendido el informe. Proceda la Secretaría General de este Tribunal a remitir el agradecimiento a que se refiere la señora Magistrada Bou Valverde en su informe. ACUERDO FIRME.

La señora Magistrada Bou Valverde se abstiene de votar este asunto.                                   

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario de la señora Mary Carmen Torrente Herrera. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2487-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual remite nota de la señora Mary Carmen Torrente Herrera, con la que solicita se le conceda una nueva prórroga a la licencia sin goce de salario que actualmente disfruta, la cual correría del 18 de octubre al 31 de diciembre de 2026, según indica la señora Varela Gómez. Asimismo, solicita que, de aprobarse dicha prórroga de licencia, se dé continuidad a las designaciones interinas que esta genera, por el mismo periodo, o hasta que regrese la persona propietaria de la plaza.

Se dispone: Conceder la prórroga a la licencia sin goce de salario a la señora Torrente Herrera, así como la continuidad de los nombramientos interinos que genera esta licencia, de conformidad con lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Renuncia por pensión de la funcionaria Marizabel Rodríguez Benavides. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2527-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual remite nota suscrita por la funcionaria Marizabel Rodríguez Benavides, con la cual presenta su renuncia al cargo que ostenta para acogerse al beneficio de pensión, solicitando que la separación de su cargo se haga efectiva a partir del 3 de noviembre de 2026.

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora Rodríguez Benavides, a quien se les agradecen los servicios prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos los departamentos de Contaduría, Legal y el propio de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de aplicación de artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE en nombramientos interinos. Del señor Carlos Damid Gómez Gómez, Subjefe a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2528-2026 del 30 de setiembre de 2026, mediante el cual solicita valorar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, a los nombramientos interinos de las personas funcionarias que indica.

Se dispone: Tener por realizada la modificación en los nombramientos indicados, de conformidad con lo señalado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Bou Valverde.

D) Solicitud de vacaciones y licencia sin goce de salario de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. La señora Magistrada Zetty María Bou Valverde, solicita se le conceda el disfrute de vacaciones del 12 al 20 de octubre de 2026, así como una licencia sin goce de salario del 21 de octubre al 2 de noviembre de 2026.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Bou Valverde.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “En esta ocasión, vamos a realizar el sorteo número 600 y vamos a indicar que obedece a un periodo de disfrute de vacaciones de la señora Zetty María Bou Valverde, que en este momento, en el sistema ,vamos a procesar, para hacer la sustitución. En esta ocasión, quien no participa del sorteo, es la señora Wendy de los Ángeles González Araya, quién, para las fechas de sustitución, se encontrará en su período de vacaciones autorizadas. Vamos a registrar la exclusión y van a participar en este sorteo los siguientes Magistrados y Magistradas: don Luis Diego Brenes Villalobos, doña Mary Anne Manix Arnold, don Hugo Ernesto Picado León y don Héctor Enrique Fernández Masís. A ellos los vamos a incluir en el proceso del sorteo, como pueden verlo ya en el sistema, y vamos a indicar aquí, en las observaciones, que la sustitución de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde, durante su ausencia por vacaciones y licencia sin goce de salario, del 12 de octubre al 2 de noviembre de este año.

En esta ocasión quien sustituye a doña Zetty sería la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold”.

E) Sustitución por vacaciones y licencia sin goce de salario de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Se dispone: Para sustituir a la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde, durante su ausencia por vacaciones y licencia sin goce de salario -autorizadas en esta misma sesión- del 12 de octubre al 2 de noviembre de 2026, previo sorteo de rigor, el número 600, se designa a la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. ACUERDO FIRME.

F) Cierre institucional por vacaciones de fin y principio de año. Se dispone: Se establece el disfrute general de vacaciones de fin de año para los funcionarios de estos organismos electorales, del 22 de diciembre de 2026 al 4 de enero de 2027, ambos días inclusive. Los funcionarios de las oficinas centrales disfrutarán uno de dichos días a título de asueto, conforme al decreto que al efecto emita el Poder Ejecutivo. Se exceptúa de lo anterior a los funcionarios de la Oficina de Seguridad Integral necesarios para resguardar los bienes e instalaciones de estos organismos electorales, así como a los que sean necesarios para el adecuado mantenimiento de los equipos y sistemas institucionales y en general, a los que, a criterio de los Directores institucionales, deban prestar sus servicios durante tales fechas. Proceda la Dirección General de Estrategia y Gestión Política-Institucional con la difusión del presente acuerdo. Comuníquese a los partidos políticos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acuerdo del Consejo de Directores respecto a la propuesta de actualización del “Protocolo de seguridad para la custodia y manejo de los insumos utilizados en la producción de documentos de identidad del TSE”. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0254-2026 del 2 de setiembre de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 36-2026, celebrada el 2 de setiembre de 2026, respecto a la propuesta de actualización del “Protocolo de seguridad para la custodia y manejo de los insumos utilizados en la producción de documentos de identidad del TSE”, recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

A) Solicitud de autorización para asesorar en materia plebiscitaria a la Municipalidad de Siquirres. De la señora Martha Castillo Víquez, para entonces Directora General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-0770-2026 del 1.° de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Por oficio n.° SC-0792-2026, de 23 de setiembre de 2026, suscrito por la señora Dinorah Cubillo Ortíz, secretaría del Concejo Municipal de Siquirres, esta Administración Electoral fue puesta en conocimiento del acuerdo n.° 3598-2026, de fecha 22 de setiembre de 2026, en el que, entre otras cosas y en lo que interesa, se acordó: “(...) PRIMERO: Suspender la realización del Plebiscito para la creación del Concejo Municipal de distrito Reventazón, programada para el día 22 de noviembre de 2026, por razones de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento para la Creación de Concejos Municipales de Distrito, Municipalidad de Siquirres, definiendo como nueva fecha para realizar la Consulta Popular dicha, el domingo 28 de febrero de 2027. (...)” (negrita es del original).

En línea con lo expuesto, la convocatoria para la nueva fecha de la consulta popular fue publicada en las páginas 85 y 86 de La Gaceta n.° 182 (la cual se adjunta), de fecha 28 de setiembre de 2026, quedando pendiente las restantes publicaciones. Ahora bien, en cuanto a la parte normativa, se constata que la citada Corporación Municipal cuenta con el “Reglamento para la creación de Concejos Municipales de Distrito”1 (negrita es del original).

Así las cosas, siendo que la labor pretendida se enmarca en las propias de este despacho, de conformidad con el inciso 10. del ordinal 2 del “Reglamento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos”2, que a la letra señala: “10. Asesorar y fiscalizar en la realización de las consultas populares de carácter cantonal y distrital, para lo cual asignará los recursos necesarios para su atención.” (negrita es del original); se traslada el oficio de previa referencia a los efectos de que se haga de conocimiento de la Magistratura Electoral, con la finalidad de que -si a bien se tiene- se autorice a esta Administración Electoral a facilitar la asesoría respectiva.

Notifíquese a las cuentas oficiales institucionales de correo electrónico de la Secretaría General del TSE, así como al de su jefatura.

1 Publicado en La Gaceta n.° 4, de 09 de enero de 2025.

2 Decreto del TSE n.° 16-2012, publicado en La Gaceta n.° 219, de 13 de noviembre de 2012.".

Se dispone: Conceder la autorización en los términos solicitados por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.                           

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.     

A) Disposición legal o reglamentaria vigente sobre uso de pasaporte como documento de identificación de persona extranjera en matrimonio en sede administrativa. Del señor Jeffrey Salazar Montero, funcionario del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, se conoce memorial del 22 de setiembre de 2026, mediante el cual formula consulta respecto del uso del pasaporte como documento de identificación de personas extranjeras para contraer matrimonio en sede administrativa, según expone.

Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce conjuntamente oficio n.° DGRC-0909-2026 del 30 de setiembre de 2026, mediante el cual, ante requerimiento del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, rinde informe respecto de los aspectos planteados por el señor Salazar Montero en la gestión de referencia.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de ocho días hábiles, hágase del conocimiento del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.                      

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Solicitud de inicio de estudio ocupacional en relación con puesto del Departamento de Registro de Partidos Políticos. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-0745-2026 del 23 de setiembre de 2026, mediante el cual solicita el inicio de un estudio ocupacional en relación con el puesto n.° 370860 del Departamento de Registro de Partidos Políticos, según las razones que expone.

Se dispone: Para su atención, hágase del conocimiento de la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

B) Informes de control interno de la Auditoría Interna números ICI-AI-001-2026, ICI-AI-002-2026 e ICI-AI-003-2026. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0581-2026 del 30 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines pertinentes, me permito remitir a ese estimable Tribunal, los Informes de control interno emitidos por esta Auditoría con motivo del proceso electoral de 2026, según el siguiente detalle:

1. ICI-AI-001-2026: Estudio de Control Interno sobre la contratación 2025LD-000083-0012300001, “Servicio de impresión de papeletas y otros materiales electorales, elecciones nacionales 2026”.

2. ICI-AI-002-2026: Estudio de control interno relativo a los procesos operativos y de gestión de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) durante la recepción, revisión y custodia de la documentación y materiales electorales, con motivo del proceso electoral presidencial 2026.

3. ICI-AI-003-2026: Estudio de control interno relativo la gestión y controles establecidos por el Programa Voto Costarricense en el Extranjero para el proceso electoral de 2026.

En lo que respecta a este último estudio, incluye un apartado sobre la fiscalización efectuada presencialmente por funcionarios de esta Auditoría Interna, en nueve Juntas Receptoras de Votos establecidas en México, Estados Unidos (Miami) y Colombia.

Por otra parte, es preciso señalar que en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37.- Informes y servicios preventivos dirigidos al jerarca, de la “Ley General de Control Interno” n.º 8292, modificado por el artículo 1 de la Ley n.º 10881 “Ley para fortalecer la naturaleza de las auditorías internas y su relación con la administración activa”, el presente servicio es vinculante, por lo que resulta de acatamiento obligatorio para las partes involucradas en el ámbito de sus respectivas competencias. En consecuencia, este documento deberá ser observado y aplicado de conformidad con el marco normativo vigente.

Finalmente, con el propósito de observar debidamente lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Control Interno, N.° 8292, respecto del plazo en el cual deben ser analizados los informes de auditoría que se remiten a los titulares subordinados, respetuosamente se les solicita disponer las acciones correspondientes, en el curso de los treinta días hábiles siguientes a su recibo.".

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, según corresponda, hágase del conocimiento de las siguientes dependencias: el informe n.° ICI-AI-001- 2026 a la Dirección Ejecutiva, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, el Departamento de Programas Electorales, la Proveeduría Institucional y el Programa de Impresión de Papeletas; el informe n.° ICI-AI-002-2026 a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; y el informe n.° ICI-AI-003-2026 a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, el Departamento Legal, el Departamento de Programas Electorales y el Programa Electoral Voto Costarricense en el Extranjero. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Yo estoy de acuerdo nada más me preocupa que estamos dando un plazo de diez días hábiles, son tres informes diferentes.”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Pero, por normativa, tenemos que tenerlos [sic] antes de los 30 días.”

C) Criterio sobre recomendaciones contenidas en el Informe de Gestiones I Semestre 2026. De la señora Irene Montanaro Lacayo, en su condición de Oficial Mayor a. i. del Departamento Civil y del señor German Rojas Flores, Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, se conoce oficio n.° DC-0506-2026 del 28 de setiembre de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 79-2026, celebrada el 17 de setiembre de 2026, en el que se tuvo por rendido el Informe de Gestiones correspondiente al primer semestre de 2026 de la Contraloría de Servicios, rinden informe relativo a las recomendaciones formuladas para sus despachos.

Se dispone: Tener por rendido el criterio. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, de la Dirección Ejecutiva y de la Contraloría de Servicios. ACUERDO FIRME.       

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Solicitud de intervención para garantizar la verificación y certificación de las funciones, actividades, responsabilidades experiencia efectivamente desempeñada por una persona funcionaria. Del señor Ruy López González, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-0045-2026 del 30 de setiembre de 2026, mediante el cual solicita intervención para garantizar la verificación y certificación de las funciones, actividades, responsabilidades experiencia efectivamente desempeñada por una persona funcionaria, según expone.

Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, hágase del conocimiento de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “No me queda tan claro, don Luis, ¿es para que estudien e informen de la procedencia de la solicitud?”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Correcto, si señora.”

ARTÍCULO NOVENO. ASUNTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.   

A) Invitación para participar en el “Taller Subregional de Capacitación y Buenas Prácticas en Identidad de Género para Registradores Civiles”. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0917-2026 del 2 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Respetuosamente hago de conocimiento del Superior, la invitación suscrita por la señora Rebeca Omaña Peñaloza, Jefa de Sección Registro Civil del Departamento para la Gestión Pública Efectiva de la OEA, recibida vía correo electrónico el día 09 de setiembre del año en curso, para participar en el “Taller Subregional de Capacitación y Buenas Prácticas en Identidad de Género para Registradores Civiles”, que se llevará a cabo los días jueves 22 y viernes 23 de octubre de 2026 en la ciudad de México.

Según se señala en el oficio, el taller es parte de la segunda fase del proyecto “Fortaleciendo el acceso de las instituciones de registro civil a conocimientos y herramientas técnicas para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida en los documentos de identidad”, y apunta a ser una experiencia de aprendizaje y reflexión sobre las mejoras prácticas para el reconocimiento de la identidad de género en la región. Adicionalmente, mediante correo electrónico de fecha 30 de setiembre de 2026, la señora Omaña Peñaloza, indicó que “…La presencia del Registro Civil de Costa Rica es muy importante para nosotros pues quisiéramos que realizaran una presentación sobre los cambios que ocurrieron en Costa Rica después de publicada la Opinión Consultiva 24-17.”

En virtud de ello, se eleva dicha invitación para lo que a bien estime disponer el Superior, con la sugerencia de que se autorice la participación del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de Presidencia del TSE.

Tal sugerencia se plantea considerando los amplios conocimientos del señor Cambronero Torres sobre la materia que será abordada en esa reunión de trabajo y principalmente su experiencia adquirida dentro de la comisión institucional conformada en su oportunidad por el TSE para el estudio de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre de 2017.

Asimismo, según lo comunicado por la organización del evento, la OEA cubriría los gastos de traslado a la Ciudad de México, incluyendo pasaje aéreo, traslados internos, alimentación y alojamiento.".

Se dispone: Agradecer a la señora Omaña Peñaloza la invitación que cursa. De conformidad con lo informado por el señor Bolaños Bolaños, se autoriza la participación del señor Cambronero Torres, en los términos indicados.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

 

Nombre completo de la persona funcionaria

Cargo que desempeña

País por visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Andrei Cambronero Torres

Jefe del Despacho de Presidencia del TSE

México

21 al 24 de octubre de 2026

Taller Subregional de Capacitación y Buenas Prácticas en Identidad de Género para Registradores Civiles

Ninguno.

Ninguno.

 

ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO DÉCIMO. ASUNTOS EXTERNOS.  

A) Gestión de conclusión de trámite y pago de extremos laborales. De la señora Suggey Rebeca Espinoza Mora, se conoce memorial del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual plantea una gestión de conclusión de trámite y pago de extremos laborales, en nombre de una persona exfuncionaria de estos organismos electorales.

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “¿No se le fija plazo?”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “No, como es un estudio más que todo de procedencia. Pero si ustedes gustan les podemos poner un plazo.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Lo que me preocupa es por ser un asunto donde ellos alegan que ha habido dilación, entonces no sé si valdría la pena establecer, porque para mí hay una prioridad, por ser un asunto laboral, ¿entonces no sé qué les parece?”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora “Para su atención prioritaria, podemos poner.”.

Se dispone: Para su atención prioritaria, hágase del conocimiento del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

B) Comunicación de resultado de proceso judicial. De la señora Emily Rocío Carranza Cruz, de la Dirección de Derecho de la Función Pública de la Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.° DFP-OFI-4577-2026 del 1.° de octubre de 2026, mediante el cual informa sobre el resultado del proceso ordinario laboral promovido por la persona que en el documento se indica contra el Estado, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, condenando al pago de diferencias salariales, según indica.

Se dispone: Para su debida atención, hágase del conocimiento de los departamentos Legal y de Contaduría. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Ley para una gestión municipal más eficiente y transparente. Reforma a los artículos 26, 28, 34 y 49, y adición de los artículos 12 bis y 49 bis al código municipal, ley n.°7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.º 25.654. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0165-2026 del 24 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 07, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto del Expediente N.º 25654 “LEY PARA UNA GESTIÓN MUNICIPAL MÁS EFICIENTE Y TRANSPARENTE. REFORMA A LOS ARTÍCULOS 26, 28, 34 Y 49, Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 BIS Y 49 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SU REFORMAS.”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 07 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso automáticamente contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 19 de octubre de 2026. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.654 aspira a modificar varios artículos del Código Municipal (ley n.º 7794), así como adicionarle -a ese cuerpo normativo- dos nuevos numerales. En esencia, se busca precisar aspectos relacionados con el funcionamiento de las comisiones municipales y las fracciones de los gobiernos locales.

II.- Sobre el proyecto consultado. En materia municipal, esta Magistratura –en reiteradas ocasiones– ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales, lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

Sobre esa línea, importa señalar que las normas que regulan el funcionamiento de los órganos municipales (como las comisiones) son, por regla de principio, ajenas el fenómeno electoral en los términos que han sido expuestos. Puntualmente, este Pleno, en la resolución n.º 3090-E8-2013 de las 15:00 horas del 2 de julio de 2013, precisó:

“La forma de celebrar sus sesiones, el horario de estas y los demás aspectos relativos a su organización, en tanto regulados en los artículos 35 a 50 del Código Municipal, son aspectos que competen exclusivamente a la interna corporis de los gobiernos locales, conforme al principio de autonomía municipal previsto en el artículo 170 de la Constitución Política (así lo ha entendido este Colegiado, entre otras, en las resoluciones n.° 1267-E-2007 y 4018-E1-2011).”.

Coherente con lo anterior, debe afirmarse -además- que esas temáticas están libradas a la discrecionalidad legislativa, siempre que se respete el parámetro de constitucionalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver a los señores legisladores que, en la integración de las comisiones municipales, la Sala Constitucional ha determinado que debe respetarse el pluralismo político y, además, debe reflejarse -en proporción- la dinámica de fuerzas representadas en la instancia plenaria (entre otras, pueden consultarse las resoluciones n.º 5969-98, 14253-2004, 1361-2011, 5596-2012 y 10281-2013).

En ese tanto y siendo que el resultado de la aplicación de la fórmula electoral puede provocar que no haya una integración paritaria del órgano deliberante como un todo, se sugiere prever -en la lege ferenda- que la presidencia del concejo municipal deberá integrar las comisiones respetando el principio de paridad, siempre que ello sea posible, según la representación proporcional que deben tener los partidos en tales instancias. Tómese en consideración, por ejemplo, que pueden existir fracciones unipersonales que necesariamente deben participarse de las comisiones, lo cual podría, en ciertos escenarios, reñir con la pretendida integración paritaria.

Esta aclaración se hace puesto que la redacción propuesta para el artículo 49 bis incluye, en plano de igualdad, los principios de pluralismo político, proporcionalidad y paridad de género como pautas para integrar las citadas comisiones; no obstante, por lo expuesto, puede ocurrir que la armonización de esos tres deseables axiológicos en un determinado gobierno local no sea posible.

Ahora bien, este Pleno identifica una norma que sí tiene incidencia sobre el fenómeno electoral. El párrafo segundo del artículo 49 bis propone que “Cuando una o más regidurías hayan sido electas por una coalición de partidos políticos legalmente inscrita, la representación que corresponda a la coalición en la integración de las comisiones municipales se distribuirá de conformidad con el pacto de coalición inscrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones o, en su defecto, mediante acuerdo entre los partidos que la integran y de conformidad con los principios establecidos en el párrafo anterior, sin generar sobrerrepresentación respecto de las demás fracciones políticas representadas en el concejo municipal.” (subrayado es suplido). Según se desprende del texto transcrito, las agrupaciones políticas que se coliguen deberán -como elemento novedoso- incluir en su pacto de coalición cómo se repartirán las comisiones en caso de que resultaran electos varios candidatos de esa unión.

No obstante, esa previsión desnaturalizaría el carácter instrumental que tienen tales conglomerados partidarios. En el régimen electoral costarricense, las alianzas partidarias son una vía legítima para que dos o más agrupaciones políticas se unan y presenten postulaciones conjuntas a cargos de elección popular (numerales 48 y 83 del Código Electoral).

Por intermedio de un pacto de coalición en el que consten -al menos- las condiciones previstas en el numeral 84 del citado cuerpo normativo, los partidos políticos pueden constituir uniones entre sí como un vehículo para lograr uno de sus fines primordiales: colocar a sus candidatos en los puestos de elección popular.

En la literatura especializada, como el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se distinguen dos tipos de coaliciones relacionadas con los fenómenos político y electoral; por una parte, se tienen, justamente, las alianzas electorales y, por otro lado, las uniones para gobernar (constituidas para lograr acuerdos sobre decisiones que deben tomarse en órganos públicos como los Parlamentos). Nuestra legislación, como se adelantaba, desarrolla el primer tipo, en tanto conceptualiza esas plataformas como agregaciones políticas espontáneas, de corta duración y con un objetivo específico: unificar las postulaciones de grupos diversos.

En otros términos, la coalición -en Costa Rica- es una modalidad especializada de participación electoral a través de la cual se unen fuerzas políticas afines para perseguir intereses comunes y conjuntar sus estructuras con la expectativa de ver acrecentado su caudal electoral -en un evento comicial concreto- frente a otros competidores de la contienda.

Por ello, el pacto de coalición, según lo disponen las normas vigentes, debe señalar cuáles candidaturas designará cada uno de los partidos, cómo se distribuirá la contribución del Estado entre las fuerzas políticas participantes, las reglas para la recepción de contribuciones privadas y la previsión de una instancia interna de resolución de diferendos internos entre las agrupaciones que se alían, entre otras pautas mínimas.

La introducción de un requerimiento como el de la forma de distribuir cuotas de representación en comisiones cuando los candidatos de la coalición resultaron electos en un gobierno local es impropio, pues el pacto, como se insiste, solo debe regular aspectos vinculados a la dinámica comicial propiamente dicha.

Si dos o más candidaturas de una coalición resultan electas, deben entenderse como un mismo grupo político para fines de la ponderación a lo interno del concejo municipal; en ese tanto, sus integrantes participarán en las comisiones en esa proporción. La definición de cuáles serán las regidoras y regidores específicos que, en nombre de cada coalición, integrarán esos foros le corresponde -prima facie- a la Presidencia municipal y a los acuerdos políticos internos que se den en la fracción.

IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este Pleno, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta parcialmente el proyecto de ley n.° 25.654. Esta objeción se levantaría si se modifica la redacción del párrafo segundo de la propuesta de numeral 49 bis, en el sentido de que no se sugiera que, en el pacto de coalición, puede incluirse la repartición de cupos en comisiones municipales, en caso de que varios candidatos de la misma coalición queden electos en los comicios locales. Sobre los demás extremos, al no versar sobre materia electoral, este Tribunal no tiene objeción. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley “Reforma del artículo 6 de la ley orgánica del banco popular y de desarrollo comunal, ley n°4351 de 19 de julio de 1969, ley para el fortalecimiento del régimen no contributivo de pensiones”, expediente n.º 25.721. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área Legislativa VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEDIS-0064-2026 del 24 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor, en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-312-2026; remitido a esta Comisión el 08 de setiembre de 2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de ley, expediente N.º 25.721 “REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, LEY N°4351 DE 19 DE JULIO DE 1969, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE PENSIONES”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 07 de octubre 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente esta iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley n.° 4351, con el fin de reasignar el cincuenta por ciento (50 %) del aporte patronal de naturaleza parafiscal que actualmente recibe dicha entidad, para destinarlo al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), específicamente al fortalecimiento y financiamiento del Régimen No Contributivo de Pensiones. Con ello se procura atender de manera prioritaria el rezago en la otorgación de pensiones a las personas adultas mayores en condición de pobreza extrema y pobreza básica, garantizando la sostenibilidad social y financiera de este régimen ante los desafíos de la transición demográfica del país, sin afectar los recursos destinados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) ni comprometer la estabilidad patrimonial del Banco Popular.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley que autoriza crear el distrito administrativo-territorial cuarto del Cantón de Golfito, el cual se denominará Comte Burica”, expediente n.º 25.750. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0181-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 07, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto del Expediente N.º 25750 “LEY QUE AUTORIZA CREAR EL DISTRITO ADMINISTRATIVO-TERRITORIAL CUARTO DEL CANTÓN DE GOLFITO, EL CUAL SE DENOMINARÁ COMTE BURICA”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 12 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.750 aspira a crear el distrito n.º 4 del cantón Golfito, provincia Puntarenas, que se denominará “Comte Burica”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa es, con unos pocos cambios, el texto del proyecto de ley que se tramitó -en su momento- en el expediente legislativo n.° 23.189.

Por ello, corresponde reiterar la postura que, sobre el citado objeto de regulación, ya había externado esta Magistratura en la sesión ordinaria n.° 90-2022 del 20 de setiembre de 2022:

“A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo. El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.” (el resaltado y el subrayado pertenecen al original).

Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, la lege ferenda indica que “La elección de los miembros del concejo de distrito y síndicos del distrito de Comte Burica será establecida por los mecanismos que cuenten para ese fin el Tribunal Supremo de Elecciones”, por lo que este Pleno entiende que las eventuales nuevas autoridades distritales será elegidas hasta los comicios de 2028; realizar un acto electivo antes de esa fecha supondría una violación a los parámetros de constitucionalidad y de convencionalidad. Incluso, para que el citado distrito sea tomado en consideración como parte de las circunscripciones que elegirán autoridades en las próximas elecciones municipales debe tomarse en cuenta que, a tenor de lo que establece el artículo 1 de la Ley n.° 6068 y los precedentes de esta Autoridad Electoral (entre otras ver la resolución n.° 1883-E-2001), la creación de Comte Burica debe darse a más tardar el 5 de diciembre de 2026 (esto significa que la ley debe estar promulgada); de no hacerse antes de esa fecha y si eventualmente se llegara a constituir el distrito, la elección de sus representantes distritales quedaría diferida hasta 2032.

En un caso similar al que podría presentarse con la creación de esta nueva circunscripción en un momento posterior al citado 5 de diciembre próximo, este Pleno indicó: “el Poder Ejecutivo no puede variar la DTA desde el 07 de diciembre de 2014 hasta el 07 de febrero de 2016. Aún y cuando existe un mandato legal en el sentido expuesto, cualquier alteración de las circunscripciones administrativas en el plazo señalado –vía ley del Poder Legislativo o decreto del Poder Ejecutivo– solo será eficaz a partir del 08 de febrero de 2016, sea los efectos del acto correspondiente quedarán diferidos para los siguientes comicios y no para las elecciones municipales de 2016.” (sentencia n.° 5417-E8-2014).

Este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputarán en febrero de 2028, las personas interesadas someterán su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarán a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integran la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, externe su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integre el distrito por el que resulte electo, si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.

Debe tenerse en consideración que la normativa en consulta varía límites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Comte Burica, los síndicos y los concejales en funciones (o los que resulten electos en febrero de 2028 de no aprobarse la ley a inicios de diciembre de este año) de manera sobreviniente verían acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que inicialmente se les otorgue.

El Estado debe diferir la elección de las nuevas autoridades de Comte Burica hasta 2028 o 2032 (según el momento en el que sea erigido el distrito), de manera análoga a como lo hizo con la creación del cantón Río Cuarto. Pese a darse ese cantonato en mayo de 2017, los intereses de los munícipes de la nueva circunscripción continuaron siendo administrados por la alcaldía y los regidores de Grecia (cantón desmembrado) hasta mayo de 2020, cuando entraron en funciones los representantes electos en los comicios locales de ese año. Tal accionar permitió, en ese caso, respetar los mandatos de las autoridades del citado cantón Grecia, quienes habían sido electos en 2016.

De otra parte, importa señalar que, como se indica en la exposición de motivos, la modificación territorial propuesta afecta a población indígena, consecuencia que obliga a una consulta a los grupos autóctonos de la zona, según lo dispone el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Sobre esa línea, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 14731 – 2019 de las 9:20 horas del 9 de agosto de 2019, indicó:

le compete a la propia comunidad indígena determinar si algo la perjudica o beneficia, cuando esté clara la vinculación directa de un tópico con sus intereses; particularmente si se trata de investigación y utilización de recursos naturales que involucre directamente alguna afectación a sus intereses o conocimiento tradicional asociado o cuando se trata de disposiciones administrativas o legislativas que de forma directa inciden sobre la estructura, organización y vida de la comunidad indígena. es decir, una vez definida la incidencia de tipo directo de una norma o medida administrativa en algún grupo indígena, la consulta se torna imperativa, ya que la valoración de si tal norma o medida podría perjudicar o no a los indígenas y de qué manera lo haría, no corresponde a ningún tercero ajeno a la comunidad indígena, sino a esta misma, siguiendo el procedimiento señalado en el convenio 169 (véanse las sentencias nº 3003-92, 1996-2253, 1997-3886, 2002-2623, 2008-13832, 2012-12147, 2012-17058, 2012-18147 y 2013-010885).

Con base en lo anterior, este Pleno estima que la iniciativa, además de tener un vicio de origen (falta de competencia del órgano legislativo para crear un distrito), debe consultarse a los pueblos originarios del territorio que se convertiría en distrito.

IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 25.750. ACUERDO FIRME.

A las once horas y seis minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde