ACTA N.º
85-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y
cuatro minutos del seis de octubre de dos mil veintiséis, con asistencia la
señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor
Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou
Valverde. Asiste
también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día
de la presente sesión ordinaria.
B) Se tienen por leídas y aprobadas las minutas
de las sesiones ordinaria n.° 83-2026 y
extraordinaria n.° 84-2026, la primera a excepción de
la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría,
quien no participó de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES
DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS.
A) Informe de participación en el evento
“Respuestas internacionales para el acceso a la justicia de las comunidades
indígenas: mecanismos alternativos de solución de controversias”. De la señora Zetty María Bou
Valverde, Magistrada de este Tribunal, se conoce memorial del 2 de octubre de
2026, mediante el cual rinde informe de su participación en el evento
“Respuestas internacionales para el acceso a la justicia de las comunidades indígenas:
mecanismos alternativos de solución de controversias”, celebrado en la Ciudad
de México, en la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (TEPJF), el 24 de agosto de 2026, según detalla y solicita cursar
nota de agradecimiento a ese Tribunal por las atenciones recibidas.
Se dispone: Tener por rendido el informe. Proceda la Secretaría
General de este Tribunal a remitir el agradecimiento a que se refiere la señora
Magistrada Bou Valverde en su informe. ACUERDO FIRME.
La señora Magistrada Bou Valverde se abstiene de votar
este asunto.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS
DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de
salario de la señora Mary Carmen Torrente Herrera. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa
a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2487-2026 del 29 de setiembre de 2026, mediante el
cual remite nota de la señora Mary Carmen Torrente Herrera, con la que solicita
se le conceda una nueva prórroga a la licencia sin goce de salario que
actualmente disfruta, la cual correría del 18 de octubre al 31 de diciembre de
2026, según indica la señora Varela Gómez. Asimismo, solicita que, de aprobarse
dicha prórroga de licencia, se dé continuidad a las designaciones interinas que
esta genera, por el mismo periodo, o hasta que regrese la persona propietaria
de la plaza.
Se dispone: Conceder la prórroga a la licencia sin goce de
salario a la señora Torrente Herrera, así como la continuidad de los
nombramientos interinos que genera esta licencia, de conformidad con lo
indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
B) Renuncia por pensión de la funcionaria Marizabel Rodríguez Benavides. De la señora Kattya Varela
Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos
Humanos, se conoce oficio n.° RH-2527-2026 del 29 de
setiembre de 2026, mediante el cual remite nota suscrita por la funcionaria Marizabel Rodríguez Benavides, con la cual presenta su
renuncia al cargo que ostenta para acogerse al beneficio de pensión,
solicitando que la separación de su cargo se haga efectiva a partir del 3 de
noviembre de 2026.
Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora
Rodríguez Benavides, a quien se les agradecen los servicios prestados a estos
organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de
vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos los departamentos de
Contaduría, Legal y el propio de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Solicitud de aplicación de artículo 36 bis
del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE en
nombramientos interinos. Del señor Carlos Damid Gómez
Gómez, Subjefe a. i. del Departamento de
Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2528-2026
del 30 de setiembre de 2026, mediante el cual solicita valorar la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios y
Régimen de Méritos del TSE, a los nombramientos interinos de las personas
funcionarias que indica.
Se dispone: Tener por realizada la modificación en los
nombramientos indicados, de conformidad con lo señalado por el Departamento de
Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Bou
Valverde.
D) Solicitud de vacaciones y licencia sin goce de
salario de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. La señora Magistrada Zetty María Bou Valverde,
solicita se le conceda el disfrute de vacaciones del 12 al 20 de octubre de
2026, así como una licencia sin goce de salario del 21 de octubre al 2 de
noviembre de 2026.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
Reingresa al salón de
sesiones la señora Magistrada Bou Valverde.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “En esta ocasión, vamos a realizar el sorteo número
600 y vamos a indicar que obedece a un periodo de disfrute de vacaciones de la
señora Zetty María Bou Valverde, que en este momento,
en el sistema ,vamos a procesar, para hacer la
sustitución. En esta ocasión, quien no participa del sorteo, es la señora Wendy
de los Ángeles González Araya, quién, para las fechas de sustitución, se
encontrará en su período de vacaciones autorizadas. Vamos a registrar la
exclusión y van a participar en este sorteo los siguientes Magistrados y Magistradas:
don Luis Diego Brenes Villalobos, doña Mary Anne Manix Arnold, don Hugo Ernesto
Picado León y don Héctor Enrique Fernández Masís. A ellos los vamos a incluir
en el proceso del sorteo, como pueden verlo ya en el sistema, y vamos a indicar
aquí, en las observaciones, que la sustitución de la señora Magistrada Zetty
María Bou Valverde, durante su ausencia por vacaciones y licencia sin goce de
salario, del 12 de octubre al 2 de noviembre de este año.
En esta ocasión quien sustituye
a doña Zetty sería la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold”.
E) Sustitución por vacaciones y licencia sin goce
de salario de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Se
dispone: Para sustituir a la señora
Magistrada Zetty María Bou Valverde, durante su ausencia por vacaciones y
licencia sin goce de salario -autorizadas en esta misma sesión- del 12 de
octubre al 2 de noviembre de 2026, previo sorteo de rigor, el número 600, se designa
a la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. ACUERDO FIRME.
F) Cierre institucional por vacaciones de fin y
principio de año. Se dispone: Se establece el disfrute general de vacaciones
de fin de año para los funcionarios de estos organismos electorales, del 22 de
diciembre de 2026 al 4 de enero de 2027, ambos días inclusive. Los funcionarios
de las oficinas centrales disfrutarán uno de dichos días a título de asueto,
conforme al decreto que al efecto emita el Poder Ejecutivo. Se exceptúa de lo
anterior a los funcionarios de la Oficina de Seguridad Integral necesarios para
resguardar los bienes e instalaciones de estos organismos electorales, así como
a los que sean necesarios para el adecuado mantenimiento de los equipos y
sistemas institucionales y en general, a los que, a criterio de los Directores institucionales, deban prestar sus servicios
durante tales fechas. Proceda la Dirección General de Estrategia y Gestión
Política-Institucional con la difusión del presente acuerdo. Comuníquese a los
partidos políticos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE
DIRECTORES.
A) Acuerdo del Consejo de Directores
respecto a la propuesta de actualización del “Protocolo de seguridad para la
custodia y manejo de los insumos utilizados en la producción de documentos de
identidad del TSE”. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de
Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0254-2026 del 2
de setiembre de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo,
en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 36-2026, celebrada el 2 de
setiembre de 2026, respecto a la propuesta de actualización del “Protocolo de
seguridad para la custodia y manejo de los insumos utilizados en la producción
de documentos de identidad del TSE”, recomendando su aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN
ELECTORAL.
A) Solicitud de autorización para asesorar en
materia plebiscitaria a la Municipalidad de Siquirres. De la señora Martha Castillo
Víquez, para entonces Directora General a. i. del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-0770-2026 del 1.° de
octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Por
oficio n.° SC-0792-2026, de 23 de setiembre de 2026,
suscrito por la señora Dinorah Cubillo Ortíz, secretaría del Concejo Municipal
de Siquirres, esta Administración Electoral fue puesta en conocimiento del
acuerdo n.° 3598-2026, de fecha 22 de setiembre de
2026, en el que, entre otras cosas y en lo que interesa, se acordó: “(...) PRIMERO: Suspender la realización
del Plebiscito para la creación del Concejo Municipal de distrito Reventazón,
programada para el día 22 de noviembre de 2026, por razones de fuerza mayor, de
conformidad con el artículo 19 del Reglamento para la Creación de Concejos
Municipales de Distrito, Municipalidad de Siquirres, definiendo como nueva
fecha para realizar la Consulta Popular dicha, el domingo 28 de febrero de
2027. (...)” (negrita es del original).
En línea con lo expuesto, la
convocatoria para la nueva fecha de la consulta popular fue publicada en las
páginas 85 y 86 de La Gaceta n.° 182 (la cual se
adjunta), de fecha 28 de setiembre de 2026, quedando pendiente las restantes
publicaciones. Ahora bien, en cuanto a la parte normativa, se constata que la
citada Corporación Municipal cuenta con el “Reglamento para la
creación de Concejos Municipales de Distrito”1 (negrita es del original).
Así las cosas, siendo que la
labor pretendida se enmarca en las propias de este despacho, de conformidad con
el inciso 10. del ordinal 2 del “Reglamento de la
Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos”2, que a la letra señala: “10. Asesorar y fiscalizar en la realización de las
consultas populares de carácter cantonal y distrital, para lo cual asignará los
recursos necesarios para su atención.” (negrita es del original);
se traslada el oficio de previa referencia a los efectos de que se haga de
conocimiento de la Magistratura Electoral, con la finalidad de que -si a bien
se tiene- se autorice a esta Administración Electoral a facilitar la asesoría
respectiva.
Notifíquese a las cuentas
oficiales institucionales de correo electrónico de la Secretaría General del
TSE, así como al de su jefatura.
1 Publicado en La Gaceta n.° 4, de 09 de enero de 2025.
2 Decreto del TSE n.° 16-2012, publicado en La Gaceta n.° 219, de 13 de noviembre de 2012.".
Se dispone: Conceder la autorización en los términos solicitados
por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Disposición legal o reglamentaria vigente sobre
uso de pasaporte como documento de identificación de persona extranjera en
matrimonio en sede administrativa. Del señor Jeffrey Salazar Montero, funcionario del
Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, se conoce memorial del 22
de setiembre de 2026, mediante el cual formula consulta respecto del uso del
pasaporte como documento de identificación de personas extranjeras para
contraer matrimonio en sede administrativa, según expone.
Del señor
Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director
General del Registro Civil, se conoce conjuntamente oficio n.° DGRC-0909-2026 del 30 de setiembre de 2026, mediante el
cual, ante requerimiento del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, rinde informe respecto
de los aspectos planteados por el señor Salazar Montero en la gestión de
referencia.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de
rendirse dentro del plazo de ocho días hábiles, hágase del conocimiento del
Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Solicitud de inicio de estudio ocupacional en
relación con puesto del Departamento de Registro de Partidos Políticos. Del señor Héctor Fernández
Masís, Director General del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.°
DGRE-0745-2026 del 23 de setiembre de 2026, mediante el cual solicita el inicio
de un estudio ocupacional en relación con el puesto n.°
370860 del Departamento de Registro de Partidos Políticos, según las razones
que expone.
Se dispone: Para su atención, hágase del conocimiento de la
Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B) Informes de control interno de la Auditoría
Interna números ICI-AI-001-2026, ICI-AI-002-2026 e ICI-AI-003-2026. Del señor Franklin Mora
González, Auditor Interno, se conoce oficio n.°
AI-0581-2026 del 30 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"Para los fines pertinentes, me permito remitir a ese
estimable Tribunal, los Informes de control interno emitidos por esta Auditoría
con motivo del proceso electoral de 2026, según el siguiente detalle:
1. ICI-AI-001-2026: Estudio de Control Interno sobre
la contratación 2025LD-000083-0012300001, “Servicio de impresión de papeletas y
otros materiales electorales, elecciones nacionales 2026”.
2. ICI-AI-002-2026: Estudio de control interno
relativo a los procesos operativos y de gestión de las Juntas Receptoras de
Votos (JRV) durante la recepción, revisión y custodia de la documentación y
materiales electorales, con motivo del proceso electoral presidencial 2026.
3. ICI-AI-003-2026: Estudio
de control interno relativo la gestión y controles establecidos por el Programa
Voto Costarricense en el Extranjero para el proceso electoral de 2026.
En lo que respecta a este
último estudio, incluye un apartado sobre la fiscalización efectuada
presencialmente por funcionarios de esta Auditoría Interna, en nueve Juntas
Receptoras de Votos establecidas en México, Estados Unidos (Miami) y Colombia.
Por otra parte, es preciso
señalar que en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37.-
Informes y servicios preventivos dirigidos al jerarca, de la “Ley General de
Control Interno” n.º 8292, modificado por el artículo 1 de la Ley n.º 10881
“Ley para fortalecer la naturaleza de las auditorías internas y su relación con
la administración activa”, el presente servicio es vinculante, por lo que
resulta de acatamiento obligatorio para las partes involucradas en el ámbito de
sus respectivas competencias. En consecuencia, este documento deberá ser
observado y aplicado de conformidad con el marco normativo vigente.
Finalmente, con el propósito
de observar debidamente lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de
Control Interno, N.° 8292, respecto del plazo en el
cual deben ser analizados los informes de auditoría que se remiten a los
titulares subordinados, respetuosamente se les solicita disponer las acciones
correspondientes, en el curso de los treinta días hábiles siguientes a su
recibo.".
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse
dentro del plazo de diez días hábiles, según corresponda, hágase del
conocimiento de las siguientes dependencias: el informe n.°
ICI-AI-001- 2026 a la Dirección Ejecutiva, la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, el Departamento de
Programas Electorales, la Proveeduría Institucional y el Programa de Impresión
de Papeletas; el informe n.° ICI-AI-002-2026 a la
Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos; y el informe n.° ICI-AI-003-2026 a la
Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos, el Departamento Legal, el Departamento de Programas Electorales y el
Programa Electoral Voto Costarricense en el Extranjero. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada
Presidenta Zamora Chavarría: “Yo estoy de acuerdo nada más me preocupa que
estamos dando un plazo de diez días hábiles, son tres informes diferentes.”.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Pero, por normativa, tenemos que
tenerlos [sic] antes de los 30 días.”
C) Criterio sobre recomendaciones contenidas en el
Informe de Gestiones I Semestre 2026. De la señora Irene Montanaro Lacayo, en su condición
de Oficial Mayor a. i. del Departamento Civil y del señor German Rojas
Flores, Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, se conoce oficio n.° DC-0506-2026 del 28 de setiembre de 2026, mediante el
cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la
sesión ordinaria n.º 79-2026, celebrada el 17 de setiembre de 2026, en el que
se tuvo por rendido el Informe de Gestiones correspondiente al primer semestre
de 2026 de la Contraloría de Servicios, rinden informe relativo a las
recomendaciones formuladas para sus despachos.
Se dispone: Tener por rendido el criterio. Hágase del
conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, de la Dirección
Ejecutiva y de la Contraloría de Servicios. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES
GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Solicitud de intervención para garantizar la
verificación y certificación de las funciones, actividades, responsabilidades
experiencia efectivamente desempeñada por una persona funcionaria. Del señor Ruy López González, Secretario
General del Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo de Elecciones
(SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-0045-2026 del 30
de setiembre de 2026, mediante el cual solicita intervención para garantizar la
verificación y certificación de las funciones, actividades, responsabilidades
experiencia efectivamente desempeñada por una persona funcionaria, según
expone.
Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá
de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, hágase del conocimiento de
la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada
Bou Valverde: “No me queda tan claro, don
Luis, ¿es para que estudien e informen de la procedencia de la solicitud?”.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Correcto, si señora.”
ARTÍCULO NOVENO. ASUNTOS DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES.
A) Invitación para participar en el “Taller
Subregional de Capacitación y Buenas Prácticas en Identidad de Género para
Registradores Civiles”. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0917-2026 del 2 de octubre de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente hago de conocimiento del Superior, la invitación
suscrita por la señora Rebeca Omaña Peñaloza, Jefa de Sección Registro Civil
del Departamento para la Gestión Pública Efectiva de la OEA, recibida vía
correo electrónico el día 09 de setiembre del año en curso, para participar en
el “Taller Subregional de
Capacitación y Buenas Prácticas en Identidad de Género para Registradores
Civiles”, que se llevará a cabo los días jueves 22 y viernes 23 de octubre
de 2026 en la ciudad de México.
Según se señala en el oficio, el taller es parte de la segunda fase del
proyecto “Fortaleciendo el acceso de las instituciones de registro civil a
conocimientos y herramientas técnicas para el reconocimiento de la identidad de
género autopercibida en los documentos de identidad”, y apunta a ser una
experiencia de aprendizaje y reflexión sobre las mejoras prácticas para el
reconocimiento de la identidad de género en la región. Adicionalmente, mediante
correo electrónico de fecha 30 de setiembre de 2026, la señora Omaña Peñaloza,
indicó que “…La presencia del Registro Civil de Costa Rica es muy importante para
nosotros pues quisiéramos que realizaran una presentación sobre los cambios que
ocurrieron en Costa Rica después de publicada la Opinión Consultiva 24-17.”
En virtud de ello, se eleva dicha invitación para lo que a bien estime
disponer el Superior, con la sugerencia de que se autorice la participación del
señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de
Presidencia del TSE.
Tal sugerencia se plantea
considerando los amplios conocimientos del señor Cambronero Torres sobre la
materia que será abordada en esa reunión de trabajo y principalmente su
experiencia adquirida dentro de la comisión institucional conformada en su
oportunidad por el TSE para el estudio de la Opinión Consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/2017 del
24 de noviembre de 2017.
Asimismo, según lo
comunicado por la organización del evento, la OEA cubriría los gastos de
traslado a la Ciudad de México, incluyendo pasaje aéreo, traslados internos,
alimentación y alojamiento.".
Se dispone: Agradecer a la señora Omaña Peñaloza la invitación
que cursa. De conformidad con lo informado por el señor Bolaños Bolaños, se autoriza la participación del señor Cambronero
Torres, en los términos indicados.
De conformidad con lo establecido
por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria
n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en
cuestión se detalla lo siguiente:
|
Nombre completo de la persona
funcionaria |
Cargo que desempeña |
País por visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje
y justificación |
Gastos conexos y justificación |
|
Andrei Cambronero
Torres |
Jefe del Despacho de
Presidencia del TSE |
México |
21 al 24 de octubre de
2026 |
Taller Subregional de
Capacitación y Buenas Prácticas en Identidad de Género para Registradores
Civiles |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO DÉCIMO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Gestión de conclusión de trámite y pago de
extremos laborales. De la señora Suggey Rebeca
Espinoza Mora, se conoce memorial del 29 de setiembre de 2026, mediante el cual
plantea una gestión de conclusión de trámite y pago de extremos laborales, en
nombre de una persona exfuncionaria de estos organismos electorales.
Interviene la señora Magistrada
Bou Valverde: “¿No se le fija plazo?”.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “No, como es un estudio más que todo de procedencia.
Pero si ustedes gustan les podemos poner un plazo.”
Interviene la señora Magistrada
Bou Valverde: “Lo que me preocupa es por ser un
asunto donde ellos alegan que ha habido dilación, entonces no sé si valdría la
pena establecer, porque para mí hay una prioridad, por ser un asunto laboral,
¿entonces no sé qué les parece?”.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora “Para su atención prioritaria, podemos poner.”.
Se dispone: Para su atención prioritaria, hágase del
conocimiento del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
B) Comunicación de resultado de proceso judicial. De la señora Emily Rocío
Carranza Cruz, de la Dirección de Derecho de la Función Pública de la
Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.°
DFP-OFI-4577-2026 del 1.° de octubre de 2026, mediante
el cual informa sobre el resultado del proceso ordinario laboral promovido por
la persona que en el documento se indica contra el Estado, en el cual se
declaró con lugar el recurso de apelación, condenando al pago de diferencias
salariales, según indica.
Se dispone: Para su debida atención, hágase del conocimiento de
los departamentos Legal y de Contaduría. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. ASUNTOS
ELECTORALES.
A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto
“Ley para una gestión municipal más eficiente y transparente. Reforma a los
artículos 26, 28, 34 y 49, y adición de los artículos 12 bis y 49 bis al código
municipal, ley n.°7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.º
25.654. De la señora Guiselle
Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones
Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0165-2026 del 24 de setiembre de 2026,
mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción
aprobada en sesión 07, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto
del Expediente N.º 25654 “LEY PARA UNA GESTIÓN MUNICIPAL MÁS EFICIENTE Y
TRANSPARENTE. REFORMA A LOS ARTÍCULOS 26, 28, 34 Y 49, Y ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 12 BIS Y 49 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.°
7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SU REFORMAS.”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 07 de
octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.
La Comisión ha dispuesto
que, en caso de requerir una prórroga, nos lo
haga saber respondiendo este correo, y en ese caso automáticamente contará con
ocho días hábiles más, que vencerán el día 19 de octubre de 2026. Esta será la
única prórroga que esta comisión autorizará.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.-Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir
de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse
“materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos
relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto,
sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos
electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido
confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102
de la Norma Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.654 aspira a modificar varios artículos del Código
Municipal (ley n.º 7794), así como adicionarle -a ese cuerpo normativo- dos
nuevos numerales. En esencia, se busca precisar aspectos relacionados con el
funcionamiento de las comisiones municipales y las fracciones de los gobiernos
locales.
II.- Sobre el proyecto
consultado. En materia municipal,
esta Magistratura –en reiteradas ocasiones– ha precisado que su intervención
está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y
vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de
credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales
taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la
materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o
indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales,
lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y
funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus
candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes
populares.
Sobre esa línea, importa señalar
que las normas que regulan el funcionamiento de los órganos municipales (como
las comisiones) son, por regla de principio, ajenas el fenómeno electoral en
los términos que han sido expuestos. Puntualmente, este Pleno, en la resolución
n.º 3090-E8-2013 de las 15:00 horas del 2 de julio de 2013, precisó:
“La forma de celebrar
sus sesiones, el horario de estas y los demás aspectos relativos a su
organización, en tanto regulados en los artículos 35 a 50 del Código Municipal,
son aspectos que competen exclusivamente a la interna corporis
de los gobiernos locales, conforme al principio de autonomía municipal previsto
en el artículo 170 de la Constitución Política (así lo ha entendido este
Colegiado, entre otras, en las resoluciones n.°
1267-E-2007 y 4018-E1-2011).”.
Coherente con lo anterior, debe
afirmarse -además- que esas temáticas están libradas a la discrecionalidad
legislativa, siempre que se respete el parámetro de constitucionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se
hace ver a los señores legisladores que, en la integración de las comisiones
municipales, la Sala Constitucional ha determinado que debe respetarse el
pluralismo político y, además, debe reflejarse -en proporción- la dinámica de
fuerzas representadas en la instancia plenaria (entre otras, pueden consultarse
las resoluciones n.º 5969-98, 14253-2004, 1361-2011, 5596-2012 y 10281-2013).
En ese tanto y siendo que el
resultado de la aplicación de la fórmula electoral puede provocar que no haya
una integración paritaria del órgano deliberante como un todo, se sugiere
prever -en la lege ferenda- que la presidencia del
concejo municipal deberá integrar las comisiones respetando el principio de
paridad, siempre que ello sea posible, según la representación proporcional que
deben tener los partidos en tales instancias. Tómese en consideración, por
ejemplo, que pueden existir fracciones unipersonales que necesariamente deben
participarse de las comisiones, lo cual podría, en ciertos escenarios, reñir
con la pretendida integración paritaria.
Esta aclaración se hace puesto que
la redacción propuesta para el artículo 49 bis incluye, en plano de igualdad,
los principios de pluralismo político, proporcionalidad y paridad de género
como pautas para integrar las citadas comisiones; no obstante, por lo expuesto,
puede ocurrir que la armonización de esos tres deseables axiológicos en un
determinado gobierno local no sea posible.
Ahora bien, este Pleno identifica
una norma que sí tiene incidencia sobre el fenómeno electoral. El párrafo
segundo del artículo 49 bis propone que “Cuando una o más regidurías hayan
sido electas por una coalición de partidos políticos legalmente inscrita, la
representación que corresponda a la coalición en la integración de las
comisiones municipales se distribuirá de conformidad con el pacto de coalición
inscrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones o, en su defecto, mediante
acuerdo entre los partidos que la integran y de conformidad con los principios
establecidos en el párrafo anterior, sin generar sobrerrepresentación respecto
de las demás fracciones políticas representadas en el concejo municipal.”
(subrayado es suplido). Según se desprende del texto transcrito, las
agrupaciones políticas que se coliguen deberán -como elemento novedoso- incluir
en su pacto de coalición cómo se repartirán las comisiones en caso de que
resultaran electos varios candidatos de esa unión.
No obstante, esa previsión
desnaturalizaría el carácter instrumental que tienen tales conglomerados
partidarios. En el régimen electoral costarricense, las alianzas partidarias
son una vía legítima para que dos o más agrupaciones políticas se unan y presenten
postulaciones conjuntas a cargos de elección popular (numerales 48 y 83 del
Código Electoral).
Por intermedio de un pacto de
coalición en el que consten -al menos- las condiciones previstas en el numeral
84 del citado cuerpo normativo, los partidos políticos pueden constituir
uniones entre sí como un vehículo para lograr uno de sus fines primordiales:
colocar a sus candidatos en los puestos de elección popular.
En la literatura especializada,
como el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
se distinguen dos tipos de coaliciones relacionadas con los fenómenos político
y electoral; por una parte, se tienen, justamente, las alianzas electorales y,
por otro lado, las uniones para gobernar (constituidas para lograr acuerdos
sobre decisiones que deben tomarse en órganos públicos como los Parlamentos).
Nuestra legislación, como se adelantaba, desarrolla el primer tipo, en tanto
conceptualiza esas plataformas como agregaciones políticas espontáneas, de
corta duración y con un objetivo específico: unificar las postulaciones de
grupos diversos.
En otros términos, la coalición -en
Costa Rica- es una modalidad especializada de participación electoral a través
de la cual se unen fuerzas políticas afines para perseguir intereses comunes y
conjuntar sus estructuras con la expectativa de ver acrecentado su caudal
electoral -en un evento comicial concreto- frente a otros competidores de la
contienda.
Por ello, el pacto de coalición,
según lo disponen las normas vigentes, debe señalar cuáles candidaturas
designará cada uno de los partidos, cómo se distribuirá la contribución del
Estado entre las fuerzas políticas participantes, las reglas para la recepción
de contribuciones privadas y la previsión de una instancia interna de
resolución de diferendos internos entre las agrupaciones que se alían, entre
otras pautas mínimas.
La introducción de un requerimiento
como el de la forma de distribuir cuotas de representación en comisiones cuando
los candidatos de la coalición resultaron electos en un gobierno local es
impropio, pues el pacto, como se insiste, solo debe regular aspectos vinculados
a la dinámica comicial propiamente dicha.
Si dos o
más candidaturas de una coalición resultan electas, deben entenderse como un
mismo grupo político para fines de la ponderación a lo interno del concejo
municipal; en ese tanto, sus integrantes participarán en las comisiones en esa
proporción. La definición de cuáles serán las regidoras y regidores específicos
que, en nombre de cada coalición, integrarán esos foros le corresponde -prima
facie- a la Presidencia municipal y a los acuerdos políticos internos que se
den en la fracción.
IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto,
este Pleno, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta
parcialmente el proyecto de ley n.° 25.654. Esta
objeción se levantaría si se modifica la redacción del párrafo segundo de la
propuesta de numeral 49 bis, en el sentido de que no se sugiera que, en el
pacto de coalición, puede incluirse la repartición de cupos en comisiones
municipales, en caso de que varios candidatos de la misma coalición queden
electos en los comicios locales. Sobre los demás extremos, al no versar sobre
materia electoral, este Tribunal no tiene objeción. ACUERDO FIRME.
B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de
ley “Reforma del artículo 6 de la ley orgánica del banco popular y de
desarrollo comunal, ley n°4351 de 19 de julio de 1969, ley para el
fortalecimiento del régimen no contributivo de pensiones”, expediente n.º
25.721. De la señora Daniella Agüero
Bermúdez, Jefa de Área Legislativa VII de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CPEDIS-0064-2026 del 24 de setiembre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor, en
virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el Departamento de
Servicios Técnicos AL-DEST-CO-312-2026; remitido a esta Comisión el 08 de
setiembre de 2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto
del proyecto de ley, expediente N.º 25.721 “REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, LEY N°4351 DE 19 DE JULIO
DE 1969, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE PENSIONES”,
el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 07 de octubre 2026 y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El
ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose
de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia
electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para
apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro
posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos
proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir
de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que
los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión
del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las
leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del
proyecto.
Puntualmente
esta iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 6 de la Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley n.° 4351,
con el fin de reasignar el cincuenta por ciento (50 %) del aporte patronal de
naturaleza parafiscal que actualmente recibe dicha entidad, para destinarlo al
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), específicamente
al fortalecimiento y financiamiento del Régimen No Contributivo de Pensiones.
Con ello se procura atender de manera prioritaria el rezago en la otorgación de
pensiones a las personas adultas mayores en condición de pobreza extrema y
pobreza básica, garantizando la sostenibilidad social y financiera de este
régimen ante los desafíos de la transición demográfica del país, sin afectar
los recursos destinados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
(ROP) ni comprometer la estabilidad patrimonial del Banco Popular.
III. Sobre el proyecto.
Del
examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga
disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o
pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que
directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias
constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual
este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los
artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
Con base
en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al
Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos
manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y
12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de
“Ley que autoriza crear el distrito administrativo-territorial cuarto del
Cantón de Golfito, el cual se denominará Comte Burica”, expediente n.º 25.750. De la señora Guiselle
Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones
Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0181-2026 del 29 de setiembre de 2026,
mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 07,
ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto del Expediente N.º
25750 “LEY QUE AUTORIZA CREAR EL DISTRITO ADMINISTRATIVO-TERRITORIAL CUARTO DEL
CANTÓN DE GOLFITO, EL CUAL SE DENOMINARÁ COMTE BURICA”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que
establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le
agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 12 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en
forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de
ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar
al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa
formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses
previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir
en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como
parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el
inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia
de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa
realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir
de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la
Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe
considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que
los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión
del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las
leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.°
25.750 aspira a crear el distrito n.º 4 del cantón Golfito, provincia
Puntarenas, que se denominará “Comte Burica”.
III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa es, con unos
pocos cambios, el texto del proyecto de ley que se tramitó -en su momento- en
el expediente legislativo n.° 23.189.
Por
ello, corresponde reiterar la postura que, sobre el citado objeto de
regulación, ya había externado esta Magistratura en la sesión ordinaria n.° 90-2022 del 20 de setiembre de 2022:
“A partir de lo
dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal
entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y
cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder
Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división
administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando
luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no
obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades
para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno
administrativo.
Contra tal argumento
podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al
amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa
puede emitir legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal
facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la
Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21
de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de
límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido
una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está
vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal
facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.
En concreto, el citado
Tribunal Constitucional indicó:
“A juicio de la Sala, el principio
general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior,
implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa
para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los
casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es
más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la
norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como
que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a
la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual
significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo
ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha
dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de
derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.
Con base en ese
precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia
para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo,
por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para
la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab
initio, inconstitucional.
Precisamente, el órgano
procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta
legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se
aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela),
concluyó:
“… si la creación de los distritos
no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el
principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría
habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas)
para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas
elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge
porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo
que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o
la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de
inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder
Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de
competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la
competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su
ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través
de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea
Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para
crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las
opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de
agosto de 2013).
Importa mencionar que
la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en
apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la
Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del
2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la
competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley
sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para
fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del
fallo constitucional mencionado:
“Ahora bien, la norma
Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de
creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la
Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir,
a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el
órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que
ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como
lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del
artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado
a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar
la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos
distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la
competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si
por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido
es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose
concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la
creación de distritos (…)
De dicha norma se
infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la
Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar
lo establecido en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear
distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el
apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico
Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los
interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un
acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).
Una vez leída la
sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea
Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la
División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación
hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero
mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad
singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos
órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.
Véase que los jueces
constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante
acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la
repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y,
párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º
2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que
los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del
país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo
en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como
facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en
punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.
Sobre esa línea, debe
tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado
fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar
directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión;
más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada
–vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su
momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia
parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo
que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.
En virtud de lo
anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su
inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para
crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el
contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo. El actuar
del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto
del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el
parámetro de constitucionalidad.” (el resaltado y el subrayado pertenecen
al original).
Ahora bien, importa señalar que, en
todo caso, la lege ferenda indica que “La
elección de los miembros del concejo de distrito y síndicos del distrito de
Comte Burica será establecida por los mecanismos que cuenten para ese fin el
Tribunal Supremo de Elecciones”, por lo que este Pleno entiende que las
eventuales nuevas autoridades distritales será elegidas hasta los comicios de
2028; realizar un acto electivo antes de esa fecha supondría una violación a
los parámetros de constitucionalidad y de convencionalidad. Incluso, para que
el citado distrito sea tomado en consideración como parte de las
circunscripciones que elegirán autoridades en las próximas elecciones
municipales debe tomarse en cuenta que, a tenor de lo que establece el artículo
1 de la Ley n.° 6068 y los precedentes de esta
Autoridad Electoral (entre otras ver la resolución n.°
1883-E-2001), la creación de Comte Burica debe darse a más tardar el 5 de
diciembre de 2026 (esto significa que la ley debe estar promulgada); de no
hacerse antes de esa fecha y si eventualmente se llegara a constituir el
distrito, la elección de sus representantes distritales quedaría diferida hasta
2032.
En un caso similar al que podría
presentarse con la creación de esta nueva circunscripción en un momento
posterior al citado 5 de diciembre próximo, este Pleno indicó: “el Poder
Ejecutivo no puede variar la DTA desde el 07 de diciembre de 2014 hasta el 07
de febrero de 2016. Aún y cuando existe un mandato legal en el sentido
expuesto, cualquier alteración de las circunscripciones administrativas en el
plazo señalado –vía ley del Poder Legislativo o decreto del Poder Ejecutivo–
solo será eficaz a partir del 08 de febrero de 2016, sea los efectos del acto correspondiente
quedarán diferidos para los siguientes comicios y no para las elecciones
municipales de 2016.” (sentencia n.° 5417-E8-2014).
Este Tribunal, en la respuesta a la
consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad,
cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.°
19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito
o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus
autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios
locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver
al Parlamento que:
“La propuesta en su transitorio
I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del
cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada
por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en
vigencia la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a este
extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal
sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la
posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse
hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que
nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de
elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un
lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes
resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años
y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones
administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato
en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios,
caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir
las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes
al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del
original).
Debe tenerse en consideración que,
al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se
disputarán en febrero de 2028, las personas interesadas someterán su nombre a
consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarán a cabo funciones
públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integran
la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el
desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por
ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos
centrales de campaña, externe su interés de apoyar un determinado proyecto en
un sector que ya no integre el distrito por el que resulte electo, si no se
difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se
vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.
Sobre esa línea, debe recordarse
que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación
natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha
explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la
sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico
de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo
público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la
protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”
(párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es
indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para
que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva,
respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139).
Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de
fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera
que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí
mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen
para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.”
(párrafo 143).
Según el marco convencional
expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera
del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de
una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de
representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera
una desigualdad con gobernantes homólogos.
Debe tenerse en consideración que
la normativa en consulta varía límites territoriales, lo cual modifica, a su
vez, uno de los elementos de la competencia de los gobernantes: al tomarse
porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Comte Burica, los
síndicos y los concejales en funciones (o los que resulten electos en febrero
de 2028 de no aprobarse la ley a inicios de diciembre de este año) de manera
sobreviniente verían acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad,
circunstancia que va en detrimento del mandato que inicialmente se les otorgue.
El Estado debe diferir la elección
de las nuevas autoridades de Comte Burica hasta 2028 o 2032 (según el momento
en el que sea erigido el distrito), de manera análoga a como lo hizo con la
creación del cantón Río Cuarto. Pese a darse ese cantonato en mayo de 2017, los
intereses de los munícipes de la nueva circunscripción continuaron siendo
administrados por la alcaldía y los regidores de Grecia (cantón desmembrado)
hasta mayo de 2020, cuando entraron en funciones los representantes electos en
los comicios locales de ese año. Tal accionar permitió, en ese caso, respetar
los mandatos de las autoridades del citado cantón Grecia, quienes habían sido
electos en 2016.
De otra parte, importa señalar que,
como se indica en la exposición de motivos, la modificación territorial
propuesta afecta a población indígena, consecuencia que obliga a una consulta a
los grupos autóctonos de la zona, según lo dispone el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y lo ha reiterado la
jurisprudencia constitucional.
Sobre esa línea, la Sala
Constitucional, en la sentencia n.° 14731 – 2019 de
las 9:20 horas del 9 de agosto de 2019, indicó:
le compete a la propia
comunidad indígena determinar si algo la perjudica o beneficia, cuando esté
clara la vinculación directa de un tópico con sus intereses; particularmente si
se trata de investigación y utilización de recursos naturales que involucre
directamente alguna afectación a sus intereses o conocimiento tradicional
asociado o cuando se trata de disposiciones administrativas o legislativas que
de forma directa inciden sobre la estructura, organización y vida de la
comunidad indígena. es decir, una vez definida la incidencia de tipo directo de
una norma o medida administrativa en algún grupo indígena, la consulta se torna
imperativa, ya que la valoración de si tal norma o medida podría perjudicar o
no a los indígenas y de qué manera lo haría, no corresponde a ningún tercero
ajeno a la comunidad indígena, sino a esta misma, siguiendo el procedimiento
señalado en el convenio 169 (véanse las sentencias nº
3003-92, 1996-2253, 1997-3886, 2002-2623, 2008-13832, 2012-12147, 2012-17058,
2012-18147 y 2013-010885).
Con base en lo anterior, este Pleno
estima que la iniciativa, además de tener un vicio de origen (falta de
competencia del órgano legislativo para crear un distrito), debe consultarse a
los pueblos originarios del territorio que se convertiría en distrito.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos
y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto
de ley n.º 25.750. ACUERDO FIRME.
A las once horas y seis minutos terminó la sesión.
|
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |