ACTA N.º
87-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y veinte minutos
del trece de octubre de dos mil veintiséis, con asistencia de la
señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max
Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. Asiste
también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del
día de la presente sesión ordinaria.
B) Se incorpora al orden del día el siguiente
asunto:
• Consulta de nombramiento
interino en la Dirección General del Registro Civil.
C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la
sesión ordinaria n.° 86-2026, excepto por la señora
Magistrada Mannix Arnold, quien no participó de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES
DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS.
A) Informe de participación en Misión de
Observación Electoral en Brasil. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Magistrada de
este Tribunal, se conoce oficio n.° DGRC-0948-2026
del 9 de octubre de 2026, mediante el cual rinde informe relativo a su
participación en la Misión de Observación Electoral de UNIORE, en Brasil, el 4
de octubre de 2026.
Se dispone: Tener por rendido el informe. Proceda la Secretaría
General de este Tribunal a cursar los agradecimientos que se proponen. ACUERDO FIRME.
La señora Magistrada
Mannix Arnold se abstiene de votar este asunto.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS
DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de licencia sin goce de salario de la
funcionaria Karina María Montero Tortós. Del señor Carlos Gómez Gómez,
Subjefe a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2546-2026 del 7 de octubre de 2026, mediante el cual
remite a consideración nota suscrita por la señora Karina María Montero Tortós,
destacada en el Departamento de Programas Electorales, con la cual solicita que
se le conceda una licencia de 12 días hábiles sin goce de salario, según las
razones y condiciones que expone.
Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme
a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “De acuerdo, pero si tenía una
duda, se me olvidó comentársela antes: ella hace mención a
que entiende que se le van a aplicar los días de vacaciones antes del inicio de
la licencia”.
Interviene el señor Secretario General
Chinchilla Mora: “Todas las licencias sin goce de salario de previo
tienen que disfrutar del saldo de vacaciones y luego la licencia correspondiente”.
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “En ese caso, ella me parece si
manifestó estar de acuerdo”.
B) Consulta de nombramientos interinos en el
Departamento de Recursos Humanos. De la señora Melissa
Bagnarello Chaves, para entonces Secretaria General a.
i. de este Tribunal, se conoce oficio n.°
STSE-2079-2026 del 9 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"Con
fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en la Ley Marco de Empleo
Público y sus respectivos reglamentos, así como en el criterio técnico emitido
por el Departamento de Recursos Humanos -oficio n.°
RH-2558-2026-, me permito proponer la aprobación de los siguientes
nombramientos interinos:
1.- De la señora Katherine Espinoza Alvarado, en la plaza número 45525, como Profesional Asistente
1, Profesional Asistente en Recursos Humanos 1 del Departamento de Recursos
Humanos, del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2026.
2.- Del señor Daniel Alonso Umaña Vindas, en la plaza número 368794, como Profesional Asistente
1, Profesional Asistente en Administración 1 en el Departamento de Recursos
Humanos, del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2026.
3.- Del señor Pablo Breiner Bravo Sojo, en la plaza número 370835, como Técnico Funcional 2,
Técnico en Gestión en el Departamento de Recursos Humanos, del 16 de octubre al
31 de diciembre de 2026.
4.- Del señor Braulio Jiménez Ugarte, en la plaza número 382378, como Asistente
Administrativo 1, Oficinista 1 en el Departamento de Recursos Humanos, del 16
de octubre al 30 de noviembre de 2026.
En todos los casos, la designación podrá finalizar antes del plazo
indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto o se conforme el
registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de selección
dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.
Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso, con la
observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente
autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
C) Solicitud de recargo de funciones de la jefatura
de la Sección de Infraestructura de TI. De la señora Melissa
Bagnarello Chaves, para entonces Secretaria General a.
i. de este Tribunal, se conoce oficio n.°
STSE-2082-2026 del 9 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En
atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el
análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio
RH-2579-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me
permito proponer el recargo de funciones del señor Mario Pereira Granados, Jefe
de la Sección de Infraestructura de TI, en el señor Adrián Cascante Rojas,
quien se desempeña en el puesto de Asesor en Tecnologías de la Información 2,
de la clase Profesional en Gestión 2, en esa unidad administrativa, del 26 de
octubre al 13 de noviembre de 2026.".
Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se
solicita. ACUERDO FIRME.
D) Consulta de nombramiento interino en la
Dirección General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Director General
del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0950-2026 del 12 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"Con
fundamento en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil y su reglamento, así como el reglamento a la
Ley Marco de Empleo Público, y lo expuesto en el oficio RH-2586-2026 del
Departamento de Recursos Humanos, me permito proponer la aprobación del
siguiente nombramiento interino:
1.- De la señora Elizabeth Valverde Valverde, en la plaza número 45477, como Ejecutivo Electoral
1, Secretario /a General del Registro Civil en la
Dirección General del Registro Civil, a partir de la firmeza del acuerdo que
así lo autorice y hasta el 02 de noviembre de 2026 o hasta que regrese la
titular del cargo.
La designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de
que regrese la titular del puesto.
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme
se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser
expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
La señora Magistrada
Mannix Arnold se abstiene de votar este asunto.
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “Nada más, para que quede
constancia de que me estoy absteniendo de votar porque el puesto que se está sustituyendo
es, justamente, el mío, el de Secretaria General del
Registro Civil”.
Interviene el señor Secretario General
Chinchilla Mora: “Vamos a proceder con el sorteo. De acuerdo con lo
que nos va diciendo el sistema, en este momento, es el sorteo número 601 y
corresponde a una participación del Magistrado Vicepresidente
don Max Alberto Esquivel Faerron, en la Conferencia que vamos a indicar a
continuación. El motivo sería la participación en una Conferencia, a quien
vamos a sustituir es a don Max Esquivel Faerron, en el sistema ya lo estamos
procesando para que sea la persona a sustituir y en este caso participarían
únicamente don Luis Diego Brenes Villalobos, don Hugo Ernesto Picado León y
doña Wendy de los Ángeles González Araya; a don Héctor Enrique Fernández Masís
lo vamos a excluir porque él está yendo a la misma Conferencia Ordinaria de
Tikal y doña Mary Anne no participaría, porque inicia el 2 de noviembre y ella
estaría todavía Integrando el Tribunal. Entonces a ellos tres los vamos a
procesar para que puedan ser incluidos dentro del sorteo. Vamos a indicar, en
las observaciones, que es la participación del señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron, en la XXXIX Conferencia
Ordinaria de la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y el
Caribe, Protocolo de Tikal, según lo dispuesto por este Tribunal en el artículo
octavo de la sesión ordinaria n.° 82-2026, a
celebrarse en la República de Guatemala.
Para
este sorteo resulta favorecido don Hugo Ernesto Picado León”.
F) Sustitución del señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron. En virtud de la designación del señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron, para participar
en la XXXIX Conferencia Ordinaria de la Asociación de Organismos Electorales de
Centroamérica y el Caribe, Protocolo de Tikal, según lo dispuesto por este
Tribunal en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.°
82-2026, en la República de Guatemala, y para su sustitución durante su
ausencia del 2 al 5 de noviembre de 2026,
Se dispone: Previo sorteo de rigor, el número 601, designar al
señor Hugo Ernesto Picado León, Magistrado suplente del TSE y Director General del Instituto de Formación y Estudios en
Democracia. Para sustituir al señor Picado León, en sus funciones como Director General, durante su ausencia, se designa al señor
Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Secretario General de
ese Instituto. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE
DIRECTORES.
A) Acuerdo del Consejo de Directores
respecto de la prórroga de dedicación exclusiva de puesto. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en
Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.°
CDIR-0283-2026 del 7 de octubre de 2026, mediante el cual transcribe lo
acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º
41-2026, celebrada el 7 de octubre de 2026, respecto al informe relativo a la
solicitud de prórroga de la afectación al régimen de dedicación exclusiva del
puesto n.° 353679, Profesional Asistente en
Administración 1 (clase Profesional Asistente 1) adscrito a la Contraloría
Electoral, y, con fundamento en el análisis técnico realizado, concluyen que
existen razones de conveniencia institucional que respaldan recomendar la
prórroga de la afectación de dicho puesto al referido régimen.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la
respectiva resolución. ACUERDO FIRME.
B) Acuerdo de Consejo de Directores
sobre el Modelo de Cálculo para el Costo de Producción de la Cédula de
Identidad (CID), versión 2.0. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores,
se conoce oficio n.° CDIR-0285-2026 del 7 de octubre
de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el
artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 41-2026, celebrada el 7 de octubre
de 2026, respecto al documento denominado “Modelo de Cálculo para el Costo de
Producción de la Cédula de Identidad (CID), versión 2.0.”, recomendando su
aprobación.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL
ELECTORAL.
A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional
Electoral y de nuevas personas electoras a setiembre de 2026. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0941-2026 del 8 de octubre de 2026, mediante el
cual remite el informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas
personas electoras correspondiente al mes de setiembre de 2026.
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando
sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Efectos derivados del Reglamento para el acceso
y la consulta web de datos personales de acceso general contenidos en la base
de datos del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0932-2026 del 6 de octubre de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en
el acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión extraordinaria n.º
84-2026, celebrada el 5 de octubre de 2026, en el que se dispuso la emisión del
Reglamento para el acceso y la consulta web de datos personales de acceso
general contenidos en la base de datos del Registro Civil del Tribunal Supremo
de Elecciones, remite informe sobre algunos de los efectos derivados para esa
Dirección General de cara a la implementación de lo establecido en ese cuerpo
normativo.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de
rendirse dentro del plazo de quince días hábiles, hágase del conocimiento de la
Dirección Ejecutiva y del Departamento de Recursos Humanos, a fin de que
valoren lo planteado por la Dirección General del Registro Civil y propongan la
estrategia institucional que estimen pertinente para la atención de las
necesidades de recurso humano señaladas. Asimismo, deberán pronunciarse sobre
la viabilidad de la medida de contingencia temporal propuesta, particularmente
en cuanto a la asignación de las nuevas funciones al personal indicado y su
ajuste a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Salarios y
Régimen de Méritos del TSE. ACUERDO FIRME.
La señora Magistrada Mannix Arnold se abstiene de
votar este asunto.
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “De nuevo, aclaro que me
abstengo de votar porque eso impacta directamente las labores de la Secretaría
General del Registro Civil, de la cual yo soy Secretaria”.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Resolución de la Sala Constitucional que declara
sin lugar recurso de amparo. De la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.°
2026037940 de las nueve horas veinticinco minutos del dos de octubre de dos mil
veintiséis, mediante la cual se declara sin lugar recurso de amparo, contra
este Tribunal.
Se dispone: Hágase del conocimiento de la Dirección General del
Registro Civil, del Departamento Legal y de la Sección de Opciones y
Naturalizaciones. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de
ley “Reforma del artículo 13 del código electoral, Ley n.°
8765 del 19 de agosto de 2009”, expediente n.°
25.771. De la
señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CPAJUR-0799-2026 del 7 de octubre de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada el
día 07 de octubre de 2026, en la sesión ordinaria 33; ha dispuesto consultarle
criterio a su representada sobre el proyecto de ley Expediente N° 25.771 “REFORMA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 20 de octubre de 2026 y, de ser posible,
enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.-Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.771 aspira a modificar el artículo 13 del Código
Electoral (ley n.° 8765); puntualmente, se pretende
variar la mayoría necesaria para reelegir a las Magistratura Electorales.
Según la regla que se propone, los
jueces electorales -para renovar su nombramiento- necesitarían una votación
favorable de la Corte Suprema de Justicia equivalente a la mayoría calificada
de sus miembros, situación que invierte el esquema actual: hoy se requiere, más
bien, el voto negativo de esa mayoría calificada para no ser reelecto.
III.- Sobre el proyecto
consultado. La creación de un
Tribunal Supremo de Elecciones independiente, permanente e imparcial fue uno de
los grandes aciertos de la asamblea constituyente de 1949. En un contexto de
ruptura del orden constitucional, al que se había llegado, en gran medida por los
cuestionamientos a la forma en la que se administraban los procesos comiciales
y a cómo se arbitraban los conflictos político-electorales, hubo consenso
acerca de la necesidad de generar una institución que tuviera especiales características que le permitieran un
funcionamiento independiente y la blindaran de la injerencia de los otros
poderes públicos, como garantías de la pureza del sufragio.
Dentro de
esos mecanismos de protección se puede mencionar que los puestos de más alta
jerarquía del órgano electoral son designados por la Corte Suprema de Justicia
(alejando este nombramiento del foro legislativo como instancia político
partidista por excelencia) y que los Magistrados del TSE deben “reunir
iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los
magistrados que integran la Corte” (artículo 10 del texto político
fundamental). Precisamente, esa homologación a los altos jueces del Poder
Judicial garantiza un régimen de estabilidad en los cargos, sin el cual no
sería posible hablar de una verdadera independencia de criterio, como elemento
insustituible de cualquier régimen que se precie de ser democrático.
En
efecto, todos los índices que se construyen para medir la calidad de las
democracias incorporan, como variable, el grado de independencia de los jueces
frente a los actores políticos, órganos jurisdiccionales dentro de los que, en
el caso costarricense, se encuentra el TSE. De hecho, tratándose del organismo
electoral costarricense, su diseño, su integración y la forma en que ejerce sus
competencias llevó a que Electoral Integrity Project,
de las universidades de Harvard y de Sidney, lo tuvieran como el mejor
calificado del mundo, colocándose por encima de icónicas autoridades en la
materia como lo son las de Islandia y Suecia.
Contrario
a lo que suele pensarse, las normas que tutelan la permanencia de los jueces en
sus cargos no son un mecanismo favoritista o que se
promueva para beneficiar a la judicatura, hacerla inmune al control ciudadano o
para excepcionarla de la rendición de cuentas; por el
contrario, ese régimen de estabilidad aspira a que las decisiones -que son
tomadas en los estrados- no se vean condicionadas por un entorno socio-político
en el que haya que preocuparse de si la solución dada al caso va a ser bien
recibida por quienes, luego, votarán la permanencia en el cargo del juez. De
hecho, la Ley de Carrera Judicial -en nuestro país- fue un avance en la
dirección correcta: el establecimiento de un sistema de méritos a partir del
cual los jueces iban a poder acceder a la estabilidad en el empleo público
(como aspiración constitucional) vino a robustecer la independencia judicial y
con ello todo el aparato de administración de justicia.
Tratándose
de los Magistrados del Poder Judicial, la Asamblea Constituyente debatió
durante varias sesiones (ver actas 139 a 143) si se daría una inamovilidad
absoluta o se establecería un período fijo de mandato, consensuándose una tesis
intermedia que se plasmó en el texto constitucional originario y que, en lo
conducente, se mantiene invariable hasta hoy: nombramiento de ocho años que se
considerará renovado por un tanto igual, salvo que, al momento del vencimiento
del plazo, una mayoría calificada del Poder Legislativo acuerde lo
contrario (artículo 158 de la Constitución Política).
Véase que
la fórmula adoptada por el poder fundacional asegura el necesario afianzamiento
en el puesto (como garantía de libertad de criterio) y posibilita el cese de la
continuidad de aquel magistrado que no estuviera cumpliendo a cabalidad con sus
deberes (como de hecho ha ocurrido en el país). Eso sí, para la remoción está
prevista la existencia de un amplio consenso sobre la inoportunidad de reelegir
al juez, lo que permite bloquear los intentos de grupos específicos que, ante
fallos concretos o líneas ideológicas no compartidas, busquen el cese del
magistrado.
El
constituyente consideró que la instancia encargada de los actos relativos al
sufragio, como se dijo antes, debía ser una regentada también por altos jueces
que, para el desempeño de sus funciones, tuvieran las mismas garantías que sus
pares del Poder Judicial, por lo que las anteriores reflexiones resultan
plenamente aplicables al TSE. Téngase en cuenta que, ante una moción del
representante Facio y otros se incorporó, al artículo referido a la integración
de este Pleno, que sus miembros gozarían “de las inmunidades y prerrogativas
que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes” (ver acta 75 y
ordinal 101 de la Constitución Política), enunciado que permite afirmar que
cualquier intento por debilitar el régimen de independencia de la función
electoral supone una transgresión al bloque de constitucionalidad.
Evidentemente,
al coincidir el Órgano Electoral en responsabilidades con la Corte Suprema de
Justicia (ambas instancias resuelven controversias mediante sentencias que
tienen autoridad de cosa juzgada material), debe concluirse que hay una
comunicabilidad de las garantías para el desempeño de sus competencias; dicho
de otro modo, si una de las funciones primordiales del Tribunal Supremo de
Elecciones es la jurisdiccional, entonces debe gozar de las garantías mínimas
para su ejercicio, como lo es la estabilidad de sus miembros y la libertad de
criterio que eso brinda.
Debe
insistirse en que la permanencia en el cargo de los Magistrados no es un
beneficio personal; por el contrario, esa estabilidad -cuando la labor se
desempeña con rectitud y dentro el marco de la legalidad- fortalece la
institucionalidad de país. Precisamente, quienes nos antecedieron en el cargo
dirigieron una misiva a la Asamblea Constituyente –cuando estaban en discusión
los numerales relativos a la integración del órgano electoral– señalando la
importancia de que se capitalizara la experiencia y de que la regla fuera una
vocación de permanencia en el desempeño de las labores propias de la dirección,
organización y vigilancia de los actos relativos al sufragio.
Los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (en funciones para el 25 de mayo
de 1949) hicieron ver que “La permanencia del buen funcionario, sin
someterlo a pruebas de nueva elección que podrían ser funestas, es
indiscutiblemente una garantía para él, como lo es también para la República.
Para el retiro del funcionario indigno o incapaz, allí están los expresos casos
legales que al instante lo harán cesar. La estabilidad del funcionario
competente, ecuánime y responsable constituye un deber sobre todo cuando de
funciones tan delicadas se trata. La experiencia suya es un factor magnífico
que debe seguirse aprovechando. La prueba real es mejor que la simple
posibilidad. La persistencia de una función en quien es digno de ejercerla, produce un estado psicológico especial que se
transforma en afán de superación, con ausencia de prejuicios o pasiones
indebidas, llegando a esa plenitud propicia al cumplimiento del deber.”
(acta 75).
Otro punto a tomar en cuenta es el binomio permanencia de los jueces y seguridad jurídica.
De acuerdo con los artículos 121.1 y 102.3 del texto político fundamental,
corresponde a este Tribunal la interpretación, exclusiva y obligatoria, de las
normas constitucionales y legales en materia electoral, ejercicios
hermenéuticos que se materializan en sentencias; así, la persistencia de los
jueces en sus cargos deriva en líneas jurisprudenciales que se sostienen en el
tiempo y que dan certeza. Como un principio general del Derecho Electoral se
tiene que, en los eventos comiciales, lo único incierto son los resultados,
pues las reglas deben estar claras. Si no hay suficientes blindajes que
favorezcan la permanencia de los Magistrados podría generarse un escenario en
el que, de un proceso electoral a otro, se varíe la interpretación de las
normas de una manera súbita, dándose una inoportuna incertidumbre.
Lo
anterior, además, debe entenderse a la luz del quórum estructural variable
(efecto acordeón) que tiene este Órgano: durante los procesos electorales, el
TSE pasa de tener 3 magistrados propietarios a integrarse con 5 jueces,
ampliación que hace la Corte Suprema de Justicia mediante de la designación de
2 de los magistrados suplentes para que, en ese lapso, se incorporen como
titulares pro tempore (artículo 100 de la Constitución Política y 13 del
Código Electoral); de esa forma, si ocurre un cambio periódico en los
nombramientos de los magistrados propietarios y se da la ampliación de la
instancia colegiada de cara a un proceso comicial, las posibilidades de
variación jurisprudencial son muy altas, con la consecuente afectación a la
certeza como fin del Derecho.
Justo
para evitar supuestos como ese y en aras de limitar una defenestración total
del Órgano Electoral (lo cual debilitaría la institucionalidad) es que el
constituyente previó un preciso calendario escalonado para el vencimiento de
los nombramientos de los Magistrados del TSE (numeral 100 antes mencionado).
Véase entonces como el espíritu del constituyente ha sido dar continuidad y
sostenibilidad en el tiempo a la Magistratura Electoral como una garantía del
régimen político republicano de nuestro país, diseño que, valga decir, nos ha
permitido ser la democracia más longeva de América Latina.
En este
punto debe volverse al tema de la mayoría necesaria para no renovar un
nombramiento. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado la
estabilidad de los jueces en sus cargos como un derecho humano (ver casos como
el de Tribunal Constitucional Vs. Perú y Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela y
Reverón Trujillo Vs. Venezuela), atributo que se logra, para el caso de los
magistrados judiciales y electorales, con la exigencia de una votación gravosa
para su no reelección. Requerir el concierto de un número calificado de votos
en contra restringe las posibilidades de utilizar la no renovación como
venganza o censura a los criterios de un juez, pero además resulta ser la recta
aplicación del principio de paralelismo de las formas: si se requiere que un
magistrado electoral se elija con dos tercios del total de los miembros de la
Corte Suprema de Justicia, entonces para no prorrogar su designación debe
requerirse la misma cantidad de votos.
Téngase
presente que la reelección es la regla de principio prevista por el
constituyente en tanto, al hacer un reenvío normativo al régimen aplicable a
los magistrados del Poder Judicial, se previó la continuidad de los jueces
electorales como garantía del sistema; de esa forma, no es dable hablar de una
nueva elección (lo que sí impondría una mayoría calificada) sino se trata de
una revalidación del mandato que se entiende dada si no existe una objeción
mayoritaria a ello.
El
contenido del proyecto (mayoría calificada para reelegir en lugar de votación
gravosa para no reelegir) precariza las condiciones para ejercer con
independencia la función electoral y contraviene la lógica constitucional de
permanencia a las magistraturas en sus cargos.
En la
exposición de motivos, los promoventes señalan que, en el pasado, la regla
propuesta fue la que imperó hasta 2009, cuando entró en vigor el Código
Electoral actual que exige, como se insiste, mayoría calificada de los votos de
la Corte Suprema de Justicia para no reelegir. Esa afirmación es cierta, pero
de ello no se predica que tal pauta fuera conforme al Derecho de la
Constitución; por el principio de presunción de constitucionalidad, esa
disposición se aplicó durante varias décadas, pero, en realidad, el esquema
actual, por las razones expuestas, es el que verdaderamente se corresponde con
el bloque de constitucionalidad y con las intenciones de los constituyentes.
En todo
caso, debe tenerse presente que la reforma no solo es inconstitucional (por los
motivos desarrollados en los párrafos anteriores), también es inconvencional. Ya hemos referido a que, en términos
generales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó la estabilidad
de los jueces como un derecho humano, a lo cual debe sumársele que, en el
pasado reciente, ese órgano hemisférico precisó que cualquier desmejora a la
independencia y estabilidad de quienes integran las Autoridades Electorales de las
Américas afecta al sistema representativo como un todo y a la institucionalidad
democrática.
Las
juezas y los jueces interamericanos, en la sentencia de fondo del caso Aguinaga
Aillón vs Ecuador (emitida el 30 de enero de 2023), fueron categóricos al
afirmar que “cualquier demérito o regresividad en las garantías de
independencia, estabilidad e inamovilidad de los tribunales electorales, son inconvencionales en cuanto su efecto se puede traducir
en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el estado de derecho, las
garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general.
La protección de la independencia judicial en este ámbito adquiere una
relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la
democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores
antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su
mera apariencia.” (párrafo 71) (resaltado no pertenece al original).
La regla
actual del artículo 13 del Código Electoral (mayoría calificada para no
reelegir) brinda estabilidad a quienes integran este Tribunal Supremo de
Elecciones, por lo que el cambio propuesto -al atenuarla- supone una acción
regresiva y lesiva al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En
palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “las garantías de
inamovilidad y estabilidad de los jueces electorales deben ser reforzadas.”
(párrafo 71 de la citada sentencia).
La lege ferenda, en lugar de reforzar el marco normativo, que
provee de blindajes al Órgano Constitucional Electoral, lo desmejora, efecto
que contraría, como se insiste, los bloques de constitucionalidad y de
convencionalidad.
IV.- Conclusión. Por las razones
expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del
artículo 97 constitucional, objeta el
proyecto de ley n.° 25.771. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de ley
“Segundo Presupuesto Extraordinario de la República para el ejercicio económico
2026 y segunda modificación legislativa de la Ley n°
10.836.”, expediente n.° 25.803. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea
Legislativa, se conoce oficio n AL-CPAHAC-345-2026-2027 del 7 de octubre de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios ha dispuesto remitirles la
consulta sobre el proyecto de Ley Expediente N.°
25.803, “SEGUNDO PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO
ECONÓMICO 2026 Y SEGUNDA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY N°
10.836.”, el cual le adjunto.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en un plazo de ocho
días hábiles, el cual vence el 19 de octubre de 2026, y de ser posible, enviar
el criterio de forma digital. Por tratarse de Presupuesto Extraordinario que
tiene plazo para dictaminarse el 20 de octubre, no es posible otorgarle
prórroga para remitir el criterio. […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 16 de octubre de 2026–
pase a la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva,
y al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del
Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 15 de octubre
de 2026. Tomen nota las referidas personas funcionarias y la Secretaría General
de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 19
de octubre de 2026. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de
fortalecimiento del régimen del Fondo Nacional De Telecomunicaciones y traslado
de su administración a la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación”, expediente n.º 25.727. De la señora Nancy Patricia
Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones
Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.º
AL-CPECTE-0237-2026 del 8 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de
la moción aprobada en sesión 04, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el
proyecto de Ley Expediente N.º 25727 “LEY DE FORTALECIMIENTO DEL
RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRASLADO DE SU
ADMINISTRACIÓN A LA PROMOTORA COSTARRICENSE DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN.”, el cual se anexa.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 21 de octubre de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio de forma digital. […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 16 de octubre de 2026–
pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i.
del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 15 de
octubre de 2026. Tomen nota las referidas personas funcionarias y la Secretaría
General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada
vence el 21 de octubre de 2026. ACUERDO FIRME.
A las once horas y veintiocho minutos terminó la sesión.
|
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Mary
Anne Mannix Arnold |