ACTA N.º 87-2026

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y veinte minutos del trece de octubre de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría    -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorpora al orden del día el siguiente asunto:

•       Consulta de nombramiento interino en la Dirección General del Registro Civil.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 86-2026, excepto por la señora Magistrada Mannix Arnold, quien no participó de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS.

A) Informe de participación en Misión de Observación Electoral en Brasil. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Magistrada de este Tribunal, se conoce oficio n.° DGRC-0948-2026 del 9 de octubre de 2026, mediante el cual rinde informe relativo a su participación en la Misión de Observación Electoral de UNIORE, en Brasil, el 4 de octubre de 2026.

Se dispone: Tener por rendido el informe. Proceda la Secretaría General de este Tribunal a cursar los agradecimientos que se proponen. ACUERDO FIRME.

La señora Magistrada Mannix Arnold se abstiene de votar este asunto.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de licencia sin goce de salario de la funcionaria Karina María Montero Tortós. Del señor Carlos Gómez Gómez, Subjefe a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2546-2026 del 7 de octubre de 2026, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por la señora Karina María Montero Tortós, destacada en el Departamento de Programas Electorales, con la cual solicita que se le conceda una licencia de 12 días hábiles sin goce de salario, según las razones y condiciones que expone.

Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “De acuerdo, pero si tenía una duda, se me olvidó comentársela antes: ella hace mención a que entiende que se le van a aplicar los días de vacaciones antes del inicio de la licencia”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Todas las licencias sin goce de salario de previo tienen que disfrutar del saldo de vacaciones y luego la licencia correspondiente”.

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “En ese caso, ella me parece si manifestó estar de acuerdo”.

B) Consulta de nombramientos interinos en el Departamento de Recursos Humanos. De la señora Melissa Bagnarello Chaves, para entonces Secretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2079-2026 del 9 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como en el criterio técnico emitido por el Departamento de Recursos Humanos -oficio n.° RH-2558-2026-, me permito proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos:

1.- De la señora Katherine Espinoza Alvarado, en la plaza número 45525, como Profesional Asistente 1, Profesional Asistente en Recursos Humanos 1 del Departamento de Recursos Humanos, del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2026.

2.- Del señor Daniel Alonso Umaña Vindas, en la plaza número 368794, como Profesional Asistente 1, Profesional Asistente en Administración 1 en el Departamento de Recursos Humanos, del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2026.

3.- Del señor Pablo Breiner Bravo Sojo, en la plaza número 370835, como Técnico Funcional 2, Técnico en Gestión en el Departamento de Recursos Humanos, del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2026.

4.- Del señor Braulio Jiménez Ugarte, en la plaza número 382378, como Asistente Administrativo 1, Oficinista 1 en el Departamento de Recursos Humanos, del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2026.

En todos los casos, la designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese el titular del puesto o se conforme el registro de elegibles para dicho cargo según los sistemas de selección dispuestos en la Ley Marco de Empleo Público.

Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de recargo de funciones de la jefatura de la Sección de Infraestructura de TI. De la señora Melissa Bagnarello Chaves, para entonces Secretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2082-2026 del 9 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-2579-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el recargo de funciones del señor Mario Pereira Granados, Jefe de la Sección de Infraestructura de TI, en el señor Adrián Cascante Rojas, quien se desempeña en el puesto de Asesor en Tecnologías de la Información 2, de la clase Profesional en Gestión 2, en esa unidad administrativa, del 26 de octubre al 13 de noviembre de 2026.".

Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

D) Consulta de nombramiento interino en la Dirección General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0950-2026 del 12 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y su reglamento, así como el reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, y lo expuesto en el oficio RH-2586-2026 del Departamento de Recursos Humanos, me permito proponer la aprobación del siguiente nombramiento interino:

1.- De la señora Elizabeth Valverde Valverde, en la plaza número 45477, como Ejecutivo Electoral 1, Secretario /a General del Registro Civil en la Dirección General del Registro Civil, a partir de la firmeza del acuerdo que así lo autorice y hasta el 02 de noviembre de 2026 o hasta que regrese la titular del cargo.

La designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese la titular del puesto.

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

La señora Magistrada Mannix Arnold se abstiene de votar este asunto.

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “Nada más, para que quede constancia de que me estoy absteniendo de votar porque el puesto que se está sustituyendo es, justamente, el mío, el de Secretaria General del Registro Civil”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Vamos a proceder con el sorteo. De acuerdo con lo que nos va diciendo el sistema, en este momento, es el sorteo número 601 y corresponde a una participación del Magistrado Vicepresidente don Max Alberto Esquivel Faerron, en la Conferencia que vamos a indicar a continuación. El motivo sería la participación en una Conferencia, a quien vamos a sustituir es a don Max Esquivel Faerron, en el sistema ya lo estamos procesando para que sea la persona a sustituir y en este caso participarían únicamente don Luis Diego Brenes Villalobos, don Hugo Ernesto Picado León y doña Wendy de los Ángeles González Araya; a don Héctor Enrique Fernández Masís lo vamos a excluir porque él está yendo a la misma Conferencia Ordinaria de Tikal y doña Mary Anne no participaría, porque inicia el 2 de noviembre y ella estaría todavía Integrando el Tribunal. Entonces a ellos tres los vamos a procesar para que puedan ser incluidos dentro del sorteo. Vamos a indicar, en las observaciones, que es la participación del señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron, en la XXXIX Conferencia Ordinaria de la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y el Caribe, Protocolo de Tikal, según lo dispuesto por este Tribunal en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.° 82-2026, a celebrarse en la República de Guatemala.

Para este sorteo resulta favorecido don Hugo Ernesto Picado León”.

F) Sustitución del señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron. En virtud de la designación del señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron, para participar en la XXXIX Conferencia Ordinaria de la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y el Caribe, Protocolo de Tikal, según lo dispuesto por este Tribunal en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.° 82-2026, en la República de Guatemala, y para su sustitución durante su ausencia del 2 al 5 de noviembre de 2026,

Se dispone: Previo sorteo de rigor, el número 601, designar al señor Hugo Ernesto Picado León, Magistrado suplente del TSE y Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia. Para sustituir al señor Picado León, en sus funciones como Director General, durante su ausencia, se designa al señor Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Secretario General de ese Instituto. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acuerdo del Consejo de Directores respecto de la prórroga de dedicación exclusiva de puesto. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0283-2026 del 7 de octubre de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 41-2026, celebrada el 7 de octubre de 2026, respecto al informe relativo a la solicitud de prórroga de la afectación al régimen de dedicación exclusiva del puesto n.° 353679, Profesional Asistente en Administración 1 (clase Profesional Asistente 1) adscrito a la Contraloría Electoral, y, con fundamento en el análisis técnico realizado, concluyen que existen razones de conveniencia institucional que respaldan recomendar la prórroga de la afectación de dicho puesto al referido régimen.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la respectiva resolución. ACUERDO FIRME.

B) Acuerdo de Consejo de Directores sobre el Modelo de Cálculo para el Costo de Producción de la Cédula de Identidad (CID), versión 2.0. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0285-2026 del 7 de octubre de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 41-2026, celebrada el 7 de octubre de 2026, respecto al documento denominado “Modelo de Cálculo para el Costo de Producción de la Cédula de Identidad (CID), versión 2.0.”, recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a setiembre de 2026. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0941-2026 del 8 de octubre de 2026, mediante el cual remite el informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondiente al mes de setiembre de 2026.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Efectos derivados del Reglamento para el acceso y la consulta web de datos personales de acceso general contenidos en la base de datos del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0932-2026 del 6 de octubre de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión extraordinaria n.º 84-2026, celebrada el 5 de octubre de 2026, en el que se dispuso la emisión del Reglamento para el acceso y la consulta web de datos personales de acceso general contenidos en la base de datos del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, remite informe sobre algunos de los efectos derivados para esa Dirección General de cara a la implementación de lo establecido en ese cuerpo normativo.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de quince días hábiles, hágase del conocimiento de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Recursos Humanos, a fin de que valoren lo planteado por la Dirección General del Registro Civil y propongan la estrategia institucional que estimen pertinente para la atención de las necesidades de recurso humano señaladas. Asimismo, deberán pronunciarse sobre la viabilidad de la medida de contingencia temporal propuesta, particularmente en cuanto a la asignación de las nuevas funciones al personal indicado y su ajuste a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE. ACUERDO FIRME.

La señora Magistrada Mannix Arnold se abstiene de votar este asunto.

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “De nuevo, aclaro que me abstengo de votar porque eso impacta directamente las labores de la Secretaría General del Registro Civil, de la cual yo soy Secretaria”.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución de la Sala Constitucional que declara sin lugar recurso de amparo. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2026037940 de las nueve horas veinticinco minutos del dos de octubre de dos mil veintiséis, mediante la cual se declara sin lugar recurso de amparo, contra este Tribunal.

Se dispone: Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, del Departamento Legal y de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley “Reforma del artículo 13 del código electoral, Ley n.° 8765 del 19 de agosto de 2009”, expediente n.° 25.771. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0799-2026 del 7 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada el día 07 de octubre de 2026, en la sesión ordinaria 33; ha dispuesto consultarle criterio a su representada sobre el proyecto de ley Expediente N° 25.771 “REFORMA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 20 de octubre de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.771 aspira a modificar el artículo 13 del Código Electoral (ley n.° 8765); puntualmente, se pretende variar la mayoría necesaria para reelegir a las Magistratura Electorales.

Según la regla que se propone, los jueces electorales -para renovar su nombramiento- necesitarían una votación favorable de la Corte Suprema de Justicia equivalente a la mayoría calificada de sus miembros, situación que invierte el esquema actual: hoy se requiere, más bien, el voto negativo de esa mayoría calificada para no ser reelecto.

III.- Sobre el proyecto consultado. La creación de un Tribunal Supremo de Elecciones independiente, permanente e imparcial fue uno de los grandes aciertos de la asamblea constituyente de 1949. En un contexto de ruptura del orden constitucional, al que se había llegado, en gran medida por los cuestionamientos a la forma en la que se administraban los procesos comiciales y a cómo se arbitraban los conflictos político-electorales, hubo consenso acerca de la necesidad de generar una institución que tuviera especiales características que le permitieran un funcionamiento independiente y la blindaran de la injerencia de los otros poderes públicos, como garantías de la pureza del sufragio.

Dentro de esos mecanismos de protección se puede mencionar que los puestos de más alta jerarquía del órgano electoral son designados por la Corte Suprema de Justicia (alejando este nombramiento del foro legislativo como instancia político partidista por excelencia) y que los Magistrados del TSE deben “reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte” (artículo 10 del texto político fundamental). Precisamente, esa homologación a los altos jueces del Poder Judicial garantiza un régimen de estabilidad en los cargos, sin el cual no sería posible hablar de una verdadera independencia de criterio, como elemento insustituible de cualquier régimen que se precie de ser democrático.

En efecto, todos los índices que se construyen para medir la calidad de las democracias incorporan, como variable, el grado de independencia de los jueces frente a los actores políticos, órganos jurisdiccionales dentro de los que, en el caso costarricense, se encuentra el TSE. De hecho, tratándose del organismo electoral costarricense, su diseño, su integración y la forma en que ejerce sus competencias llevó a que Electoral Integrity Project, de las universidades de Harvard y de Sidney, lo tuvieran como el mejor calificado del mundo, colocándose por encima de icónicas autoridades en la materia como lo son las de Islandia y Suecia.

Contrario a lo que suele pensarse, las normas que tutelan la permanencia de los jueces en sus cargos no son un mecanismo favoritista o que se promueva para beneficiar a la judicatura, hacerla inmune al control ciudadano o para excepcionarla de la rendición de cuentas; por el contrario, ese régimen de estabilidad aspira a que las decisiones -que son tomadas en los estrados- no se vean condicionadas por un entorno socio-político en el que haya que preocuparse de si la solución dada al caso va a ser bien recibida por quienes, luego, votarán la permanencia en el cargo del juez. De hecho, la Ley de Carrera Judicial -en nuestro país- fue un avance en la dirección correcta: el establecimiento de un sistema de méritos a partir del cual los jueces iban a poder acceder a la estabilidad en el empleo público (como aspiración constitucional) vino a robustecer la independencia judicial y con ello todo el aparato de administración de justicia.

Tratándose de los Magistrados del Poder Judicial, la Asamblea Constituyente debatió durante varias sesiones (ver actas 139 a 143) si se daría una inamovilidad absoluta o se establecería un período fijo de mandato, consensuándose una tesis intermedia que se plasmó en el texto constitucional originario y que, en lo conducente, se mantiene invariable hasta hoy: nombramiento de ocho años que se considerará renovado por un tanto igual, salvo que, al momento del vencimiento del plazo, una mayoría calificada del Poder Legislativo acuerde lo contrario (artículo 158 de la Constitución Política).

Véase que la fórmula adoptada por el poder fundacional asegura el necesario afianzamiento en el puesto (como garantía de libertad de criterio) y posibilita el cese de la continuidad de aquel magistrado que no estuviera cumpliendo a cabalidad con sus deberes (como de hecho ha ocurrido en el país). Eso sí, para la remoción está prevista la existencia de un amplio consenso sobre la inoportunidad de reelegir al juez, lo que permite bloquear los intentos de grupos específicos que, ante fallos concretos o líneas ideológicas no compartidas, busquen el cese del magistrado.

El constituyente consideró que la instancia encargada de los actos relativos al sufragio, como se dijo antes, debía ser una regentada también por altos jueces que, para el desempeño de sus funciones, tuvieran las mismas garantías que sus pares del Poder Judicial, por lo que las anteriores reflexiones resultan plenamente aplicables al TSE. Téngase en cuenta que, ante una moción del representante Facio y otros se incorporó, al artículo referido a la integración de este Pleno, que sus miembros gozarían “de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes” (ver acta 75 y ordinal 101 de la Constitución Política), enunciado que permite afirmar que cualquier intento por debilitar el régimen de independencia de la función electoral supone una transgresión al bloque de constitucionalidad.

Evidentemente, al coincidir el Órgano Electoral en responsabilidades con la Corte Suprema de Justicia (ambas instancias resuelven controversias mediante sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada material), debe concluirse que hay una comunicabilidad de las garantías para el desempeño de sus competencias; dicho de otro modo, si una de las funciones primordiales del Tribunal Supremo de Elecciones es la jurisdiccional, entonces debe gozar de las garantías mínimas para su ejercicio, como lo es la estabilidad de sus miembros y la libertad de criterio que eso brinda.

Debe insistirse en que la permanencia en el cargo de los Magistrados no es un beneficio personal; por el contrario, esa estabilidad -cuando la labor se desempeña con rectitud y dentro el marco de la legalidad- fortalece la institucionalidad de país. Precisamente, quienes nos antecedieron en el cargo dirigieron una misiva a la Asamblea Constituyente –cuando estaban en discusión los numerales relativos a la integración del órgano electoral– señalando la importancia de que se capitalizara la experiencia y de que la regla fuera una vocación de permanencia en el desempeño de las labores propias de la dirección, organización y vigilancia de los actos relativos al sufragio.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (en funciones para el 25 de mayo de 1949) hicieron ver que “La permanencia del buen funcionario, sin someterlo a pruebas de nueva elección que podrían ser funestas, es indiscutiblemente una garantía para él, como lo es también para la República. Para el retiro del funcionario indigno o incapaz, allí están los expresos casos legales que al instante lo harán cesar. La estabilidad del funcionario competente, ecuánime y responsable constituye un deber sobre todo cuando de funciones tan delicadas se trata. La experiencia suya es un factor magnífico que debe seguirse aprovechando. La prueba real es mejor que la simple posibilidad. La persistencia de una función en quien es digno de ejercerla, produce un estado psicológico especial que se transforma en afán de superación, con ausencia de prejuicios o pasiones indebidas, llegando a esa plenitud propicia al cumplimiento del deber.” (acta 75).

Otro punto a tomar en cuenta es el binomio permanencia de los jueces y seguridad jurídica. De acuerdo con los artículos 121.1 y 102.3 del texto político fundamental, corresponde a este Tribunal la interpretación, exclusiva y obligatoria, de las normas constitucionales y legales en materia electoral, ejercicios hermenéuticos que se materializan en sentencias; así, la persistencia de los jueces en sus cargos deriva en líneas jurisprudenciales que se sostienen en el tiempo y que dan certeza. Como un principio general del Derecho Electoral se tiene que, en los eventos comiciales, lo único incierto son los resultados, pues las reglas deben estar claras. Si no hay suficientes blindajes que favorezcan la permanencia de los Magistrados podría generarse un escenario en el que, de un proceso electoral a otro, se varíe la interpretación de las normas de una manera súbita, dándose una inoportuna incertidumbre.

Lo anterior, además, debe entenderse a la luz del quórum estructural variable (efecto acordeón) que tiene este Órgano: durante los procesos electorales, el TSE pasa de tener 3 magistrados propietarios a integrarse con 5 jueces, ampliación que hace la Corte Suprema de Justicia mediante de la designación de 2 de los magistrados suplentes para que, en ese lapso, se incorporen como titulares pro tempore (artículo 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral); de esa forma, si ocurre un cambio periódico en los nombramientos de los magistrados propietarios y se da la ampliación de la instancia colegiada de cara a un proceso comicial, las posibilidades de variación jurisprudencial son muy altas, con la consecuente afectación a la certeza como fin del Derecho.

Justo para evitar supuestos como ese y en aras de limitar una defenestración total del Órgano Electoral (lo cual debilitaría la institucionalidad) es que el constituyente previó un preciso calendario escalonado para el vencimiento de los nombramientos de los Magistrados del TSE (numeral 100 antes mencionado). Véase entonces como el espíritu del constituyente ha sido dar continuidad y sostenibilidad en el tiempo a la Magistratura Electoral como una garantía del régimen político republicano de nuestro país, diseño que, valga decir, nos ha permitido ser la democracia más longeva de América Latina.

En este punto debe volverse al tema de la mayoría necesaria para no renovar un nombramiento. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado la estabilidad de los jueces en sus cargos como un derecho humano (ver casos como el de Tribunal Constitucional Vs. Perú y Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela y Reverón Trujillo Vs. Venezuela), atributo que se logra, para el caso de los magistrados judiciales y electorales, con la exigencia de una votación gravosa para su no reelección. Requerir el concierto de un número calificado de votos en contra restringe las posibilidades de utilizar la no renovación como venganza o censura a los criterios de un juez, pero además resulta ser la recta aplicación del principio de paralelismo de las formas: si se requiere que un magistrado electoral se elija con dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, entonces para no prorrogar su designación debe requerirse la misma cantidad de votos.

Téngase presente que la reelección es la regla de principio prevista por el constituyente en tanto, al hacer un reenvío normativo al régimen aplicable a los magistrados del Poder Judicial, se previó la continuidad de los jueces electorales como garantía del sistema; de esa forma, no es dable hablar de una nueva elección (lo que sí impondría una mayoría calificada) sino se trata de una revalidación del mandato que se entiende dada si no existe una objeción mayoritaria a ello.

El contenido del proyecto (mayoría calificada para reelegir en lugar de votación gravosa para no reelegir) precariza las condiciones para ejercer con independencia la función electoral y contraviene la lógica constitucional de permanencia a las magistraturas en sus cargos.

En la exposición de motivos, los promoventes señalan que, en el pasado, la regla propuesta fue la que imperó hasta 2009, cuando entró en vigor el Código Electoral actual que exige, como se insiste, mayoría calificada de los votos de la Corte Suprema de Justicia para no reelegir. Esa afirmación es cierta, pero de ello no se predica que tal pauta fuera conforme al Derecho de la Constitución; por el principio de presunción de constitucionalidad, esa disposición se aplicó durante varias décadas, pero, en realidad, el esquema actual, por las razones expuestas, es el que verdaderamente se corresponde con el bloque de constitucionalidad y con las intenciones de los constituyentes.

En todo caso, debe tenerse presente que la reforma no solo es inconstitucional (por los motivos desarrollados en los párrafos anteriores), también es inconvencional. Ya hemos referido a que, en términos generales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó la estabilidad de los jueces como un derecho humano, a lo cual debe sumársele que, en el pasado reciente, ese órgano hemisférico precisó que cualquier desmejora a la independencia y estabilidad de quienes integran las Autoridades Electorales de las Américas afecta al sistema representativo como un todo y a la institucionalidad democrática.

Las juezas y los jueces interamericanos, en la sentencia de fondo del caso Aguinaga Aillón vs Ecuador (emitida el 30 de enero de 2023), fueron categóricos al afirmar que “cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los tribunales electorales, son inconvencionales en cuanto su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el estado de derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general. La protección de la independencia judicial en este ámbito adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia.” (párrafo 71) (resaltado no pertenece al original).

La regla actual del artículo 13 del Código Electoral (mayoría calificada para no reelegir) brinda estabilidad a quienes integran este Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que el cambio propuesto -al atenuarla- supone una acción regresiva y lesiva al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “las garantías de inamovilidad y estabilidad de los jueces electorales deben ser reforzadas.” (párrafo 71 de la citada sentencia).

La lege ferenda, en lugar de reforzar el marco normativo, que provee de blindajes al Órgano Constitucional Electoral, lo desmejora, efecto que contraría, como se insiste, los bloques de constitucionalidad y de convencionalidad.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley n.° 25.771. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley “Segundo Presupuesto Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2026 y segunda modificación legislativa de la Ley n° 10.836.”, expediente n.° 25.803. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n AL-CPAHAC-345-2026-2027 del 7 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios ha dispuesto remitirles la consulta sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 25.803, “SEGUNDO PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2026 Y SEGUNDA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY N° 10.836.”, el cual le adjunto.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en un plazo de ocho días hábiles, el cual vence el 19 de octubre de 2026, y de ser posible, enviar el criterio de forma digital. Por tratarse de Presupuesto Extraordinario que tiene plazo para dictaminarse el 20 de octubre, no es posible otorgarle prórroga para remitir el criterio. […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 16 de octubre de 2026– pase a la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, y al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 15 de octubre de 2026. Tomen nota las referidas personas funcionarias y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 19 de octubre de 2026. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de fortalecimiento del régimen del Fondo Nacional De Telecomunicaciones y traslado de su administración a la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación”, expediente n.º 25.727. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.º AL-CPECTE-0237-2026 del 8 de octubre de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de la moción aprobada en sesión 04, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25727 “LEY DE FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRASLADO DE SU ADMINISTRACIÓN A LA PROMOTORA COSTARRICENSE DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN.”, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 21 de octubre de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 16 de octubre de 2026– pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 15 de octubre de 2026. Tomen nota las referidas personas funcionarias y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 21 de octubre de 2026. ACUERDO FIRME.

A las once horas y veintiocho minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Mary Anne Mannix Arnold