Nº 051-E-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas treinta minutos del once de enero de dos mil ocho.
Gestión de adición y aclaración de la resolución de este Tribunal n.º 3397-E-2007 de las 14:55 horas del 11 de diciembre del 2007, solicitada por la señora Roxana Salazar, Presidenta de la organización Transparencia Costa Rica.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 19 de diciembre del 2007, la señora Roxana Salazar, Presidenta de Transparencia Costa Rica, presenta solicitud de aclaración y adición de la resolución de este Tribunal n.º 3397-E-2007 de las 14:55 horas del 11 de diciembre del 2007. La gestionante señala que el criterio de este Tribunal sobre la legitimación de las consultas en materia electoral debe modificarse, pese a que el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral le atribuye esta facultad únicamente a los partidos políticos, porque esa disposición es contraria con el artículo 9 de la Constitución Política. Asimismo solicita que se adicione la resolución cuestionada en los siguientes términos: “Ustedes indican que no median para los partidos políticos partidas presupuestarias específicas, previstas con antelación al proceso electoral. Sin embargo, de acuerdo con nuestra legislación ustedes si presupuestan la deuda política de antemano. Entonces queda la duda sobre la interpretación realizada por ustedes al respecto. (…) nos parece que los partidos políticos al recibir recursos públicos, en el momento en que reciben (cumpliendo los requisitos jurídicos correspondientes), se convierten en sujetos obligados de control, bajo la ley de control interno.” (folios 67 a 74).
2.- En el memorial fechado 19 de diciembre del 2007, presentado el 20 de los corrientes en la Secretaría del Despacho, la Presidenta de Transparencia Costa Rica, interpone una gestión de ampliación de la solicitud de aclaración y adición de la resolución de este Tribunal n.º 3397-E-2007, manifestando que en el momento en que los partidos políticos reciben los recursos como pago de la deuda política desaparece la eventualidad del derecho y el partido político se convierte en receptor de recursos públicos, en consecuencia, debe estar sujeto a los controles establecidos en nuestra legislación, siendo que se trata de los recursos que comprende el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como parte de la Hacienda Pública. Por ello, solicita se señale el fundamento para afirmar que los recursos públicos que son transferidos o puestos a disposición de los partidos políticos por medio de este Tribunal dejan de ser públicos sujetos al control de las regulaciones vigentes. Asimismo manifiesta su discrepancia respecto a que la resolución cuestionada considera que los partidos políticos no están sujetos a las reglas de la Administración Pública, dado que existe gran cantidad de organizaciones, sean asociaciones o fundaciones, que reciben recursos públicos y están sujetas a la Ley de Control Interno, aunque no están incorporados a la estructura de la Administración Pública. En consecuencia, pregunta cuál es la característica que tienen los partidos políticos que los diferencia de esas otras estructuras legales vigentes tales como asociaciones o fundaciones (folios 75 a 80).
3.- Por memorial fechado 2 de enero del 2008, recibido en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero en curso, la Presidenta de Transparencia Costa Rica, presentó una nueva ampliación de la solicitud de adición y aclaración de la resolución n.° 3397-E-2007 referida, en la que señala que después de revisar el informe n.° DFOE-PGA-37/2007 de la Contraloría General de la República surgen otras inquietudes respecto a la resolución en cuestión, advirtiendo que ante la afirmación del órgano contralor de que “deviene en necesario que la legislación electoral establezca la obligación de que las agrupaciones políticas, independientemente de que opten o no por la contribución estatal, presenten la totalidad de sus ingresos y gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, en aras del fortalecimiento de los principio de publicidad y transparencia”, considera que este Tribunal debería reconsiderar los argumentos expuestos en la resolución indicada, definiendo que los partidos políticos están sujetos a la Ley de Control Interno (folios 81 a 86).
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO.- Establece el artículo 103 de la Constitución Política que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación analógica en la jurisdicción electoral, dispone que no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. Por su parte, el artículo 12 de esta misma ley, también de aplicación en esta jurisdicción, estipula que:
“Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.
Este Tribunal ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estas gestiones tienden a aclarar lo oscuro o adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional:
“(...) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia n.° 3274-93).
“Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso –en su caso–, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos” (sentencia n.º 1996-91).
La sentencia cuya adición y aclaración se solicita no es omisa ni oscura, por cuanto se pronuncia en forma exhaustiva sobre el objeto de la consulta, sea si los partidos políticos con derecho a la contribución estatal deben cumplir con las disposiciones de la Ley General de Control Interno, para lo cual resulta indispensable determinar, en primer término, si dicha ley resulta aplicable o no a estas agrupaciones políticas. En este sentido, la gestión planteada por la señora Roxana Salazar, en su condición de Presidente de Transparencia Costa Rica, no constituye una solicitud de adición o aclaración en relación con la parte dispositiva de la sentencia, sino una instancia para que el Tribunal reconsidere y varíe el contenido de su resolución. Esto formalmente torna su petitoria en un recurso y, como ya se indicó anteriormente, son inadmisibles los recursos contra las sentencias de esta jurisdicción.
En igual sentido, resulta inadmisible resolver temas ajenos al objeto de la resolución, vía gestión de adición y aclaración, como lo pretende la gestionante. En efecto, la señora Salazar Cambronero cuestiona la constitucionalidad de la norma legal que define la legitimación para gestionar la facultad interpretativa en materia electoral, así como la legislación electoral en materia de contribución estatal. Siendo que ambas pretensiones superan la competencia interpretativa de este Tribunal Electoral, pues la primera correspondería atenderla a la Sala Constitucional y la segunda involucra una aspiración de “lege ferenda” que solo podría ser atendida por la Asamblea Legislativa.
POR TANTO
Se rechaza la gestión de adición y aclaración formulada. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerrron Zetty Bou Valverde
Exp. n.º 020-S-2006
Gestión de adición y aclaración
Roxana Salazar
Presidenta de Transparencia Costa Rica
WGA/er.-