N.° 0051-E1-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y treinta minutos del siete de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señores Walter Muñoz Céspedes, Sergio Mena Díaz y José Miguel Corrales Bolaños, por su orden candidatos a la Presidencia de la República por los partidos Integración Nacional (PIN), Nueva Generación (PNG) y Patria Nueva (PPN), contra varios medios privados de comunicación por no invitarlos a los debates político-electorales que organizan y excluirlos de otras actividades afines.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. Los señores Muñoz Céspedes, Mena Díaz y Corrales Bolaños acuden en amparo electoral porque, según consideran, el periódico La Nación, Repretel Canal 6, Canal 7, Canal 9 y Radio Monumental han lesionado sus derechos fundamentales como candidatos a la Presidencia de la República. Específicamente, los recurrentes señalan que esos medios de comunicación privados contrarían el principio de igualdad, promueven la discriminación, transgreden el derecho de participación y manipulan al electorado con información parcial al invitar e incluir en sus debates y otras actividades relacionadas con el proceso electoral (foros, publicaciones y entrevistas) únicamente a ciertos candidatos a la Presidencia de la República.
II.- Consideración preliminar. En el escrito de interposición del presente recurso de amparo, los gestionantes solicitan que los señores Magistrados Sobrado González y Castro Dobles se inhiban de conocer el presente asunto por haber vertido criterio sobre el tema (folio 11).
El ordenamiento jurídico establece un régimen específico para garantizar la imparcialidad de los jueces y prevé una gama de circunstancias en las que se les impide intervenir en asuntos en los que podría verse comprometida su objetividad e imparcialidad, pilares fundamentales de la Administración de Justicia.
En ese sentido, se ha señalado que la separación del juez natural sigue criterios de aplicación e interpretación restrictiva en favor de su permanencia en el conocimiento de los asuntos. Ello equivale a decir que el juzgador ostenta un fuero de protección especial por intermedio del cual no puede ser privado del conocimiento de los asuntos propios de su despacho sin que medien causales expresas que lo permitan, ya que estas son de carácter excepcional y no cabe otorgarles un ámbito de aplicación más allá del señalado en la ley o en normas y principios supra legales, so pena de desbordar el propósito del legislador y poner en riesgo la función jurisdiccional (resoluciones de la Sala Constitucional n.° 1739-92, n.° 5965-93 y n.° 2002-01223).
En concreto, al ser la inhibitoria un instituto que plantea el propio juzgador, corresponde a este -y no a las partes- interponerla cuando considere que su imparcialidad se ve comprometida; situación que no ocurre en el caso bajo examen ya que en las ocasiones anteriores -que refieren los señores Muñoz Céspedes, Mena Díaz y Bolaños Corrales- en los que los Magistrados Sobrado y Castro han votado asuntos relacionados con debates en medios de comunicación privada, lo ha sido en casos concretos sometidos a su conocimiento en razón de su investidura como jueces de la República, sea en estricto ejercicio de su función jurisdiccional.
De esa suerte, la situación descrita por los recurrentes no constituye motivo de excusa ni de recusación en los términos del inciso 10) del artículo 53 del CPC que, en lo conducente, señala: “las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.” (el subrayado no pertenece al original).
Ahora bien, aún entendiendo la solicitud de los recurrentes como una recusación esta tampoco sería admisible por las siguientes razones.
Para efectos propios, el artículo 16 de Código Electoral dispone que -en lo atinente a la separación de Magistrados Electorales- se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil (en adelante CPC). El artículo 31 de la Ley Orgánica remite al código citado para la regulación de esta materia. Por ende, en la actualidad las causales y el procedimiento aplicable se encuentran previstos en ese cuerpo de normas, cuyos artículos 59 y 60 -para efectos de admisibilidad- disponen:
“Artículo 59.- Fundamento. Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.” (el subrayado no pertenece al original).
“Artículo 60.- Depósito. Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación (…)”.
Al tenor de lo dispuesto, el planteamiento elaborado por los interesados –si es que pudiera ser concebido como un incidente de recusación– resulta a todas luces improcedente en virtud de que no cumple con los requisitos de admisibilidad antes citados; lo que exige –por imperio de ley– no dar curso al escrito en lo atinente a ese extremo.
En efecto, basta una simple lectura para verificar que lo planteado presenta los siguientes vacíos: no identifica –formalmente– la gestión como una recusación a título expreso; no indica concretamente en qué causal –prevista en la ley– se fundamenta (o la norma que la contiene) y, finalmente, no cumple ni adjunta las garantías exigidas en el artículo 60 del CPC, base sustancial de la imposición de la multa aplicable en caso de rechazo (artículo 64 del CPC).
A mayor abundamiento, este Tribunal ha reiterado que no es suficiente -para superar la fase de admisibilidad- con acusar un presunto “adelanto de criterio” de manera genérica pues el régimen aplicable a las recusaciones, dadas las características especiales de esta figura y el efecto que podría provocar su resultado, obliga a sustanciar fáctica, jurídica y probatoriamente cualquier planteamiento en ese sentido.
Por tales motivos no debe darse curso a la solicitud de inhibitoria presentada por los señores Muñoz Céspedes, Mena Díaz y Corrales Bolaños.
III.- Sobre el fondo. El recurso de amparo electoral es un derecho fundamental y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos y libertades de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de esos derechos (artículo 225).
La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido.
Sin embargo, en el caso concreto -a la luz de normativa vigente y los precedentes jurisprudenciales en punto a las regulaciones de los debates organizados por sujetos privados- esta Magistratura Electoral considera que no se está ante una transgresión a los derechos fundamentales de los recurrentes en los términos señalados en su escrito (vulneración del principio de igualdad, del derecho de participación política, discriminación y manipulación del electorado), ni en su condición personal ni como candidatos a la Presidencia de la República, por las razones que a continuación se detallan.
a) Postura jurisprudencial actual y sus antecedentes. El Código Electoral recientemente promulgado (publicado en el Alcance 37 de La Gaceta n.° 171 del 2 de setiembre del 2009) estableció las reglas aplicables a los debates político-electorales. En ese sentido, el inciso q) de su artículo 12 dispone:
“Artículo 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.- Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…) q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.”.
Mediante resolución n.° 4099-E8-2009 de las 08:30 horas del 03 de setiembre de 2009 y, a la luz de los preceptos que sobre el tema contiene el Código Electoral vigente, este Colegiado interpretó que la norma transcrita es expresiva del principio -según el cual- debe permitirse un acceso igualitario a todos los partidos políticos, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos (en cuenta el propio Tribunal), durante el periodo electoral, el cual -se entiende- inicia con la convocatoria de elecciones y finaliza el propio día de las votaciones.
Bajo esa inteligencia, se entendió que la garantía de acceso de todos los partidos políticos a este tipo de espacios de comunicación colectiva, cuando sean organizados por sujetos públicos, no se circunscribe a los debates entre candidatos presidenciales sino que resulta aplicable a todos aquellos de carácter político-electoral.
Asimismo, se dispuso que la norma en cuestión, en cambio, no hace referencia expresa o implícita a aquellos debates político-electorales –sea con la presencia o no de candidatos presidenciales– que formen parte de la agenda de los medios privados de comunicación colectiva, lo que implica que constituye un espacio de libertad que no puede ser cercenado por el Tribunal mediante el ejercicio hermenéutico.
Se estableció, por tanto, que -al ser medios de comunicación privados-, no se encuentran en la obligación de invitar a todos los candidatos a la Presidencia de la República a los debates que organicen ya que -pretender lo contrario- sería realizar una interpretación extensiva de los preceptos normativos en franco detrimento del marco de libertad que les asiste en nuestro régimen político democrático (resolución n.° 4099-E8-2009). Además se indicó que, exigir la participación de todos los aspirantes en debates de ese género, constituye una carga excesiva e irrazonable.
De manera puntual, en el antecedente jurisprudencial antes mencionado –cuya postura se reitera– se dispuso:
“… 1) en los debates político-electorales organizados por entes públicos, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal, deberá brindarse acceso a todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral, por lo menos los inscritos a una misma escala; 2) cuando en particular se trate de debates entre candidatos presidenciales, debe permitirse la participación de todos los que hayan formalizado su inscripción como tales, correspondiendo al ente organizador determinar el formato de la actividad para garantizar el cumplimiento de esta obligación; 3) en el evento que no fuere posible o conveniente organizar un debate de manera simultánea con todos los candidatos de una categoría, deberá el organizador establecer los mecanismos, que garanticen un trato equitativo, mediante la utilización de parámetros objetivos de ubicación, y manteniendo las condiciones de espacio, tiempo y difusión en cada grupo; 4) en aquellos debates de carácter político-electoral organizados por sujetos privados, incluso durante el periodo electoral, no resulta aplicable la obligación de invitar a todos los candidatos presidenciales inscritos, en tanto estos medios se encuentran regidos por el principio de libertad; esto último, bajo la condición de que la exclusión de uno o varios de los contendientes no sea arbitraria u obedezca a motivaciones discriminatorias.”.
Ahora bien, para sustentar esa postura este Colegiado prohijó el razonamiento vertido en el voto de minoría de la resolución n.° 2759-E-2001, convirtiéndose –tal voto disidente– en parte trascendental de la ratio decidendi de la postura que, desde 2009 y hasta la actualidad, mantiene la mayoría de este órgano en punto a la participación de los candidatos a la Presidencia en los debates organizados por los medios de comunicación privados.
En ese sentido, la Magistratura Electoral en el citado pronunciamiento n.° 4099-E8-2009 concordaba -tal y como lo hace en la actualidad- con que:
“… los debates que sean organizados o patrocinados por instituciones públicas deben considerar a todos los candidatos inscritos y hacerlo de modo equitativo, lo que resulta imperioso a la luz del principio de igualdad que debe caracterizar todo el accionar de la Administración Pública (art. 4° de la Ley General de la Administración Pública). Por ello, esas instituciones de carácter público tienen la obligación de mantener el equilibrio en la información política, en todas las actividades que organicen, sean foros, entrevistas, etc., dándole participación en pie de igualdad a todos los candidatos debidamente inscritos. Tratándose de debates, desde luego, podría no ser viable ni conveniente, por extenuante, que todos los candidatos discutan al mismo tiempo; pero en tal caso deben establecerse los mecanismos que garanticen, no obstante la ausencia de simultaneidad, ese trato equitativo.
Sin embargo, no estimamos que los medios de comunicación colectiva no estatales estén jurídicamente compelidos a ello, por tratarse de sujetos privados. En relación con éstos, rige el principio general de libertad que consagra el artículo 28 constitucional, a cuyo tenor todo lo que no está prohibido se considera permitido y sólo en virtud de norma legal expresa pueden imponerse limitaciones al libre albedrío de los particulares -principio de reserva de ley—, considerándose fuera del alcance de la ley aquellas actuaciones que no lesionen la moral, el orden público o los derechos de terceros.
La ausencia de una norma legal que imponga a los medios de comunicación colectiva ese supuesto deber de dar espacio igual a todos los candidatos, impide que el organismo electoral, con sus actuaciones jurisdiccionales, lo haga.
Compete entonces a los propios medios, sin intervención estatal, valorar el tipo y alcance de la cobertura periodística que les darán a los acontecimientos políticos y sus actores y ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer aconsejable una mayor atención a unos u otros; y ésto, que nadie duda rige para las entrevistas y reportajes, también resulta aplicable a los debates que organicen dichas empresas, por tratarse de una actividad de la misma naturaleza, y en tal virtud, su formato y contenido deben quedar librados a una política periodística libremente diseñada por sus responsables.
Al negarles el Estado tal posibilidad se produce una limitación inadmisible al derecho de propiedad del medio, que a su vez conlleva otros derechos correlativos, como lo son el ejercicio discrecional de la actividad mercantil para la cual fue creado y la libertad empresarial que le es consubstancial.
Además, las empresas dedicadas a la comunicación colectiva están protegidas por la libertad de prensa, que se afirma como corolario de los derechos fundamentales de expresión e información. Dicha libertad, que constituye un valor en sí misma como garantía que es del pluralismo y la tolerancia que deben caracterizar a toda sociedad democrática, veda cualquier intervención estatal, no autorizada legalmente, tendente a censurar previamente informaciones a difundir.
Sobre estos derechos fundamentales ha apuntado el Tribunal Constitucional español que, “tal y como está configurada constitucionalmente dicha libertad, el ejercicio de la misma no exige con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de la Administración, la ausencia de trabas e impedimentos de ésta y no el reconocimiento formal y explícito de que tal libertad corresponde a sus respectivos titulares. Se trata de una de las libertades de los sujetos particulares que no exigen más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes públicos” (n°. 77/1982). Ya antes había expresado: “... la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática que ... comprende no sólo las informaciones consideradas como inofensivas o indiferentes, o que se acojan favorablemente, sino también aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, pues así resulta del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática” (n°. 62/1982). Finalmente, y en lo que concierne a la censura previa, se agregaba: “[por censura previa] puede entenderse cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente el hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido, y siendo ello así parece prudente estimar que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aún los más débiles y sutiles, que ... tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos ...” (n°. 52/1983).
Como complemento del principio constitucional que veda la censura previa en la comunicación de las opiniones, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a dicha censura, pero con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. Esta precisión es reforzada por la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, n°. 7440. Ésta, en su artículo 2°, dispone que se entenderá por espectáculo público “Toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla”; su artículo 3.c establece que esa ley regula la valoración de contenidos, entre otras, de las siguientes actividades: “Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía satélite o cualesquiera otras formas de transmisión”; y, su numeral 13, es terminante al afirmar: “No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas en el artículo 2°, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad incite a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones religiosas, raciales o de nacionalidad o cuando su contenido sea estrictamente pornográfico”.
Ciertamente las comentadas libertades públicas, como todas las de su género, están sujetas a limitaciones a fin de hacer posible la convivencia social. Sin embargo, a la luz del régimen constitucional propio de la prensa, la trasgresión de tales limitaciones por parte de los medios, debe encararse desde la perspectiva del régimen represivo y no mediante prohibiciones o controles previos. Es decir, a excepción de las situaciones límite indicadas en el párrafo anterior, el trasgresor sólo quedaría expuesto a un proceso sancionatorio posterior, ante la eventual comisión de los delitos contra el honor o de aquel que castiga la discriminación (artículo 373 del Código Penal), por ejemplo, a las responsabilidades indemnizatorias del caso y a las consecuencias del derecho de rectificación y respuesta.
A nuestro juicio, la organización por parte de la prensa de debates que no involucren a todos los candidatos no debe considerarse una conducta reprochable, a menos que la exclusión de alguno o varios de los aspirantes sea arbitraria, es decir, sin sustento en algún criterio objetivo o con motivaciones claramente discriminatorias; y, aún en tal caso, no caben medidas estatales de restricción, sino la actuación sancionatoria posterior.” (el resaltado corresponde al original; postura receptada por la mayoría de este Tribunal para sustentar el cambio de criterio operado en 2009).
Importa aclarar que, para sustentar su alegato, los recurrentes Muñoz Céspedes, Mena Díaz y Corrales Bolaños, para sustentar su alegato, citan un precedente de la Sala Constitucional en punto a que ese órgano jurisdiccional señaló la obligatoriedad para los medios de comunicación de invitar a todos los candidatos a la Presidencia de la República a sus debates (Sentencia SC n.° 0429-1998). Sin embargo, esa cita -planteada fuera de su contexto- ignora las competencias exclusivas y excluyentes que, en materia electoral, tiene este Órgano Electoral en su rol de juez especializado de la República, como fue reconocido posteriormente por la Autoridad Constitucional.
En efecto, en la resolución de cita, el Tribunal Constitucional costarricense declaró con lugar un recurso de amparo en favor de Vladimir de la Cruz de Lemos (otrora candidato a la Presidencia de la República por el partido Fuerza Democrática) y, consecuentemente, ordenó a varios medios de comunicación invitar al debate cuestionado a todos los candidatos a la primera Magistratura del Estado; empero, esa postura fue superada cuando la propia Sala Constitucional precisó posteriormente que era competencia –exclusiva y obligatoria– de este Tribunal Supremo de Elecciones interpretar las normas relacionadas con los “debates políticos por los medios de prensa” (voto n.° 2004-08466).
Desde esa perspectiva, este Colegiado, en ejercicio de sus legítimas facultades constitucionales y asumiendo su competencia de intérprete único de la normativa electoral, externó su posición sobre el tema en la sentencia n.° 2759-E-2001 (de previa cita), que incorporó la postura asumida –en ese momento- ante la ausencia de norma expresa que regulara el tema. Posteriormente, a la luz del Código Electoral vigente a partir de setiembre del año 2009, también de manera legítima, conforme a los preceptos del ordenamiento jurídico y debidamente fundamentada, este Tribunal varió su criterio en los términos expuestos por la resolución n.° 4099-E8-2009, sin que existan motivos jurídicos para variar esa postura como lo pretenden los gestionantes.
b) Libertad de prensa tratándose de la organización de debates político-electorales y de otras actividades afines por parte de medios de comunicación privados. Desde el año 2002 este Colegiado ha ido demarcando los linderos para el adecuado ejercicio de la libertad de prensa y el acceso igualitario a los medios de comunicación por parte de los candidatos a puestos de elección popular, como garantía de equidad en la contienda. Por ejemplo, en la resolución n.° 741-E-2002 de las 15:00 horas del 10 de mayo de 2002, se apuntó:
“Así, las noticias que pone en conocimiento un medio de comunicación colectiva relativas a hechos de la vida real, encuentran protección y garantía en el principio de la libertad de prensa, que se afirma como corolario de los derechos fundamentales de expresión e información reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura…”.
Sobre esa misma línea, en un análisis acerca del rol de la prensa en los procesos electorales de carácter consultivo, esta Magistratura Electoral reconoció el amplio margen de acción que, para difundir informaciones y realizar cobertura de eventos políticos, gozan esos formadores de opinión. El régimen libérrimo que supone un Estado Democrático impone una interpretación restrictiva tratándose de la limitación a derechos fundamentales como lo es la libertad de prensa. Específicamente en la resolución n.° 2413-E-2007, en lo conducente, se indicó:
“En relación con éstos [referido a los medios de comunicación no estatales] rige el principio general de libertad que consagra el numeral 28 constitucional, a cuyo tenor todo lo que no está prohibido se considera permitido y sólo en virtud de norma legal expresa pueden imponerse limitaciones al libre albedrío de los particulares (principio de reserva de ley). En la misma dirección, el artículo 29 constitucional consagra en nuestro ordenamiento la libertad de información y, dentro de ella, la libertad de prensa (garantía del pluralismo y la tolerancia que deben caracterizar a toda sociedad democrática), que impide a cualquier órgano del Estado controlar el ejercicio de ese derecho. Éste, además, no requiere ser previamente autorizado ni puede ser sujeto a censura previa.”.
Conviene establecer que las consideraciones expuestas en el precedente citado, devienen plenamente aplicables a los procesos electorales de carácter electivo como lo es la elección presidencial y legislativa por realizarse en febrero de 2014. Tratándose de la cobertura de tendencias (el “sí” o el “no”, para procesos consultivos) o de las agrupaciones políticas (en procesos electivos) no existen mayores diferencias en cuanto al rol de la prensa como un actor social que, además, coadyuva a formar opinión a través de sus informaciones. Evidentemente, existen límites a su régimen de libertad pero estos suponen una situación excepcional que, como tal, debe encontrarse expresamente reglada (artículo 20.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acápites 13.2 y 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el régimen de responsabilidad por abuso del derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política costarricense, entre otros).
De esa suerte, se reitera la postura sostenida en la citada resolución n.° 2413-E-2007, en la que –de manera precisa– se concluía:
“Compete, entonces, a los propios medios de comunicación privados, sin intervención estatal, determinar la cobertura periodística que le darán a los acontecimientos políticos y sus actores, así como ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer aconsejable una mayor atención a unos u otros. De igual manera, el formato y contenido de sus reportajes o entrevistas deben quedar librados a una política periodística libremente diseñada por sus responsables. Si el Estado negara dicho margen de discrecionalidad se produciría una limitación inadmisible al derecho de propiedad del medio que, a su vez, conlleva otros derechos correlativos, como lo son el ejercicio discrecional de la actividad mercantil para la cual fue creado y la libertad empresarial que le es consustancial (artículo 45 y 46 de la Constitución Política).” (el subrayado es propio).
En consecuencia, el régimen de garantías que supone un Estado Democrático impone una interpretación restrictiva tratándose de la limitación a derechos fundamentales como lo son la libertad de prensa y el marco libérrimo de actuación de los sujetos privados. Si se impusiera un formato específico para la celebración de los eventos cuestionados, este Tribunal –como órgano del Estado– estaría extralimitando sus competencias. La única intervención legítima por parte de la Autoridad Electoral sería en los supuestos de excepción desarrollados o que, en los términos de la doctrina sentada en la resolución n.° 4099-E8-2009, generen exclusiones -de uno o varios de los contendientes- por criterios de selección no objetivos o arbitrarios.
c) Consideraciones adicionales. Importa insistir y reiterar (en torno al reparo de igualdad que plantean los recurrentes), que la resolución n.° 4099-E8-2009 subrayó que los medios de comunicación privados se encuentran regidos por el principio de libertad, de suerte que pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, quedando fuera de la acción de ésta las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a tercero (art. 28 de la Constitución Política). Así, la imposición de restricciones al ejercicio de las libertades públicas de los particulares debe, entonces, efectuarse por medio de una ley razonable y proporcionada.
De ahí que -acopiando el razonamiento de minoría antes citado- este Tribunal entendió que el principio del favor libertatis impide que el respeto a la “igualdad de trato” por parte de los medios de comunicación colectiva de naturaleza privada pueda juzgarse con el mismo rasero con que se valora la actuación administrativa.
Por ello se concibió que ese tipo de restricciones resultan razonables cuando se trata de un ente público, el cual en su actuación se encuentra sujeto al principio de legalidad y obligado a asegurar la igualdad en el trato de sus destinatarios, usuarios o beneficiarios (art. 4 de la Ley General de la Administración Pública);, no así en la caso de sujetos particulares pues -en esta materia- se está más allá de los tópicos en los que el Poder Público puede intervenir (resolución n.° 5078-E1-2013 de las 11:15 horas del 22 de noviembre de 2013).
Bajo esa orientación se estimó que la realidad política costarricense ha demostrado que estas restricciones a la libertad de información y empresa impuestas a los medios de comunicación colectiva de naturaleza privada, no solo infringen el principio constitucional de reserva de ley (porque –en la actualidad- no existe norma legal que imponga esa obligación) sino que, además, constituyen una medida irrazonable porque no constituyen un medio idóneo para procurar un electorado informado. Lo anterior, dado que la restricción impuesta a los medios de comunicación privados desincentivó -en la práctica- la realización de este tipo de actividades, lo que supuso un efecto negativo ulterior en perjuicio de los mismos partidos.
Por otra parte, tampoco existe fundamento que permita contemplar -en las omisiones que se recurren-, alguna vulneración al derecho de participación política o la presencia de manipulación del electorado en determinada dirección (como consecuencia de la ausencia de información sobre toda la oferta política). En torno a lo primero, ya sea desde la perspectiva del ejercicio del sufragio activo y pasivo, como desde aquella que lo extiende a una concepción dinámica y expansiva, el ejercicio de los derechos políticos establecidos en la Constitución Política y en los Instrumentos Jurídicos Internacionales de Derechos Humanos, de los que forma parte el Estado costarricense, no se ven vaciados con la decisión selectiva del medio de comunicación, en los términos expuestos. Por el contrario, los derechos de los recurrentes se mantienen incólumes tanto desde su posición de candidatos como de la de ciudadanos integrantes del Colegio Electoral.
Sobre lo segundo, ya este Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos concretos:
“ Entiende esta Magistratura, al respecto, que el derecho de los electores de informarse sobre la oferta política de los partidos y de los candidatos, para poder seleccionar la que mejor responda a sus convicciones e ideología sobre el gobierno y el modelo de sociedad en la que aspiran vivir, entiéndase el derecho a la información política desde un ámbito pasivo, no se agota en actividades como debates o conversatorios, al existir otros mecanismos de información que propician los partidos políticos o el propio Estado y que constituyen, también, un vehículo esencial para que el elector adopte una postura activa en el proceso y emita, finalmente, el sufragio el día de las votaciones.
Bajo la anterior inteligencia cabe señalar, además, que el derecho de información política no es irrestricto al estar sujeto a circunstancias particulares, amén que el ejercicio racional del derecho al sufragio comprende, como aspecto subyacente a la información política, la facultad de investigar y acudir a fuentes de información de forma libre y directa mediante diversas opciones, con el fin de tener a disposición información mínima de todas las posturas políticas en un proceso electoral.” (resolución n.° 3169-E1-2010 de las 13:10 horas del 27 de abril de 2010).
Por último, se resalta el especial interés y compromiso que ha tenido este Tribunal Supremo de Elecciones para con la equidad en la contienda. La celebración de dos debates televisivos (transmitidos además por internet) con todos los candidatos a la Presidencia de la República, la invitación a todas las agrupaciones a los programas radiales “Costa Rica elige” para que expusieran sus ideas y la habilitación de un espacio en la página web institucional para “colgar” información programática de todos los aspirantes a los cargos de elección popular por definirse en los comicios de febrero próximo son acciones concretas a través de las cuales se ha visibilizado a todas las opciones políticas.
De otra parte, el interés del Juez Electoral por paliar limitaciones estructurales para una competencia más igualitaria entre todos los partidos políticos lo llevó a plantear ante la Asamblea Legislativa –desde abril del año 2013– un proyecto de ley en el que, entre otros, se propone establecer franjas electorales que permitan a todas las tendencias políticos colocar propaganda gratuita en radio y televisión, como forma efectiva de acceder a medios de comunicación para divulgar sus propuestas. Conviene recordar que una regla similar ya le había sido propuesta por este Tribunal en su proyecto de Código Electoral, presentado a conocimiento de la Asamblea Legislativa, la cual lamentablemente no fue acogida por esta (artículo 88 inciso a) del expediente legislativo n.° 14.268).
IV. En consecuencia. Así las cosas, se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo el recurso de amparo
electoral interpuesto. El Magistrado Del Castillo Riggioni salva el voto.
Notifíquese a los señores Muñoz Céspedes, Mena Díaz y Corrales Bolaños.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DEL CASTILLO RIGGIONI
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, me aparto del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal. Pese a la sólida reflexión jurídica de la resolución n.° 4099-E8-2009, que sirve de fundamento a la presente decisión, considero que la sentencia n.° 2759-E-2001, en la que se decidió sobre el mismo tema ahora tratado, basándose en el principio constitucional de igualdad entre los partidos políticos con candidaturas a la Presidencia de la República acreditadas ante este Tribunal Supremo de Elecciones, tiene plena vigencia en el presente caso.
En consecuencia, se ordena dar curso a la
gestión de amparo presentada por los señores Muñoz Céspedes, Mena Díaz y
Bolaños Corrales.
Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 005-E-2014
Recurso de Amparo Electoral
Candidatos a la Presidencia
C/ Medios de comunicación privada
ACT/MQC/ayv.-