Nº 0078-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil dos.

Recurso de Adición, Aclaración y Revocatoria presentada por la señora María del Carmen Oconitrillo Gamboa, contra la resolución Nº 2576-E-2001 de las once horas con diez minutos del 27 de noviembre del 2001.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre del 2001, la recurrente plantea recurso de adición, aclaración y revocatoria a la resolución 2576-E-01 en los siguientes términos: Que por resolución de las 16:18 horas del 30 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n° 01-010578-CO, y ordena al Tribunal Supremo de Elecciones no resolver en definitiva cualquier asunto en que se aplicara el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal. Señala que la eficacia de las resoluciones es a partir de su notificación y siendo que la Sala Constitucional notificó la suspensión antes de que la recurrente fuera notificada solicita la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia y la revocatoria o reconsideración de lo votado.

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan defectos u omisiones que pueden causar nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.- Establece el artículo 103 de la Constitución Política que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en el trámite de recursos de amparo electoral, establece que no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. Por su parte el artículo 12 de esta misma ley, también de aplicación en esta jurisdicción, dispone “Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

Este Tribunal ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estos recursos tienden a aclarar lo obscuro o adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional: “...mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible (sic) de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (Voto Nº 3274-93).

La gestión planteada por la recurrente no constituye una verdadera petitoria de adición o aclaración de la resolución impugnada, sino que pretende la suspensión de los efectos de la sentencia y reconsidere lo votado. Dicha pretensión no está enderezada a aclarar aspectos obscuros o subsanar omisiones de la resolución sino que pretende más bien que el Tribunal revise lo resuelto, lo que como quedó visto, resulta legalmente improcedente.

II.- Por otro lado, la Sala Constitucional en resolución de las 16:18 horas del 30 de noviembre del 2001 dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Walter Coto Molina contra el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal, disponiendo en lo conducente que:

Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discute la aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso (...) Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos pendientes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. En relación con los asuntos que conoce el Tribunal Supremo de Elecciones, esta suspensión afecta a los procedimientos que estén en trámite ante el propio Tribunal, en los cuales éste no hubiere dictado resolución final, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política” (El subrayado no es del original).

De manera que la suspensión ordenada por la Sala Constitucional, es de aplicación para los procedimientos que al momento de notificarse la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad estuvieran en trámite y en los cuales no se hubiera dictado resolución final.

En el presente caso, el Tribunal Supremo de Elecciones resuelve el recurso de apelación a las once horas con diez minutos del 27 de noviembre del 2001. En este sentido, no lleva razón la recurrente en cuanto a la notificación de dicha resolución, ya que reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado, y es aplicable a la jurisprudencia en materia electoral de este Tribunal, que: “...es en esa oportunidad y momento (el acto de votación realizado en el transcurso de la sesión de la Sala Constitucional) que se produce y nace a la vida jurídica la ´sentencia material´, que incide inmediatamente sobre el ordenamiento jurídico con la eficacia erga omnes que caracteriza a la Jurisprudencia de la Sala. La conjunción de este factor con el hecho de que no haya recurso contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional es, justamente lo que las torna ejecutorias desde el momento mismo en que son adoptadas, incluso sin necesidad de esperar a que queden notificadas a las partes(voto n° 97-I-97 de las 14:00 horas del 4 de marzo de 1997) –el subrayado no pertenece al original-.

Así, al notificar la Sala Constitucional el 4 de diciembre del 2001, la admisión de la acción de inconstitucionalidad, la suspensión ordenada por la Sala y alegada por la recurrente no procede ya que en su caso el 27 de noviembre del 2001, se había dictado resolución final.

POR TANTO

Se rechaza la solicitud de adición, aclaración y revocatoria planteada. Notifíquese.------------------------------------------------------------------------------------

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya  

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CASTRO DOBLES

 

Por haber salvado el voto, declarando inadmisible el recurso de apelación que dio lugar a la resolución de mayoría número 2576-E-2001, cuya adición, aclaración y revocatoria ahora se solicita, la suscrita Magistrada, en el presente caso, omite pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. 

 

 

Marisol Castro Dobles

  

Rec. Adición y Aclaración

Sra. María del Carmen Oconitrillo

C/ Resolución Nº 2576-E-2001 TSE

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