N.º 0119-E3-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del seis de enero de dos mil dieciséis.-


Recurso de apelación electoral interpuesto por el secretario general del Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional, Fernando Zamora Castellanos, contra la resolución n.° 4177-IC-M-2015 de las 8:02 horas del 15 de diciembre de 2015, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.-



RESULTANDO

1.- Mediante el formulario n.° 300, la directora ejecutiva del partido Liberación Nacional (PLN), Alexandra Valverde Castillo, autorizada por el secretario general del Comité Ejecutivo Superior de la agrupación, Fernando Zamora Castellanos, solicitó, el 22 de octubre de 2015, la inscripción de las candidaturas para los cargos de alcalde, vicealcaldes, regidores, síndicos y concejales de distrito del cantón Buenos Aires, provincia Puntarenas, para las elecciones municipales del 7 de febrero de 2016 (folios 2-11 del expediente n.° 300-2015 del Programa de Inscripción de Candidaturas PIC).

2.- Por resolución n.° 4177-IC-M-2015 de las 8:02 horas del 15 de diciembre de 2015, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas propuestas para regidor propietario (lugares n.os 2, 3 y 4) y suplente (lugares n.os 4 y 5), por el cantón Buenos Aires, provincia Puntarenas, presentadas por el PLN, debido a que, en su criterio, los candidatos propuestos no correspondían con los designados por el Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires el 29 de agosto de 2015 (folio 48 del expediente n.° 300-2015 del PIC).

3.- El 29 de diciembre de 2015, el Secretario General del PLN interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución, en el que alegó que la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2015, designó a los candidatos cuya inscripción denegó el Registro Electoral (folios 61-85 del expediente n.° 300-2015 del PIC).

4.- Según resolución n.° 4987-IC-M-2015 de las 15:52 horas del 29 de diciembre de 2015, la Dirección rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (folios 86-88 del expediente n.° 300-2015 del PIC).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso.- El régimen de impugnaciones previsto en los artículos 240 y siguientes del Código Electoral permite, a quienes ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido con las conductas cuestionadas, presentar recurso de apelación electoral ante esta Magistratura contra la decisión que, en esta materia, adopte el Registro Electoral (inciso a) del artículo 240 del Código Electoral). Asimismo, el artículo 21 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas Decreto de este Tribunal n.° 09-2010 del 28 de junio de 2010 (RIC), establece que las resoluciones que dicte la Dirección en materia de inscripción de candidaturas tendrán recurso de revocatoria ante la misma instancia y de apelación para ante esta Magistratura. Ambos recursos deberán ser presentados ante la DGRE dentro del término de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución.

Con fundamento en tales normas y tratándose de una impugnación planteada por el Secretario General del PLN contra una decisión adoptada por el Registro Electoral, procede que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los artículos 241 y 245 del Código Electoral y 21 del RIC, ya que la resolución n.° 4177-IC-M-2015 fue notificada por correo electrónico el 29 de diciembre de 2015 y la apelación presentada el mismo día 29 (folios 48, 59-60, 61-85).

II.- Objeto del recurso de apelación electoral.- El PLN impugna la resolución n.° 4177-IC-M-2015 de las 8:02 horas del 15 de diciembre de 2015, dictada por la DGRE, por estimar que la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, Puntarenas, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2015 designó a los candidatos cuya inscripción denegó el Registro, por lo que solicita se proceda como corresponde.

III.- Hechos probados.- De importancia se tienen los siguientes:

1.- Que, de cara a las elecciones municipales por celebrarse el 7 de febrero de 2016, el 29 de agosto de 2015 el partido Liberación Nacional celebró la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, Puntarenas, en la que nombró como candidatos a regidores propietarios, para ocupar los lugares n.os 2, 3 y 4, a los señores Yessenia Muñoz Loría, Jose Deiver Beita Henrichs, María Adelita Lázaro Ortiz, respectivamente (folios 93-106 del expediente n.° 300-2015 del PIC).

2.- Que en la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, Puntarenas, celebrada el 29 de agosto de 2015, el PLN nombró como candidatos a regidores suplentes, para ocupar los lugares n.os 4 y 5, a los señores Adrián Beita Espinoza y Silvia Patricia Mata Astúa, respectivamente (folios 93-106 del expediente n.° 300-2015 del PIC).

3.- Que en la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, Puntarenas, celebrada el 26 de septiembre de 2015, el PLN designó como candidatos a regidores propietarios, para ocupar los lugares n.os 2, 3, y 4, a los señores Carol Yislenia Zapata Zapata conocida como Carol Yislenia Zapata Santos, William Vega Valverde y Shirley Ivonne Cordero Ríos, respectivamente (folios 107-114 del expediente n.° 300-2015 del PIC).

4.- Que en la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, Puntarenas, celebrada el 26 de septiembre de 2015, el PLN designó como candidatos a regidores suplentes, para ocupar los lugares n.os 4 y 5, a los señores Eric Alexander Grajales Sánchez y Keilyn Dayana Vásquez García, respectivamente (folios 107-114 del expediente n.° 300-2015 del PIC).

5.- Que la Asamblea Nacional del PLN, celebrada el 3 de octubre de 2015, ratificó los candidatos a regidores propietarios y suplentes designados por la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal del PLN, de Buenos Aires, Puntarenas, efectuada el 26 de septiembre de 2015 (folios 115-124, 135-151 del expediente n.° 300-2015 del PIC

IV.- Hechos no probados.- Ninguno de relevancia.

V.- Sobre el fondo.- Afirma el Secretario General del PLN que la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2015, designó a los candidatos a regidores propietarios y suplentes cuya inscripción denegó la DGRE por considerar que no coindicen con los candidatos electos en la Asamblea de ese Órgano efectuada el 29 de agosto de 2015.

Este Tribunal, luego de analizar la prueba que consta en autos, difiere del criterio del Registro Electoral por lo que de seguido se expondrá.

El Código Electoral (el CE) y el RIC establecen el régimen aplicable al trámite de inscripción de candidaturas a cargos municipales de elección popular. El artículo 148 del CE dispone que las candidaturas solo podrán presentarse ante la DGRE, desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y 15 días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el Registro Electoral.

Conforme a lo anterior, el Secretario General del PLN, por medio de la Directora Ejecutiva de la agrupación debidamente autorizada, solicitó la inscripción de candidaturas para los cargos de alcalde, vicealcaldes, regidores, síndicos y concejales de distrito del cantón Buenos Aires, provincia Puntarenas, para las elecciones municipales del 7 de febrero de 2016, según el formulario elaborado por la DGRE.

Al realizar el proceso de revisión de los requisitos formales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico electoral para la inscripción de candidaturas en los procesos de elección popular, la Dirección estimó que las candidaturas para regidor cuestionadas no correspondían con las designadas por el Órgano Consultivo Cantonal el 29 de agosto de 2015, por lo que denegó la solicitud de inscripción en esos casos (lugares n.os 2, 3 y 4 de los candidatos a regidores propietarios, y 4 y 5 de los candidatos a regidores suplentes).

Al respecto, se debe indicar que el 29 de agosto de 2015 se efectuó la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de Buenos Aires, Puntarenas, en la que el PLN designó como candidatos a ocupar los cargos de regidor propietario en los puestos n.os 2, 3 y 4, a los señores Yessenia Muñoz Loría, Jose Deiver Beita Henrichs y María Adelita Lázaro Ortiz, respectivamente. En el mismo acto se designó como candidatos a ocupar los cargos de regidor suplente en los puestos n.os 4 y 5, a los señores Adrián Beita Espinoza y Silvia Patricia Mata Astúa.

No obstante, al responder la prevención que en su momento efectuara la Dirección, el Secretario General del PLN indicó que en esa Asamblea se habían designado a varios candidatos que no cumplían con la mayoría necesaria para ser declarados electos como tales, por lo que el Partido convocó a una nueva sesión de dicho Órgano para el 26 de septiembre de 2015, acto en el que se designó a los señores Carol Yislenia Zapata Zapata conocida como Carol Yislenia Zapata Santos, William Vega Valverde y Shirley Ivonne Cordero Ríos, como candidatos a regidores propietarios en las posiciones n.os 2, 3, y 4, respectivamente, y a los señores Eric Alexander Grajales Sánchez y Keilyn Dayana Vásquez García, como candidatos a regidores suplentes en las posiciones n.os 4 y 5, respectivamente. Consta, además que, la Asamblea Nacional del Partido, celebrada el día 3 de octubre de 2015, ratificó estas últimas candidaturas conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 52 Código Electoral, según el cual todas las designaciones de candidaturas a cargos de elección popular efectuadas por las asambleas inferiores partidarias, deben ser necesariamente ratificadas por la asamblea superior de la agrupación política (salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme); norma que, en lo conducente, es reiterada por el inciso l) del artículo 77 del Estatuto del Partido.

En armonía con tales disposiciones, el Tribunal ha indicado lo siguiente:

“… la interpretación que este Tribunal ha hecho de esa norma (el inciso k) del artículo 52 del CE) (ver, entre otras, las resoluciones n.° 5586-E1-2010, 6065-E1-2010, 4783-E8-2013 y 4418-E8-2015), impone, con carácter preceptivo, la ratificación de las candidaturas a puestos de elección popular por parte de la asamblea superior de los partidos políticos; así, tal ratificación se asume como una competencia imprescindible e indelegable del máximo órgano partidario toda vez que integra el elenco de tareas de esa instancia en su calidad de encargada de la dirección política de la agrupación.” (resolución n.° 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de septiembre de 2015).


Ciertamente, las candidaturas cuya inscripción solicitó el PLN el 22 de octubre de 2015, no coinciden con las elegidas en la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal del 29 de agosto de 2015, pero sí con las favorecidas en la asamblea del 26 de septiembre de 2015, modificación que tiene fundamento en lo apuntado por el representante partidario de que en la primera Asamblea se había designado a varios candidatos que no cumplían con la mayoría necesaria para ser declarados electos como tales, lo que sí ocurrió en la sesión del 26 de septiembre de 2015.

En la resolución recurrida el Registro Electoral estima que la supuesta inconsistencia se subsanaría con la presentación de las respectivas cartas de renuncia de los candidatos inicialmente electos y que, como la agrupación no lo hizo, lo que procedía era la denegatoria de las inscripciones de referencia.

Sobre el particular, debe indicarse que fue la misma Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal la que sometió a la consideración de la Asamblea Nacional del Partido una nómina que no coincidía con la propuesta inicial. El propio artículo 167 del Estatuto del Partido establece, como una de las facultades y deberes del órgano consultivo cantonal, “nombrar las candidaturas previstas en la papeleta Municipal…” (inciso c)). De modo que, si en una asamblea posterior, el Órgano Consultivo Cantonal decidió modificar una candidatura, prevalecerá esta última disposición, siempre que no se vulneren derechos políticos fundamentales o se incurra en arbitrariedades de orden legal, lo que no ocurrió en este caso.

En efecto, el principio democrático informa la estructuración partidaria en orden a la participación de los partidos y sus militantes claro está en los procesos eleccionarios, tanto municipales como nacionales; y, por ello, cada una de sus asambleas ha sido revestida de la competencia necesaria para ejercer las facultades y deberes establecidos en el Código y en los respectivos estatutos partidarios, de manera que tales órganos se constituyen, a su vez, en garantes de los derechos políticos fundamentales de sus militantes, manifestados por medio del derecho a elegir o ser electo (derecho de participación política en su vertiente activa como pasiva). Por tanto, en las asambleas celebradas por el Órgano Consultivo Cantonal los seguidores de una agrupación encontrarán el espacio de participación idóneo en el que contarán con las mayores garantías y opciones de elección posible en el marco de los procesos en los que se designan a los candidatos a ocupar cargos de elección popular, como en el caso que ahora conoce en alzada el Tribunal. En esta línea, la Asamblea Nacional, órgano superior de la agrupación, no puede desdeñar la voluntad de los electores del Órgano Consultivo Cantonal (salvo los supuestos expresamente establecidos en el ordenamiento en los que puede no ratificar una candidatura, pero con razones fundadas) quienes, en el caso concreto, en la asamblea celebrada el 26 de septiembre de 2015 eligieron como candidatos a regidores propietarios, para ocupar los lugares n.os 2, 3, y 4, a los señores Carol Yislenia Zapata Zapata conocida como Carol Yislenia Zapata Santos, William Vega Valverde y Shirley Ivonne Cordero Ríos, respectivamente; y, como candidatos a regidores suplentes, para ocupar los lugares n.os 4 y 5, a los señores Eric Alexander Grajales Sánchez y Keilyn Dayana Vásquez García, respectivamente. Es decir, el mismo Órgano Consultivo Cantonal sustituyó a los candidatos elegidos en la sesión de agosto del mismo año, sin que conste, además, inconformidad ni reclamo alguno en tiempo de parte de los anteriores candidatos.

En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto, por lo que deberá inscribirse las candidaturas del cantón Buenos Aires, provincia Puntarenas, de los señores Carol Yislenia Zapata Zapata conocida como Carol Yislenia Zapata Santos, cédula n.° 6-0345-0174, William Vega Valverde, cédula n.° 9-0060-0858, Shirley Ivonne Cordero Ríos, cédula n.° 6-0300-0006, Eric Alexander Grajales Sánchez, cédula n.° 6-0294-0929 y Keilyn Dayana Vásquez García, cédula n.° 1-1548-0455, tal como lo solicitó el Partido el 22 de octubre de 2015, según el formulario de inscripción de candidaturas n.° 300.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral. En consecuencia, procédase con la inscripción de las candidaturas relativas al cantón Buenos Aires, provincia Puntarenas, de los señores: Carol Yislenia Zapata Zapata, conocida como Carol Yislenia Zapata Santos, cédula 603450174, William Vega Valverde, cédula 900600858, Shirley Ivonne Cordero Ríos, cédula 603000006, Eric Alexander Grajales Sánchez, cédula 602940929 y Keilyn Dayana Vásquez García, cédula 115480455, según el formulario de inscripción de candidaturas n.° 300 presentado por el partido Liberación Nacional, salvo que otro motivo lo impida. Notifíquese al partido Liberación Nacional, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificada esta resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen.-


Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor                           Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. n.° 005-E-2016

Recurso de apelación electoral

Partido Liberación Nacional

C/ Res. n.o 4177-IC-M-2015

WMD/smz.-