N.° 0124-E7-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del siete de enero de dos mil veinte.


Denuncia contra el señor Carlos Andrés Alvarado Quesada, presidente de la República, por, supuestamente, transgredir la prohibición contemplada en el artículo 142 del Código Electoral.


RESULTANDO

1.- Por escrito del 30 de diciembre de 2019, recibido en la Secretaría del Despacho el 3 de enero de 2020, los señores Guillermo Constenla Umaña, Randall Quirós Bustamante y Dragos Dolanescu Valenciano, por orden presidentes de los partidos Liberación Nacional (PLN), Unidad Social Cristiana (PUSC) y Republicano Social Cristiano (PRSC), interpusieron denuncia contra el señor Carlos Andrés Alvarado Quesada, presidente de la República (folios 1 y 2).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia. Los gestionantes reprochan que, en las redes sociales de Casa Presidencial, el gobierno de la República -pese a estar en período electoral- publicita sus logros y la obra pública realizada; en su criterio, tal accionar constituye una infracción al artículo 142 del Código Electoral que, en lo conducente, señala: “Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo […] difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones.”.

II.- Sobre la improcedencia de la denuncia. Este Tribunal, en la resolución n.º 5027-E8-2010 de las 13:00 horas del 26 de julio de 2010, precisó que la prohibición contenida en el artículo 142 del Código Electoral no es aplicable a las elecciones municipales.

Puntualmente, en el citado precedente se indicó:

 “La norma que antecedía a la actualmente vigente (artículo 85.j del anterior Código Electoral), independientemente de su diferente redacción, señalaba una restricción publicitaria a partir del día siguiente “a la convocatoria y hasta el propio día de las  elecciones”, lo que permitía su aplicación tanto a los comicios nacionales como a los  municipales. Sin embargo, al establecer el legislador, con el texto actual [referido a la norma del Código Electoral vigente], que la veda publicitaria lo es a partir del día siguiente a las  elecciones nacionales resulta improcedente la aplicación del artículo  142 del Código a las  elecciones  municipales.

Evidentemente, ante el período de veda relativo a la publicidad que pueden difundir las instituciones del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las empresas del Estado, las alcaldías y los concejos  municipales, respecto de la obra pública realizada, cobra importancia la obligatoriedad de interpretar restrictivamente esa limitación legal máxime que la norma de interés comporta, ante su eventual inobservancia, la comisión del delito de desobediencia consagrado en el Código Penal y, de forma asociada, el ilícito de beligerancia política cuyas sanciones, de comprobarse responsabilidad, producen la destitución y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años (artículo 146 párrafo in fine del Código Electoral).” (el resaltado no corresponde al original).


       De otra parte, importa señalar que, aun sin considerar lo anterior, las publicaciones que cuestionan los señores Constenla Umaña, Quirós Bustamante y Donalescu Valenciano no tienen la virtud de configurar una transgresión a la veda publicitaria que ahí se establece. En efecto, desde el año 2017, con base en una distinción conceptual que en 2009 había hecho esta Magistratura entre internet como fuente de información y la web como medio de comunicación, se clarificó que la información que se encuentra a disposición del explorador de Internet pero que requiere, para su acceso, una búsqueda activa y voluntaria del receptor, no configura publicidad gubernamental prohibida.

       En concreto, en la sentencia n.º 6264-E8-2017 de las 14:30 horas del 13 de octubre de 2017, este Tribunal indicó:

“A fin de establecer sus alcances, se ha precisado que la información difundida -para ser vedada- debe materializarse mediante espacios publicitarios en los medios de comunicación colectiva, lo que involucra y comprende la inversión de recursos públicos de esas instituciones (resoluciones n.° 0063-E7-2010, n.° 2694-E-2006 y n.° 6429-E7-2010).

También se ha señalado que, según el diseño legislativo de esta disposición, la veda establecida no discrimina entre medios de comunicación, así que debe entenderse que prohíbe las informaciones publicitarias que se difundan por los mecanismos tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otras) o no tradicionales, como lo es Internet. En este último caso, para considerarse “publicitaria” a efectos de la prohibición, además de ser onerosa debe ir dirigida al receptor mediante la imposición de un mensaje no procurado o deseado por él (instantáneo o espontáneo).

Por ello, la información que se encuentra a disposición del explorador de Internet pero que requiere, para su acceso, una búsqueda activa y voluntaria del receptor (“Facebook”, “You tube”, “Twitter”, páginas web u otros del mismo género) no configura publicidad prohibida y se considera una actividad meramente informativa enmarcada en el ámbito de la libertad de expresión, siempre y cuando no medie la contratación y pago de espacios publicitarios típicos de las  redes  sociales (v.g., los denominados “banners”)  (resoluciones n.º 5490-E7-2009 de las 11:10 horas del 08 de diciembre de 2009, n.° 0978-E8-2009 de las 11:45 horas del 19 de febrero de 2009, n.º 5491-E7-2009 de las 11:20 horas del 08 de diciembre de 2009 y n.º 0063-E7-2010).” (el subrayado pertenece al original).

       En razón de lo anterior y siendo que lo que se denuncia es una eventual infracción a una norma que no resulta aplicable, lo procedente es rechazar de plano la denuncia, como en efecto se ordena.    

POR TANTO

Se rechaza la denuncia planteada. Notifíquese a los interesados.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                             Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                        Luis Diego Brenes Villalobos


ACT/smz.-