No. 0129-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cincuenta minutos del diez de enero del dos mil seis.

Recurso de apelación y solicitud de revocación y de declaración de nulidad absoluta interpuestos por Fabio Enrique Delgado Hernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 3784-IC-2005 de las 14:27 horas del 18 de noviembre de 2005, y de todas aquellas resoluciones mediante las cuales esa Dirección General denegó la inscripción de candidaturas del Partido Rescate Nacional.

RESULTANDO

1) En escrito presentado el 5 de diciembre de 2005, el señor Fabio Enrique Delgado Hernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional, formuló ante la Dirección General del Registro Civil, Acción de Nulidad Absoluta contra las resoluciones dictadas por esa Dirección entre el 4 y 11 de noviembre pasado, que van de la número 2645-IC-2005 a la número 2715-IC-2005 que denegaron la inscripción de candidaturas de 70 municipalidades, la número 2745-IC-2005 que denegó la inscripción de las vicepresidencias, y las resoluciones 3021-IC-2005, 3085-IC-2005, 3087-IC-2005, 3090-IC-2005, 3091-IC-2005, 3093-IC-2005 y 3094-IC-2005, que denegaron la inscripción de las candidaturas a las diputaciones por las 7 provincias. A su juicio, las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil, a la luz de la normativa administrativa están viciadas de nulidad, en tanto como acto administrativo, el fin, contenido y motivo no están bien determinados. Que dichas resoluciones se sustentan en afirmaciones absolutamente contradictorias con lo consignado por los propios delegados designados por el Tribunal Supremo de Elecciones, y que la inscripción de las candidaturas fue rechazada mediante un procedimiento bastante cuestionable y confuso. Estima que el artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública le otorga en vía administrativa al órgano que dictó el acto, competencia para decretar su nulidad absoluta sea de oficio o a solicitud de parte, aún en el supuesto de que el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos que contra el acto procedían. Subsidiariamente solicitó la revocatoria del acto dictado, en los términos del artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública. Por último hace algunas consideraciones acerca de la forma de notificación del Registro Civil.

2) La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 3784-IC-2005 de las 12:00 horas del 7 de diciembre de 2005, rechazó de plano la acción de nulidad planteada.

3) En escrito recibido en el facsímil de la Dirección General del Registro Civil el 12 de diciembre de 2005, el señor Fabio Enrique Delgado Hernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional, presenta recurso de apelación contra la resolución número 3784-IC-2005 de las 12:00 horas del 7 de diciembre de 2005, y solicita declarar la nulidad absoluta con revocatoria en subsidio, contra la citada resolución y todas aquellas que denegaron sus candidaturas. Hace la observación de que la solicitud de nulidad interpuesta ante la Dirección General del Registro Civil constituía una petición clara con el fin de que se declarara la nulidad absoluta o, en su defecto, la revocatoria del acto materializado en las resoluciones que denegaron ilegítimamente sus candidaturas, conforme el régimen de nulidad regulado en la Ley General de la Administración Pública. Señala que, en la citada resolución, se incurre en una serie de imprecisiones e incongruencias que acarrean su nulidad y carece de la fundamentación debida, pues no indica los motivos por los cuales las resoluciones dictadas por los órganos electorales son inmunes a la enmienda y rectificación que regulan los artículos 152 y 169 de la Ley General de la Administración Pública. A su juicio la Directora General del Registro Civil no se preocupó por identificar la defensa interpuesta, sea la acción de nulidad dirigida contra el acto administrativo conculcatorio de derechos esenciales, fundamentada en la Ley General de la Administración Pública, dispuesta para la anulación de actos administrativos viciados de nulidad absoluta o revocación por conveniencia para el interés público, y no “una simple acción de nulidades electorales”. En la resolución impugnada no se expusieron los razonamientos que permitan sostener que la declaratoria de nulidad absoluta o la revocación propias del derecho administrativo no son aplicables al caso concreto. En dicha resolución la Directora General del Registro Civil descartó la aplicación de la nulidad absoluta y la revocación del acto repitiendo una parte de la resolución número 3023-E-2005, citando una apreciación jurídicamente insostenible, pues una cosa es el procedimiento administrativo regulado a partir del artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, y otra muy diferente la declaratoria de nulidad o revocación solicitada ya que, en todo caso, es claro que el principio de calendarización electoral es de menor jerarquía que el principio constitucional de elegir y ser electo de extenso tratamiento jurisprudencial.

4) La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 3824-IC-2005 de las 14:40 horas del 12 de diciembre de 2005, admitió para ante este Tribunal la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

5) En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DE LA GESTIÓN. En esencia, el señor Fabio Delgado Hernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional, apela ante este Tribunal la resolución número 3784-IC-2005 de las 12:00 horas del 7 de diciembre de 2005, y solicita declarar la nulidad absoluta o la revocación en subsidio de ésta, y de todas aquellas resoluciones que denegaron las candidaturas de esa agrupación política.

A juicio de este Tribunal, la presente gestión en el fondo constituye una reiteración de la formulada por el propio señor Delgado Hernández, tramitada en el expediente número 608-CO-2005 en que se dictó la resolución número 3023-E-2005 de las 10:38 horas del 30 de noviembre de 2005, en tanto su pretensión principal es que se dejen sin efecto todas aquellas resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil que denegaron la inscripción de candidaturas del Partido Rescate Nacional. En este sentido, pese a que en la citada resolución este Tribunal emitió su criterio respecto de la improcedencia de aquella gestión, conviene a propósito de la presente, referirse nuevamente a la naturaleza del proceso electoral, los principios que lo rigen, la especialidad y especificidad de la materia y la normativa aplicable.

II.- NATURALEZA DEL PROCESO ELECTORAL. RÉGIMEN DE NULIDADES. El proceso electoral, entendido como una secuencia de etapas y actos, supone la realización de cada una de ellos en el orden y plazos legalmente previstos, a efecto que los ciudadanos puedan ejercer democráticamente su derecho al sufragio y elegir a sus representantes en el gobierno, o bien, someter sus nombres a escrutinio del electorado. Respecto del proceso electoral se sostiene que se encuentran delimitadas tres fases, a saber la preparatoria, la constitutiva y la llamada fase integrativa de eficacia. Estas fases, a su vez, comprenden diversas etapas y actos que, como se indicó, deben darse en la forma y orden establecido, a efecto de asegurar en última instancia el éxito del proceso, traducido en el efectivo reconocimiento de la voluntad de la mayoría de electores.

Y es que, en atención al interés general superior que reviste el ejercicio del derecho al sufragio y la elección de nuestros gobernantes, la propia Constitución Política reconoce en sus artículos 9, 99 y 102 la suprema relevancia de los procesos electorales, recayendo en el Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano constitucional especializado, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, conforme lo dispuesto en las normas antes citadas.

De ahí que al proceso electoral y a los actos dictados durante sus diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los rigen una serie de principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, a efecto de garantizar el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales electorales de los ciudadanos. Principios como los de preclusión procesal y calendarización, proveen al proceso electoral la agilidad, impulso y celeridad necesarios para asegurar su éxito y su eficaz verificación en la fecha constitucionalmente señalada.

III.- Así las cosas, en virtud de la naturaleza especial que la propia Constitución Política otorga al proceso electoral, y en razón de que a este lo rige su propia normativa y principios, institutos como los previstos en los artículos 152 y 158 de la Ley General de la Administración Pública no le son aplicables. Al respecto, debe tenerse en cuenta –como regla general- que el libro primero de la Ley General de la Administración Pública sólo es de aplicación supletoria en materia electoral y, aún en ese carácter, siempre que no esté en contradicción con principios superiores del Derecho Electoral.

En este sentido, el principio de calendarización y preclusión procesal, torna inaplicable en materia electoral la regla de que la revocación y nulidad absoluta pueden ser dispuestas en cualquier momento o en cualquier fase del proceso, pues evidentemente, a efecto de asegurar su realización, la legislación electoral dispone los plazos y el orden en que cada uno de los actos electorales deben verificarse, pues como se ha indicado “el proceso electoral entendido como una serie concatenada de etapas, supone la realización de cada una de ellas en el orden y plazos legalmente previstos, sin que pueda retrotraerse a aquellas etapas ya superadas o pretender acceder a otra sin haber concluido la que antecede” (resolución número 3070-E-2005 de las 14:35 horas del 5 de diciembre de 2005). 

Lo anterior conduce a reafirmar que, en relación con la inscripción de candidaturas, cualquier vicio en las resoluciones del Registro Civil debe ser alegado dentro del recurso que contra ellas cabe; y que, en caso de que se desaproveche tal oportunidad recursiva, se entiende consentido el acto por parte de la agrupación omisa, y precluida la respectiva etapa del proceso, de suerte tal que ésta no puede pretender reabrirla.

IV.- SOBRE EL FONDO. Para este Tribunal la gestión del señor Delgado Hernández resulta improcedente, en tanto pretende la aplicación de un régimen de nulidades diverso al previsto en la legislación electoral, que por su naturaleza es especial y específica, y que se concreta en la posibilidad de recurrir, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil que aprueban o rechazan candidaturas (artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil). Asimismo, en punto a las notificaciones y demás aspectos en el trámite de la inscripción de candidaturas del Partido Rescate Nacional, cuya ilegalidad acusa el gestionante en el presente asunto, conviene señalar que las autoridades de esa agrupación política conocían de antemano no sólo la forma en que las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil iban a notificarse, sino, además, el régimen de impugnación aplicable a dichas resoluciones, la manera en que las nóminas propuestas debían integrarse, así como los requisitos e impedimentos para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Regidores. En este sentido, a partir de lo informado por la Dirección General del Registro Civil en el presente asunto, al Partido Rescate Nacional le fue entregado el 14 de setiembre del 2005, conjuntamente con los formularios de inscripción de candidaturas, un documento con las instrucciones generales para ello, y que según consta fueron suministradas personalmente al Presidente de su Comité Ejecutivo Superior; documento en el que, en todo caso, lo que se hace es la transcripción de normativa constitucional y electoral.

Por las razones expuestas, procede confirmar en todos sus extremos la resolución número 3784-IC-2005 dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 12:00 horas del 7 de diciembre de 2005, y rechazar por improcedente la solicitud de revocación y de declaratoria de nulidad interpuestas contra dicha resolución y de todas aquellas mediante las cuales esa Dirección General denegó la inscripción de candidaturas del Partido Rescate Nacional.

V.- Pese a lo anterior, este Tribunal estima oportuno señalar al gestionante que la infructuosa inscripción de las candidaturas del Partido Rescate Nacional, ha sido consecuencia lógica de los desaciertos y omisiones en que las autoridades de la citada agrupación política han incurrido en algunas etapas del proceso. De manera particular cabe citar la no interposición de los recursos de impugnación previstos en la legislación electoral contra las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil que denegaron la inscripción de las candidaturas del Partido Rescate Nacional, lo cual sólo puede ser imputable a esa agrupación política. Y es que las agrupaciones políticas, como interesadas directas en la inscripción de candidaturas, deben de manera diligente atender los requerimientos del órgano electoral dentro de ese proceso, lo que supone –claro está- la adopción de una postura vigilante y atenta en torno a las actuaciones y situaciones de hecho o de derecho que pudieran darse dentro del procedimiento, y la eventual subsanación de los defectos que pudieren advertirse, y no por el contrario, abandonar a su suerte el procedimiento o asumir una posición pasiva, lo que lógicamente conduciría a obtener resultados negativos a sus intereses. Por lo anterior, pretender atribuir a este Tribunal la responsabilidad de la no inscripción de las candidaturas del Partido Rescate Nacional resulta impropio; y más que ello, aseverar que este órgano electoral ha favorecido a otras agrupaciones políticas, cuando -como se ha dicho- toda la problemática ha sido originada por la propia negligencia del Partido Rescate Nacional.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación formulado, así como la solicitud de revocación y de declaratoria de nulidad interpuestos. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

Exp. número 623-R-2005

Apelación contra la resolución

número 3784-IC-2005 dictada

por la Dir. Gen. del Registro Civil,

VMM/LPM