N° 0146-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECIONES. San José, a las trece horas cincuenta minutos del siete de febrero del dos mil dos.
Recurso de Amparo Electoral promovido por BERNAL SOTO SABORÍO, cédula de identidad número 1-888-493, vecino del Cantón Central de Alajuela el Partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día 28 de septiembre del 2001, ampliado posteriormente mediante escrito presentado el 10 de octubre del mismo año, el señor Bernal Soto Saborío, en su calidad de candidato a regidor propietario, impugna lo actuado por la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana, del cantón Central del Alajuela, celebrada el día 30 de setiembre del 2001, para elegir los candidatos a regidores, en la que se aprobó la moción en que se modifica el procedimiento de postulación y elección de candidatos a regidores propietarios y suplentes. Considera que la votación en que se aprobaron las modificaciones al procedimiento fue irregular, y no resulta confiable. Señala que la actuación se impugnó en tiempo y forma, sin que a la fecha de presentar la ampliación del recurso hubiera sido resuelta por el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana. Considera que se violenta con esta actuación su derecho a la participación política, a la igualdad de oportunidad de acceso a cargos públicos, al principio democrático, a los principios de racionalidad y proporcionalidad de la norma electoral y al principio de legalidad entre otras.
Señala además que, de previo a la celebración de la Asamblea Cantonal del Cantón Central de Alajuela, fueron impugnadas las candidaturas de los señores regidores Eduardo Castro Salas y Manrique Ríos Portugués, quienes, según afirma, figuran como imputados en cuna causa penal por incumplimiento de deberes de la función pública. Dice que esta impugnación no fue siquiera considerada por el Tribunal de Ética ni el Tribunal Electoral Interno, se les permitió a los imputados participar como candidatos a regidores y por el procedimiento de elección adoptado ilegalmente resultaron designados como candidatos a regidores propietario y suplente respectivamente y que su designación, por las razones expuestas, es ilegal.
Solicita se anule la inscripción de candidatos a regidores propietarios y suplentes que resultaron electos a través del procedimiento irregular denunciado y se otorgue un plazo para reponer el procedimiento de elección dicho en el cantón central de Alajuela. En cuanto a los señores Castro Salas y Ríos Portugués solicita se provea lo que corresponda, tomando en consideración su situación legal irregular.
2.- En resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del dieciséis de octubre del dos mil uno, el Tribunal le previno al recurrente Soto Saborío indicar cuál es, en concreto, el derecho o derechos fundamentales que resultaron afectados y en que forma le afecta, en lo personal, la modificación del procedimiento de elección de regidores en el cantón central de la Provincia de Alajuela, debiendo aclarar además si postuló su nombre como candidato a regidor y por qué región y si participó en la elección respectiva.
3.- El recurrente contestó la prevención que se le hizo, indicando que se le violentaron sus derechos al principio de legalidad, irretroactividad e inderogabilidad singular del reglamento, la razonabilidad de las normas, el derecho de participación política igualitaria y sin discriminación en los procesos internos y de elección partidaria y la igualdad y no discriminación. Señala que estaba dispuesto a ejercer su derecho a participar como candidato a regidor propietario por el distrito primero del cantón primero de la provincia de Alajuela y que “efectivamente realicé mi postulación como candidato a regidor, por la región correspondiente al distrito primero del cantón central de Alajuela (ciudad de Alajuela)”. Pero al alterarse el procedimiento aplicable en virtud de la moción aprobada por la asamblea cantonal respectiva, su candidatura resultó afectada.
4.- En escrito presentado el día 7 de noviembre del 2001, el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, en su calidad de Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana, contesta la audiencia en los siguientes términos: 1) Que el Partido convocó y se celebró la Asamblea Cantonal del cantón central de Alajuela, el 30 de septiembre del 2001, algunos asambleístas presentaron al seno de la Asamblea una moción que fue discutida y aprobada, en relación el procedimiento de designación de los candidatos a regidores; 2) La moción aprobada por la mayoría de los Asambleístas disponía en su exposición de motivos, que la designación de los candidatos a Regidores era potestad exclusiva de la Asamblea Cantonal. En ella se establecía también la necesidad de respetar la alternabilidad de género y que los candidatos serían elegidos en virtud del acuerdo mayoritario de los asambleístas, pero mediante la elección puesto por puesto; 3) Que el Reglamento para designación de candidatos a regidores no contempla en ninguna de sus disposiciones cuál es el procedimiento que se debe utilizar a efecto de denunciar las violaciones o eventuales nulidades derivadas de actos o resoluciones acordadas por la Asamblea Cantonal. El artículo 28 del Reglamento sólo dispone que contra las resoluciones del Delegado del Tribunal Electoral, durante el proceso, cabrá el recurso de revocatoria y apelación ante el Tribunal Electoral Interno; sin embargo el Reglamento resulta omiso en lo referente a las resoluciones de la Asamblea Cantonal; 4) El artículo 36 del Reglamento citado, establece que se debe acudir a lo que ordena el Código Electoral, y por ello para impugnar el acuerdo de asamblea se debe plantear como acción de nulidad (artículo 64 del Código Electoral); 5) Que corresponde al Comité Ejecutivo Superior resolver las impugnaciones, las cuales deben ser planteadas dentro del plazo de 48 horas después de la celebración de la Asamblea, y siendo que los recurrentes no plantearon la gestión dentro de ese término ni ante ese órgano, la misma fue declarada sin lugar. 6) Mediante resolución del 10 de octubre del 2001, publicada en estrados, se acordó rechazar las gestiones presentadas. 7) Que el señor Bernal Soto Arce presentó recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Civil contra el acuerdo tomado el diez de octubre del dos mil uno por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana. Por resolución número 155-01 de la Dirección General, se rechazó por improcedente el recurso, en virtud de que se determinó que el recurrente no cumplió con los requisitos formales del artículo 64 del Código Electoral. Esta resolución no fue apelada y ahora pretende el recurrente utilizar el recurso de amparo para reclamar contra tal resolución. Por las razones expuestas, el Partido solicita declarar sin lugar el recurso planteado.
5.- Que mediante escrito presentado al Tribunal el 5 de noviembre del 2001, el señor Eduardo Castro Salas, quien alega se candidato a regidor propietario por el Partido Unidad Social Cristiana, del Cantón Central de Alajuela, expone sus argumentos en contra del recurso planteado.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que el recurrente ostentó la calidad de precandidato a regidor por el Cantón Central de Alajuela, del Partido Unidad Social Cristiana (hecho no controvertido por el Partido al contestar la audiencia, por lo que se le tiene por cierto); b) Que mediante acuerdo tomado en la sesión extraordinaria n° 297-2001, del 19 de setiembre del 2001, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana acuerda aclarar la metodología estipulada por el Reglamento para la Elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido Unidad Social Cristiana (vid. folios 17 a 20, 12, 13 y14 y 15); c) Que el día 30 de setiembre del 2001 se celebró la Asamblea Cantonal Central de Alajuela y en el seno de dicha Asamblea se acordó aprobar la moción de acoger la interpretación formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana (vid. folio 25 y sgtes.); d) Que el señor Soto Saborío planteó recursos de nulidad y revocatoria contra la metodología de elección de regidores y síndicos adoptada por la Asamblea Cantonal, ante el delegado del Tribunal Electoral del partido citado (vid. folios 80 a 82 del expediente); e) Que, mediante resolución del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana, de las once horas del día 10 de octubre del 2001, se resolvió el recurso presentado por el recurrente, diciendo que “... la impugnación formulada por Bernal Soto y demás compañeros incumple las disposiciones del artículo 1 del Estatuto del PUSC, del artículo 36 del Reglamento para la elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y del artículo 64 del Código Electoral, por lo que se rechaza la misma y se ordena proceder a inscribir las candidaturas conforme fueron definidas pro la Asamblea Cantonal Alajuela (sic)” (vid folio 82).
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES.
a.- Al tener el señor Eduardo Castro Salas interés en lo que se resuelva en este recurso, se le tiene como coadyuvante de la parte recurrida.
b.- Reiteradamente este Tribunal ha indicado que el recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados.
El recurrente Soto Saborío postuló sus nombre como precandidato a regidor por el cantón central de Alajuela. Al no resultar electo, atribuye el resultado de la elección al cambio del procedimiento de votación, producto del acuerdo tomado por la Asamblea Cantonal, y acusa una violación directa a sus derechos políticos fundamentales. El Tribunal considera que existe mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado.
II. SOBRE EL MECANISMO DE ELECCIÓN EN LA ASAMBLEA CANTONAL DE LA UNIÓN. Mediante resolución n°. 0046-E-2002 de las quince horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil dos, en la cual se conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, este Tribunal señaló:
“Según consta en la copia del acta de la Asamblea Cantonal del cantón central de Puntarenas, celebrada el 30 de septiembre, a folio 24 del expediente, se aprobó una moción mediante la cual, en lo fundamental, se elimina la prohibición de repetir candidatos por distrito administrativo y se aprueba votar puesto por puesto para determinar el candidato a regidor de aquellas personas que, estando inscritas ante el tribunal Electoral, se postularon para el respectivo cargo. Dicha moción se aprobó por mayoría relativa de votos.
(...)el Código Electoral remite a las normas estatutarias de los partidos, la regulación de la forma de designación de candidatos a los puestos de elección popular, y los Estatutos del Partido Unidad Social Cristiana establecen, para el caso que interesa, que la Asamblea Cantonal designará los candidatos regidores propietarios y suplentes y a los candidatos a síndicos propietarios y suplentes para las elecciones nacionales del dos mil dos de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional. El Reglamento que regula las elecciones, aprobado por la Asamblea General del Partido el 26 de noviembre del 2000, es el “Reglamento para la elección de candidatos a regidores propietarios y suplentes y a síndicos propietarios y suplentes del Partido Unidad Social Cristiana”.
Esta última es precisamente la normativa que rigió la designación de candidaturas y que constituye el marco referencial del proceso de selección de los postulantes a regidores propietarios y suplentes, por el Partido Unidad Social Cristiana, en todo el país. Cambiar las “reglas del juego”, es decir, variar este marco referencial a última hora y por medio de una decisión de la Asamblea Cantonal, coloca tanto a los electores como a los posibles candidatos en una situación de incerteza jurídica que violenta sus derechos fundamentales.
III.- Sobre el procedimiento impugnado: Son dos los aspectos que se cuestionan en cuanto al procedimiento de elección de candidatos a regidores: a) Se varió el sistema de votación. El Reglamento estipulaba que cada delegado votara una sola vez por el candidato de sus simpatías, mientras que con el nuevo procedimiento, cada delegado vota tantas veces como puestos haya que elegir. b) También se permitió la designación de dos candidatos por el mismo distrito, lo que no estaba permitido reglamentariamente.
Contrario a lo que afirma el Partido en su contestación al recurso de amparo (folio 14), las Asambleas Cantonales no tienen la potestad “soberana” para establecer el mecanismo para la designación de candidatos a regidores. Atendiendo a su naturaleza asociativa, la autoridad primaria en un partido político es la colectividad de sus miembros, la que se manifestaría de modo directo a través de las consultas populares, por ejemplo. Las distintas asambleas de representantes no pueden atribuirse esa “soberanía”. De ahí, por ejemplo, que la jurisprudencia electoral haya proclamado que la Asamblea Nacional no puede abstenerse de ratificar a un candidato seleccionado en consulta popular. En general, cualquier instancia partidaria, siempre deberá someterse a los parámetros de legalidad electoral, según lo establece el artículo 98 de la Constitución Política, en el que se expresa: “(...) Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos” (el destacado no es del original).
El “Reglamento para la elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido Unidad Social Cristiana” fue aprobado por la Asamblea General y Nacional del Partido, celebrada el 26 de noviembre del 2000. Si pretendía variarse el procedimiento de elección de candidatos allí establecidos, debió hacerse por la misma vía y en la misma instancia, es decir, a través de un nuevo reglamento o de una reforma al vigente, aprobados por la Asamblea General y Nacional convocada al efecto. Esta afirmación encuentra respaldo en el texto de los transitorios: “El proceso de consulta popular a que hace referencia este artículo entrará en vigencia a partir del año dos mil seis. En consecuencia la Asamblea Cantonal designará los candidatos a síndicos propietarios y suplentes para las elecciones nacionales del dos mil dos, de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones sustenta esta posición. En resolución n°. 1671-E-2001, estableció:
“(...) la decisión adoptada constituye un acto arbitrario y discriminatorio, por ilegítimo, pues el acuerdo inicial que trasladó a la Provincial la responsabilidad de la postulación, sólo podía ser dejado sin efecto mediante otro acto de igual valor”.
“(...) Si bien es cierto que la Asamblea Nacional tenía el derecho de modificar o derogar el acuerdo original, ello debía hacerlo expresamente y el contenido de la decisión debió ser ejecutado en lo específico, ajustado a normas legales y estatutarias, y en lo general, respetando los derechos adquiridos y no arbitrariamente, como lo hizo, con violación del principio democrático que debe orientar la actividad de los partidos políticos, a tenor del artículo 98 de la Constitución Política. El nombramiento hecho por la Asamblea Nacional, ignorando la nominación de la Provincial resulta contrario a Derecho, porque desconoce su acuerdo original, viola el principio de la buena fe, previsto por el artículo 21 del Código Civil y con ello, vulnera el principio “venire contra factum proprium”, en una de sus principales acepciones. Debe advertirse que la “buena fe”, contemplada en el citado artículo 21, más que un principio general, es un criterio fundamental del ordenamiento costarricense, de aplicación directa, y por ende es criterio rector del Estado de Derecho imperante y de obligado acatamiento y observancia (ius commune), en todas las áreas normadas por el Derecho.
Si la Asamblea Nacional no revocó su propio acuerdo, del 24 de mayo, pero decidió no ratificar la lista de candidatos, lo que correspondía era solicitar a la Asamblea Provincial que propusiera una nueva lista de candidatos, interpretación que se fundamenta en los principios pro participación y pro democracia.
Conviene aclarar que actualmente, encontrándose ya ratificadas las candidaturas por las restantes provincias, no podría la Asamblea Nacional revocar su acuerdo inicial de encargarle a las Provinciales la nominación. Ello significaría una derogatoria singular, que violenta aún más el principio de igualdad”.
(...)
Los partidos políticos deben someter sus actuaciones de los principios básicos que establece la Constitución para asegurar la vigencia de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, entre otros, el de interdicción de la arbitrariedad. Este principio se traduce en la prohibición de que los entes dotados de autoridad actúen conforme a la caprichosa voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas jurídicas vigentes. Implica, además, que las decisiones que adopte el partido y sus órganos, estén plenamente justificadas en razón de los fines que persigue el acto. Considera este Tribunal que lo actuado por la Asamblea Cantonal se traduce en actos arbitrarios que afectan los derechos de elegir y ser electos de los partidarios, por distorsionar notoriamente una sana y leal competencia política entre ellos.
En cuanto a la afectación de derechos fundamentales, las actuaciones cuestionadas son contrarias al principio de seguridad jurídica. Al variarse los mecanismos de postulación y elección, operó una modificación de las reglas vigentes que afecta tanto a los electores como a los candidatos que participaron en un proceso electoral, quienes, de pronto, luego de haberse inscrito e invertido sus mejores esfuerzos durante el proceso electoral, se encuentran con que las reglas han sido variadas. Quien postula su candidatura a un puesto de elección popular, ejerce su derecho de participación política con base en reglas preestablecidas. Esas reglas son las que determinan su voluntad y su decisión de postularse frente al cálculo de posibilidades de resultar electo. En consecuencia, las variaciones al mecanismo electoral y a las reglas de inscripción de candidaturas, realizadas en contravención con los principios básicos expresados, violenta el derecho fundamental del recurrente de ser electo.
IV.- CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos anteriores, lo que procede es declarar con lugar el recurso de amparo.
En vista de lo avanzado del proceso electoral, debe considerarse que el anular la elección de regidores del cantón central de la provincia de Puntarenas podría causar serios perjuicios al desarrollo democrático de la contienda electoral que culmina con las elecciones nacionales del tres de febrero; además, la anulación de la inscripción de candidaturas de regidores por el cantón central de Puntarenas implicaría, a estas alturas del proceso electoral, no sólo la imposibilidad de que el Partido Unidad Social Cristiana participe en las elecciones municipales de dicho cantón y de que sus miembros y simpatizantes puedan influir en la conformación del gobierno local, sino que impediría la celebración de las elecciones de regidores municipales del cantón central de Puntarenas, en general, ante la imposibilidad material del Tribunal de modificar la conformación de las papeletas y ordenar un nueva impresión de las mismas. Por ello y de conformidad con lo que establece el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, siendo que el acto contra el que se reclama se consumó en forma tal que no es posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho a ser electo, lo procedente es mantener el acto impugnado y condenar al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado al recurrente, señor ....., los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa.
Se advierte al Partido Unidad Social Cristiana que deberá ajustar sus actuaciones al régimen de legalidad electoral y no incurrir, en el futuro, en situaciones similares a la que aquí se sanciona, para no violentar los derechos fundamentales de sus miembros, militantes y simpatizantes. De lo contrario podrá ser sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Sin perjuicio de lo que en esta instancia se resuelve, corresponderá al propio afectado, si a bien lo tiene, instar los mecanismos sancionatorios internos del Partido, contra los responsables de la infracción acusada”.
En razón de que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, y dado que el presente caso es similar al aquí citado, procede declarar con lugar el mismo.
III. SOBRE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA ANTE EL DELEGADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Según consta en autos, el señor Bernal Soto Saborío recurrió contra la decisión de la Asamblea Cantonal de Alajuela, en relación con la modificación del proceso de designación de candidatos a regidores propietarios y suplentes.
Mediante resolución del 10 de octubre del 2001, el Comité Ejecutivo Superior resuelve que la impugnación planteada por el recurrente incumple las disposiciones del artículo 1° del Estatuto, 36 del Reglamento para la Elección de los Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y 64 del Código Electoral, fundamentando dicha resolución en que el recurrente planteó ante el Delegado del Tribunal Electoral una gestión de impugnación de lo actuado y que a partir del 30 de setiembre al 6 de octubre del 2001, el Tribunal Electoral del Partido no pudo sesionar por falta de quórum y que, por la naturaleza de la impugnación, correspondía al Comité Ejecutivo Superior y no al Tribunal Electoral resolver dicha gestión. Asimismo, alega el Partido que la gestión mencionada no sólo fue planteada ante el órgano incompetente, sino que también fue presentada fuera del término establecido por el artículo 64 del Código Electoral.
Agrega el Partido que, si bien es cierto el artículo 28 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido Unidad Social Cristiana señala que: “Contra las resoluciones del Delegado del Tribunal Electoral, durante el proceso, cabrá el recurso de revocatoria y de apelación ante el Tribunal Electoral... El recurso de revocatoria deberá ser presentado por escrito ante el Delegado del Tribunal Electoral y deberá ser entregado inmediatamente después de ocurrido el acto impugnado”, no se aplica cuando la impugnación se hace contra acuerdos de la Asamblea, ya que eso es de conocimiento del Comité Ejecutivo Superior.
La negativa del Partido a entrar a conocer el fondo de la impugnación del señor Soto Saborío, bajo el alegato de que la presentó ante un órgano incompetente, lo colocó injustamente en estado de indefensión y conculcó su derecho fundamental de acceso a la justicia; situación que resulta inadmisible, atendiendo a la naturaleza pública de los partidos políticos, conforme lo ha precisado tanto la jurisprudencia constitucional como la electoral.
El principio general de buena fe obliga, en casos como el que se analiza, a que el órgano partidario que recibe la gestión la traslade al competente, teniéndose por interrumpidos los plazos recursivos que sean aplicables.
Esta regla está expresamente establecida, para los órganos de la Administración Pública, en la Ley General que la rige: “Los términos se interrumpirán por la presentación de los recursos fijados por la ley. No importará que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, en los casos previstos por el artículo 68 de esta ley; ni tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades o especies fiscales necesarias; ni, en general, que parezca cualquier vicio que no produzca su nulidad absoluta, a condición de que se subsanen de conformidad con la ley” (artículo 260). Este artículo hace referencia al artículo 68 de ese mismo cuerpo legal, el cual dispone: “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”.
Dicha exigencia normativa se extiende al funcionamiento de los partidos políticos, por ser la lógica concreción de principios y derechos de rango constitucional, oponibles a cualquier entidad de naturaleza pública. (ver en igual sentido, resolución de este Tribunal, n° 0099-E-2002 a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil dos).
IV.- Sobre las supuestas irregularidades en las candidaturas de los señores Eduardo Castro Salas y Manrique Ríos Portugués.
Señala el señor recurrente que, de previo a la celebración de la Asamblea Cantonal del Cantón Central de Alajuela, fueron impugnadas las candidaturas de los señores regidores Eduardo Castro Salas y Manrique Ríos Portugués, quienes, según afirma, figuran como imputados en una causa penal por incumplimiento de deberes de la función pública. Dice que esta impugnación no fue siquiera considerada por el Tribunal de Ética ni el Tribunal Electoral Interno, se les permitió a los imputados participar como candidatos a regidores y por el procedimiento de elección adoptado ilegalmente resultaron designados como candidatos a regidores propietario y suplente respectivamente y que su designación, por las razones expuestas, es ilegal. Solicita se provea lo que corresponda. En relación con este extremo, el recurso se debe rechazar de plano. Dictaminar sobre la existencia o no de un delito e imponer la sanciones correspondientes es competencia de los tribunales de justicia, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política; así, es en la sede penal y no en la electoral donde debe resolverse esas denuncias. No puede, tampoco, este órgano electoral excluir candidaturas con base en la existencia de denuncias penales en contra de los candidatos a regidores.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso en cuanto a las modificaciones en el procedimiento de elección de candidatos a regidores por el Partido Unidad Social Cristiana en el cantón central de Alajuela, así como en lo referente a la negativa del Partido a conocer el fondo de la impugnación planteada por el recurrente. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a los demás extremos planteados. Se mantienen las candidaturas inscritas por el Partido Unidad Social Cristiana, pero se le condena al pago de las costas, daños y perjuicios que se le han ocasionado al señor Bernal Soto Saborío, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.----------------------------------------------
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 249-F-2002
Amparo Electoral
Bernal Soto Saborio
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