N.° 0208-E8-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil veintidós.

 

Interpretación oficiosa acerca de los alcances de una orden sanitaria de aislamiento por COVID-19 en relación con el derecho humano al sufragio.

 

 

RESULTANDO

          1.- En medios de comunicación, en redes sociales y en los intercambios cotidianos de los ciudadanos ha surgido la inquietud acerca de si una persona, con síntomas sugestivos de COVID-19 o con una orden sanitaria de aislamiento por padecer o por ser sospechoso de la citada enfermedad, está impedida de ejercer el voto en los comicios nacionales.

          2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

          I.- Sobre la facultad interpretativa de este Tribunal. De acuerdo con el Derecho de la Constitución, corresponde a este Pleno “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” (artículo 102.3), competencia que fue otorgada por el constituyente originario como una garantía de independencia de la Autoridad Electoral frente a las injerencias de otros Poderes Públicos. De hecho, en el acta 100 del citado órgano fundacional, se intentó -vía moción- revisar la redacción de la citada norma para limitar la atribución interpretativa únicamente a reglas legales, iniciativa que fue desistida por su propio promovente, al hacérsele ver -en la discusión plenaria- que si el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) no contaba con la facultad de interpretar los preceptos constitucionales relacionados con los actos del sufragio, entonces no se cumpliría con la aspiración de dar plena autonomía a la función electoral.

          Así las cosas, este Pleno, desde la fundación de la Segunda República, no solo tiene la capacidad jurídica de fijar el sentido y los alcances de las normas electorales de cualquier rango, sino tiene el deber de hacerlo para evitar la desaplicación o la distorsión de los principios rectores de los procesos electorales y para resolver las contradicciones entre mandatos constitucionales o la colisión de derechos fundamentales de naturaleza político-electoral.

          II.- Sobre el fondo. Cuando se reportó el primer caso de una persona infectada por el virus SARS-CoV-2 en el país (marzo de 2020), recién concluía el proceso comicial de 2020; este Tribunal, para ese entonces, se encontraba emitiendo las declaratorias de elección, por lo que la transición de las autoridades locales, en lo medular, no tuvo mayor afectación. Sin embargo y pese a que las próximas votaciones –en ese momento– estaban a dos años de realizarse, la institución empezó a prepararse para la eventualidad (hoy realidad) de tener que llevar a cabo una elección nacional en medio de la pandemia.

          Los ajustes se han ido realizando según las exigencias del calendario electoral, iniciándose por una autorización para que las asambleas partidarias de renovación de estructuras se llevaran a cabo por medio de plataformas digitales (circular n.º DGRE-003-2020), lo cual significó un dimensionamiento de criterios jurisprudenciales como el que obligaba al voto secreto para seleccionar autoridades internas (por única vez se excepcionó tal regla en la sentencia n.° 3046-E1-2021). En paralelo, se acompañó técnicamente una reforma legislativa que, por intermedio de normas transitorias, habilitó que las agrupaciones, sin concluir el remozamiento de sus liderazgos, pudieran presentar candidaturas, medida que alivianó las cargas a las agrupaciones políticas de cara a la conformación de su oferta electoral y favoreció la amplia participación de fuerzas políticas que hoy integran las papeletas presidencial y diputadiles (ley n.° 9934).

          Sin ser exhaustiva la enumeración de acciones para armonizar el derecho a la salud de los habitantes del país con la participación política y las ineludibles dinámicas que impone la vida en democracia, debe mencionarse la resolución           n.° 6673-E8-2021, en la que se precisó que la renovación de estructuras, como requisito para desembolsar los montos reconocidos a las agrupaciones políticas por sus gastos de campaña o permanentes y para acceder al financiamiento anticipado, se volvería a exigir hasta que venza el plazo que tienen los partidos políticos para presentar su liquidación de gastos de campaña de los comicios de 2022; esa decisión permite que las referidas plataformas políticas tengan fondos para afrontar las próximas elecciones nacionales.

          Como puede observarse, ha habido una comprensión de este Pleno en cuanto a los retos que ha traído consigo la crisis sanitaria, lo cual se ha traducido en disposiciones para facilitar procesos y para asegurar el derecho de participación de los actores políticos y de la ciudadanía en general, teniéndose claro que las votaciones se llevarán a cabo el próximo 6 de febrero y, de ser necesaria una segunda ronda, el primer domingo de abril.

          Los costarricenses tienen el derecho y el deber cívico de concurrir a las urnas para elegir a las autoridades del gobierno nacional en el momento constitucionalmente fijado para ello y este Tribunal tiene la obligación, también constitucional, de garantizarlo; en ese sentido, los esfuerzos institucionales han estado puestos en que todo esté preparado para que el citado domingo 6 de febrero las juntas receptoras reciban el voto de sus conciudadanos, pues esa fecha, aún en un contexto pandémico, es inaplazable.

          Debe tomarse en consideración que Costa Rica no será la excepción, ya que varios países de América Latina han tenido que elegir a sus autoridades en pandemia, eventos de los que se han obtenido valiosas experiencias, socializadas a través de los foros que integramos las autoridades electorales de la región, con el fin de fortalecer la democracia como el mejor sistema político conocido (un repositorio completo de esas experiencias se encuentra en el sitio web del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, https://www.iidh.ed.cr/capel/elecciones-y-covid19).

          Esas dinámicas comiciales responden al principio de alternabilidad del gobierno y al derecho humano de los ciudadanos de los diversos países de las Américas a votar por sus autoridades (ordinal 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto, como lo recuerda la Dra. Flavia Freidenberg, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México (UNAM), “la democracia no está en pandemia” y la manipulación del calendario electoral “afecta la legitimidad y [la] legalidad”.   

          Ahora bien, a pocas semanas del evento comicial, como se ha adelantado, surge la interrogante de varios sectores de la población acerca de si una orden sanitaria de aislamiento o tener síntomas sugestivos de COVID-19 tienen la virtud de impedir que un ciudadano emita su voto, lo cual supondría –en la práctica que tal determinación de la autoridad de salud suspende derechos políticos (dentro de los que se encuentra el voto).

          El artículo 91 de la Constitución Política establece que las citadas prerrogativas ciudadanas solo se suspenden por interdicción judicialmente declarada o por así disponerlo una sentencia judicial. Sobre la primera causal, importa señalar que esta se tornó en materialmente inaplicable a partir de la aprobación de la ley n.° 9379, Ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad; esa legislación, al desarrollar el derecho convencional (puntualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), ordenó al Registro Civil incorporar en el padrón electoral a aquellas personas que, en razón de una declaratoria de lo que anteriormente se denominaba “insania”, hubieran sido excluidas de la lista de electores. Al haber desaparecido la “interdicción” del marco jurídico patrio, en la actualidad no se suspenden los derechos políticos a tenor del inciso 1) del citado numeral 91.

          Sobre el segundo motivo de suspensión, debe recordarse que este Tribunal, a la luz del referido precepto constitucional, ha insistido que, al haber precisado el constituyente que tal interrupción de derechos solo puede decretarla un órgano jurisdiccional, no puede validarse que decisiones de orden administrativo tengan efectos aflictivos sobre la emisión del sufragio, la postulación y el ejercicio posterior de un cargo de elección popular (sobre este punto, ver, entre otras, las resoluciones              n.º 3869-E-2006, 2034-E8-2015 y 780-M-2017).

En concreto, en la sentencia n.°3869-E-2006, se indicó:  

 

“Dada la rigidez de tales cánones constitucionales [referido a los artículos 90 y 91], junto al imperativo que acompaña una interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, los alcances de la prohibición que prevé el artículo 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no pueden extenderse a aquellos supuestos donde prima un derecho fundamental de participación política, resguardado por el numeral 98 constitucional, pero que cobijado bajo el manto de la ciudadanía, solo podría suspenderse por interdicción judicialmente declarada o por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Siendo el numeral 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República una sanción administrativa dictada por un órgano que no es de naturaleza jurisdiccional, una interpretación conforme al Derecho de la Constitución ordena entender que la aplicación de tal disposición no alcanza a la posible postulación a un cargo de elección popular ni al eventual ejercicio del mismo…”.

         

          Las órdenes sanitarias de aislamiento, emitidas a personas contagiadas o sospechosas de padecer COVID-19, son actos administrativos que, como tales, no tienen la entidad normativa suficiente para condicionar los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que no impiden que una persona acuda al centro de votación y sufrague por la opción política de su preferencia. Cualquier interpretación en contrario supondría validar que una autoridad pública no jurisdiccional tiene facultades para limitar el citado derecho humano, circunstancia que es totalmente ilegítima según el marco constitucional de repetida cita. Evidentemente, si una orden específica no limita el sufragio activo, tampoco lo hace el tener síntomas sugestivos de la enfermedad en comentario.

            Sobre esa línea, tómese en consideración que la lógica de reservar a los jueces de la República la potestad para suspender derechos políticos es una garantía en sí misma que también contempla la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párrafo final del artículo 23), en tanto tal inhabilitación estará precedida de un debido proceso en el que se respetarán las garantías judiciales propias de un Estado Democrático de Derecho.

          Al no ser la orden sanitaria un impedimento para que un elector emita el voto podría pensarse que se están legitimando, desde esta Magistratura, acciones que son contrarias al ordenamiento jurídico, pues el desobedecer el referido mandato de aislamiento trae consigo consecuencias sancionatorias específicas; no obstante, el marco normativo, analizado sistemáticamente, tiene previsiones en las que se dan permisos concretos que, por ejemplo, eliminan la antijuridicidad formal de una conducta disvalorada penalmente. 

Según el Derecho Penal, el carácter antijurídico de una acción se presenta cuando una persona infringe el mandato legal; eso sí, tal inobservancia no debe estar autorizada o, como lo señala el Código Penal, no debe estar amparada en una causa de justificación. El numeral 25 de ese cuerpo normativo es claro en señalar que no delinque quien actúa “en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho”, como lo es, a criterio de este Pleno, el sufragar.

En efecto, los parámetros convencional y constitucional califican al voto como una función cívica primordial y obligatoria (es un deber ciudadano) y como un derecho humano (artículos 90 y 93 constitucionales y numeral 23 de la citada Convención), por lo que su ejercicio justifica que la persona con una orden sanitaria -si así lo decide- pueda libremente presentarse a la junta receptora de votos y elegir a la opción política que considera apta para ocupar la Presidencia de la República y las diputaciones asignadas a la provincia en la que se encuentra inscrito.

          Los lineamientos generales y las medidas concretas adoptadas en el país para mitigar la propagación de la COVID-19 tienen una importancia mayúscula y este Tribunal no desconoce que son fundamentales para garantizar el derecho a la salud de los habitantes; de hecho, en el “Reglamento para el ejercicio del sufragio en la elección nacional del 6 de febrero de 2022” (decreto n.° 6-2021) se incluyó el uso de la mascarilla por los electores y por los diversos agentes electorales, la previsión de que los miembros de la junta receptora no manipulen la cédula de los votantes, la posibilidad de portar el propio bolígrafo para marcar las papeletas, entre otros.

          Además, la Administración Electoral, en conjunto con el Ministerio de Salud, definió lineamientos de bioseguridad por aplicar en las diversas etapas y momentos de la jornada comicial, previsiones dentro de las que se encuentran el protocolo de limpieza de manos, la disponibilidad de alcohol en gel, el control de aforos, el distanciamiento social, etc.

          Sin perjuicio de lo anterior, no es posible, aún en situaciones excepcionales como las que se encuentra el país, condicionar a medidas administrativas una de las conquistas políticas más relevantes de la humanidad: el derecho a elegir a quienes gobiernan y fijan las políticas públicas que incidirán en la calidad de vida de todos los habitantes de la República.

          En este difícil momento, la responsabilidad individual de cada persona es vital; la obligación cívica que tienen los ciudadanos hoy es doble, por una parte deben cuidarse y proteger a quienes se encuentran a su alrededor cumpliendo escrupulosamente los protocolos de salud y, por otro lado, deben prepararse para una jornada electoral con una cantidad inédita de opciones, lo cual supone meditar el voto y decidirlo responsablemente.

          El TSE garantiza, como lo ha hecho a lo largo de casi setenta y tres años, que el 6 de febrero y el 3 de abril próximos (de ser necesaria una segunda ronda) los ciudadanos podrán emitir su voto en libertad, para lo cual se cuenta con la vocación republicana de tres millones y medio de electores que no solo están acostumbrados a dirimir sus diferencias en las urnas, sino que se preocupan por sus compatriotas, gesto solidario que se demostrará en una jornada electoral ordenada y en la que los protocolos sanitarios serán respetados para minimizar el riesgo de transmisión de un virus que ha traído preocupación -y en no pocos casos luto- a una cantidad importante de familias.

POR TANTO

Se interpreta que, a tenor de lo que establecen los artículos 90, 91 y 93 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tener una orden sanitaria de aislamiento por ser sospechoso de padecer o por estar infectado de COVID-19 no es impedimento para votar; tampoco es un obstáculo para ejercer el citado derecho el tener síntomas sugestivos de esa enfermedad. En consecuencia, el ciudadano sobre el que pese una orden sanitaria -si así él lo decide- puede presentarse a la junta receptora de votos en la que se encuentre enlistado y emitir su voto; ninguna autoridad pública ni los miembros de esa junta pueden impedirle sufragar solo por el hecho de habérsele ordenado aislamiento o por mostrar síntomas que hagan presumir que se encuentra contagiado de SARS-CoV-2. Ese elector y los ciudadanos en general deben respetar los protocolos de salud que apliquen para la jornada comicial. Notifíquese a las Presidencias de los Supremos Poderes del Estado, al Ministro de Salud, a la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Dirección General del Registro Electoral, a la jefatura del Departamento de Coordinación de Programas Electorales, al Director General de la Fuerza Pública, al Director General de la Policía de Tránsito y a los partidos políticos inscritos. Comuníquese al Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas para la adecuada divulgación de lo aquí resuelto. En los términos del inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial. 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

ACT.-