n.° 219-E7-2011.-Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las doce horas del diez de enero de dos mil once.

Denuncia formulada por el señor Roger Retana Avendaño en contra del partido Movimiento Libertario y su Tesorero.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2010 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Roger Retana Avendaño interpone denuncia en contra del partido Movimiento Libertario y su Tesorero con base en los siguientes hechos: a) que el 1° de setiembre de 2009 firmó de manera conjunta con el señor Ronaldo Alfaro García, este último en condición Tesorero y Apoderado General sin Límite de suma del citado Partido, un contrato de servicios profesionales con el fin de desempeñarse como Director de la Estrategia y Comunicación Política de la indicada agrupación durante su campaña con motivo de las elecciones nacionales de febrero de 2010; b) que su rol como director de la candidatura de Otto Guevara puede constatarse no sólo por el contrato de marras que cita sino, también, por los productos de su labor que “se pueden mirar en Internet donde medios de tanto prestigio como canal 7 me presentaron como tal para debatir con el Jefe de la campaña del Partido Liberación Nacional, el señor René Castro, actual canciller de nuestro país. También en su oportunidad La Nación hizo un reportaje sobre mi importante responsabilidad.”; c) que la forma de pago por sus servicios se estableció de dos maneras “una por un salario mensual a partir de agosto, y otro (sic) por la entrega de bonos de deuda política a partir del treinta de enero del 2010”; d) que en ese sentido “ Otto Guevara le ordena a Ronaldo Alfaro, como tesorero del Movimiento Libertario, que firme un contrato conmigo para respaldar la contratación. El mismo que se adjunta en esta denuncia y redactado por ambos Otto Guevara y Ronaldo Alfaro” ; e) que el 6 de mayo de 2010 se apersonó a la sede del Partido ubicada en Barrio los Yoses, San José, con el fin de recoger los bonos que le correspondían por el contrato que se había suscrito pero el denunciado le manifestó “en tono burlesco que no me iba a dar los bonos con contenido económico, que me proponía que me esperara otros cuatro años para darme los bonos por la suma de treinta mil dólares que me retiene de mala fe, sea según el (sic) en la próxima campaña electoral ME VAN A PAGAR (…)”; f) que el señor Ronald Alfaro García “NUNCA LE INFORMO AL TRIBUNAL SUPREMO DE LECCIONES (sic) SOBRE EL CONTRATO FIRMADO CON EL SUSCRITO FALTANDO A SUS OBLIGACIONES COMO TESORERO DEL PARTIDO MOVIMIENTO LIBERTARIO Y LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO LECTORAL (sic)”; g) que “Esta (sic) claro que el denunciado retiene de mala fe bonos de la deuda política con contenido económico de la deuda política (sic) que me pertenecen por la suma de TREINTA MIL DOLARES”. Solicita a este Tribunal, una vez que se realicen las investigaciones del caso, “proceder en lo que a derecho corresponda contra los denunciados PARTIDO MOVIMIENTO LIBERTARIO Y SU TESORERO RONAL (sic) ALFARO GARCIA”.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

UNICO: Este Tribunal carece de competencia para conocer el hecho denunciado toda vez que, por referirse a un supuesto incumplimiento contractual, no reviste carácter electoral.

En ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por este Tribunal en la resolución n.° 2793-E-2003 de las 15:55 horas del 12 de noviembre de 2003 en la que, con motivo de un recurso de amparo interpuesto por una presunta trasgresión de derechos fundamentales ante la omisión de respuesta partidaria frente al reclamo por un monto que al parecer adeudaba, indicó:

“A manera de ilustración, la Procuraduría General de la República, en un análisis en torno a la materia electoral, señaló en el dictamen C-289-2002 del 20 de noviembre del 2002:

(...) la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales (tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto nº 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral (...).

Por otra parte, la jurisprudencia electoral ha ido desarrollando el instituto del amparo electoral. En su resolución Nº 303-E-2000 del 15 de febrero del 2000, señaló al respecto:

“Los partidos políticos, por su carácter público, están sometidos a la jurisdicción constitucional de la libertad, de modo que sus actos que violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas pueden ser recurridos, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados. Sin embargo, a la luz de la consistente línea jurisprudencial que hemos comentado, debemos entender que, cuando dichos actos de (sic) produzcan en el ámbito de lo propiamente electoral, ocasionan conflictos que deben ser dilucidados por el Tribunal Supremo de Elecciones (...)

Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados –a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Resulta pues que existe una competencia constitucional que habilita al Tribunal a conocer los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de las distintas agrupaciones políticas del país (...) -el resaltado no es del original- Con base en lo expuesto, el recurso de amparo interpuesto por el recurrente resulta inadmisible, desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales electorales. La violación al derecho de petición y respuesta a que alude, si bien es cierto está relacionada con una omisión de parte de un partido político, en nada refiere a la materia electoral, por lo tanto, no viola ni amenaza sus derechos político-electorales fundamentales.

II.- En el presente caso, el recurrente pretende por la vía del recurso de amparo electoral, que el Partido Unidad Social Cristiana le conteste una petición directamente relacionada con un monto que según indica, se le adeuda por el aporte que realizó en la pasada pre-campaña y campaña electoral, lo cual como se indicó, no es materia propia de lo electoral. La Sala Constitucional, advirtiendo las competencias de este Tribunal en materia electoral, en diversas resoluciones, entre ellas la número 3812-93 de las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, indicó en lo que interesa:

(...) las violaciones reclamadas en el caso del recurrente repercuten, en forma directa, sobre materia electoral, pues son en definitiva los derechos políticos de elegir -mediante el voto- y el de ser electo los que resultarían quebrantados, en su caso, con el proceder acusado, circunstancia que tiene la virtud de inhibir por lo pronto a la jurisdicción constitucional del conocimiento del conflicto planteado y la de hacer dicho diferendo propio de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones." (subrayado no es del original).

A pesar de que en el presente caso no estamos conociendo de un amparo, sino de una denuncia, el tema que se analiza resulta atinente. En virtud de lo anterior, siendo que lo denunciado refiere a un presunto incumplimiento contractual que se generó como parte de la actividad económica del partido Movimiento Libertario, conforme a la normativa civil y comercial, el asunto, si así lo estima el denunciante, deberá dilucidarse en la vía jurisdiccional correspondiente. En conclusión, siendo que lo solicitado no es materia electoral, procede el archivo de la denuncia.

POR TANTO

Se archiva la denuncia presentada. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Zetty Bou Valverde

Ovelio Rodríguez Chaverri

Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 491-B-2010

Denuncia Electoral

Roger Retana Avendaño

C/ Partido Movimiento Libertario

LFAM/er.