N.° 226-E10-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del nueve de enero de dos mil diecisiete.

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Movimiento Avance Santo Domingo, cédula jurídica n.° 3-110-604535, correspondiente a la campaña electoral municipal 2016.

RESULTANDO

  1. Mediante oficio n.° DGRE-698-2016 del 4 de noviembre de 2016, recibido en la Secretaría del Tribunal el día 8 de esos mismos mes y año, el señor Héctor Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LM-PMAS-29-2016 del 1° de noviembre de 2016, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominado “Informe sobre el resultado de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el Partido Movimiento Avance Santo Domingo (PMAS), correspondiente a la campaña electoral municipal 2016” (folio 1).
  2. Por resolución de las 13:00 horas del 8 de noviembre de 2016, notificada el día siguiente vía correo electrónico, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del partido Movimiento Avance Santo Domingo (en lo sucesivo PMAS), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento (folio 18).
  3. Por oficio n.° TSE-MAS-014-2016 recibido en la Secretaría del Tribunal a las 10:02 horas del 18 de noviembre de 2016, el señor Rafael Bolaños Villalobos y las señoras Ana Lucía Fonseca Ramírez y Ana Lorena Ulate Rodríguez, en su orden presidente, vicepresidenta y secretaria del Comité Político del PMAS, impugnaron algunas de las objeciones formuladas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en lo sucesivo la Dirección) y el Departamento, en el oficio n.° DGRE-698-2016 y en el informe n.° DFPP-LM-PMAS-29-2016, respecto de determinados gastos liquidados por la agrupación. En concreto, cuestionaron los montos objetados en las cuentas de honorarios profesionales, n.° 90-1400; de arrendamientos, n.° 90-2500; de instalación de clubes, n.° 90-3000; y de luz agua y teléfono, n.° 90-1600. Para esos efectos aportaron los elementos de juicio respectivos para su valoración por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (folio 21).
  4. Por resolución de las 14:55 horas del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal previno al PMAS a fin de que acreditara haber subsanado los defectos apuntados por el Departamento en su oficio n.° DFPP-388-2016 del 6 de mayo de 2016, en relación con la publicación efectuada por esa agrupación en el Semanario Universidad el 13 de abril de 2016 sobre el estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes de los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015; además, que acreditara haber efectuado esa publicación para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, tal y como lo exige el artículo 135 del Código Electoral. Asimismo, trasladó al Departamento las consideraciones efectuadas por la agrupación para que se pronunciara sobre estas (folio 29).
  5. Por oficio n.° DFPP-795-2016 del 7 de diciembre de 2016, recibido en la Secretaría del Despacho ese mismo día, el señor Ronald Chacón Badilla, jefe, y la señora Alejandra Peraza Retana, profesional en gestión, ambos del Departamento, se refirieron a las manifestaciones formuladas por las autoridades del PMAS. Indicaron que, en relación con la cuenta de honorarios profesionales, n.° 90-1400, se aplicaron dos razones de objeción, las n.° O-04 -que alude a la falta del contrato de servicios profesionales y del informe de labores- y O-14 -que se refiere a la ausencia del contrato de servicios profesionales-; sin embargo, junto con el escrito, el partido aportó los documentos echados de menos por el órgano técnico, lo que le permitió a este tener por subsanados los vicios; por ese motivo recomendaron reconocer la suma de ¢762.000,00. Manifestaron que, en lo atinente a la cuenta de arrendamientos, n.° 90-2500, se rechazaron gastos liquidados por el PMAS por un monto de ¢1.550.000,00; de este, ¢350.000,00 corresponden al arrendamiento del local de la agrupación y ¢1.200.000,00 al alquiler de vehículos. En esa dirección, a los documentos n.° 3, 7, 9, 10 y 11, referidos al arrendamiento del inmueble, se les aplicó las razones de objeción n.° O-05 -relativa a la ausencia del contrato de arrendamiento- y O-09 -que corresponde a documentos que no están autorizados por la Dirección General de Tributación-; a partir de los elementos de juicio allegados por el PMAS, que aportó los respectivos contratos, se pudo subsanar la razón de objeción n.° O-05, pero esto no fue posible en lo que atañe a la razón n.° O-09, pues no se acreditó que el prestatario del servicio de arrendamiento estuviera debidamente inscrito ante la administración tributaria, por lo que recomendó mantener el rechazo de esos ¢350.000,00. De la misma forma, el Departamento rechazó el reembolso de gastos por ¢1.200.000,00 por concepto de alquiler de vehículos, en virtud de las razones de objeción n.° O-02 -que alude a la no presentación de justificantes- y O-05. El PMAS presentó los contratos de esos arrendamientos y, además, los originales de las facturas n.° 0016 y 0179 por ¢375.000,00 y ¢450.000,00, respectivamente, y la copia simple de la factura sin número que corre agregada a folio 28 del expediente, por un monto de ¢375.000,00. Explicaron que con la documentación aportada resultaba posible reconocer al partido los ¢825.000,00 correspondientes a las facturas n.° 0016 y 0179; no obstante, no podían reconocerse los ¢375.000,00 respaldados en el documento agregado a folio 28, pues el artículo 50.1) del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos (en adelante el Reglamento) exige como requisito la presentación del documento original del justificante para proceder con el reembolso de los gastos. En lo que atañe a la cuenta de instalación de clubes, n.° 90-3000, no se aprobó el reembolso de dos gastos que juntos sumaban un monto de ¢260.000,00, pues se les aplicó la razón de objeción n.° O-01 -según la cual se trató de pagos en efectivo en los cuales no se puede demostrar que estos se efectuaran con recursos del partido-; sin embargo, el PMAS alegó que esos gastos corresponden a toldos que fueron comprados para instalarlos en los centros de votación, los cuales fueron adquiridos en un supermercado, único proveedor que disponía de ellos con las dimensiones exigidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, y en ese establecimiento comercial no se admiten los cheques como medio de pago, sino únicamente el efectivo o la tarjeta de crédito o de débito, por lo que la agrupación optó por adquirir esos bienes pagando en efectivo mediante caja chica. Sobre este particular, los funcionarios del Departamento añadieron que la documentación permite demostrar que el pago no se hizo con recursos del partido, debido a que los justificantes que sustentan esos gastos fueron emitidos el 14 de enero de 2016, mientras que el cheque n.° 22965002-2 por ¢260.000,00, que dio contenido económico a la caja chica de referencia, fue girado el 15 de enero de 2016; en consecuencia, recomendaron mantener el rechazo de esa suma. Finalmente, al PMAS no se le reconocieron gastos por ¢94.880,00, liquidados contra la cuenta de luz agua y teléfono, n.° 90-1600, rechazo sustentado en las razones de objeción n.° O-01, O-05 y O-11 -esta última hace alusión a justificantes que no fueron emitidos a nombre de la agrupación política, lo que impide acreditar que el partido haya disfrutado o sido el beneficiario del bien o servicio contratado-. Al respecto el PMAS sostuvo que el rechazo era improcedente pues el servicio aparece pagado a nombre del presidente de la agrupación, señor Rafael Bolaños Villalobos, debido a que el Instituto Costarricense de Electricidad no aceptó las certificaciones del Tribunal sobre el partido político, por lo que optaron por obtener una línea a nombre del señor Bolaños Villalobos, en virtud de la urgencia de contar con los servicios de telefonía e internet. En cuanto a estos gastos, el Departamento señaló que el contrato de arrendamiento del local en el que funcionó el PMAS no le impuso a la agrupación la obligación de pagar el servicio telefónico al presidente del Comité Ejecutivo Cantonal, asimismo, agregaron que en el caso de la factura n.° 1052, no existen elementos que permitan acreditar que esta fue pagada con fondos del partido y, en todo caso, no existe evidencia de que el PMAS fuera finalmente el beneficiario de esos servicios. Por las razones expuestas, el Departamento recomendó reconocer al PMAS la suma adicional de ¢1.587.000,00 y mantener el rechazo de gastos por ¢1.079.880,00 (folio 35).
  6. En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. Por resolución n.° 0675-E10-2016 de las 15:45 horas del 26 de enero de 2016, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2016, en la suma de ¢6.805.376.250,00 (folios 49 a 50).
  2. Mediante resolución n.° 3605-E10-2016 de las 11:00 horas del 23 de mayo de 2016, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 7 de febrero de 2016, el PMAS podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢20.307.075,32 (folios 51 a 55).
  3. De acuerdo con el informe rendido por la Dirección en el oficio n.° DGRE-698-2016, el PMAS presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢16.786.710,51 (folios 1 vuelto, 2, 2 vuelto, 3, 8, 9, 10 y 11).
  4. Una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PMAS, el Departamento tuvo como erogaciones válidas y justificadas un monto de ¢13.465.712,87 (folios 2 vuelto, 3, 3 vuelto, 9, 10, y 11).
  5. El Departamento recomendó reconocer al PMAS, adicionalmente, gastos electorales por la suma de ¢1.587.000,00, de forma tal que el monto reconocido a la agrupación alcanzaba los ¢15.052.712,87 (folios 39 vuelto y 40 y cálculos aritméticos efectuados por el Tribunal Supremo de Elecciones).
  6. El PMAS no se encuentra inscrito como patrono en la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 3, 11 y 59).
  7. El PMAS no registra multas pendientes de cancelación (folios 3 vuelto y 12).
  8. A pesar de haber publicado estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, el Departamento y la Dirección consideraron que esta no cumplía satisfactoriamente el requisito previsto en el artículo 135 del Código Electoral. Asimismo, esa agrupación no acreditó haber efectuado esa publicación respecto del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 (folios 3, 3 vuelto, 11 y 12 y revisión de la página web http://www.tse.go.cr/estados_010715_300616.htm).
  1. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
  2. Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

  1. Sobre las objeciones formuladas respecto del informe emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. En virtud de que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, mediante informe n.° DFPP-LM-PMAS-29-2016 del 1° de noviembre de 2016, rechazó varios de los gastos liquidados por el PMAS y que esta agrupación política lo objetó parcialmente, procede su análisis, en atención al número de cuenta de los gastos rechazados.
  1. Gastos rechazados de la cuenta de honorarios profesionales, n.° 90-1400. En relación con esta cuenta, el PMAS combate el rechazo de gastos que se basó en las razones de objeción n.° O-04 y O-014.

En este sentido, se debe precisar que al PMAS se le rechazó el reconocimiento de los gastos que ascienden a ¢762.000,00, los cuales se encuentran amparados en los documentos n.° 246 y 250 a nombre de la señora Karina Retana Morales y 890, 891, 967, 1042, 1043 y 5003 a nombre del señor Gilberto Cerdas Bustos. Este rechazo se basó en las razones de objeción n.° O-04, pues no se aportó el contrato de servicios profesionales y el informe de labores, y O-14, debido a que no constaba el contrato de servicios profesionales.

Con el fin de impugnar esas objeciones, el PMAS alegó que ese servicio efectivamente se prestó y que se suscribió oportunamente el contrato de servicios profesionales; además, la agrupación indicó que, respecto de cada uno de ellos, se rindió el respectivo informe de labores. Para sustentar su postura, el partido político aportó la documentación que respalda sus afirmaciones.

A la luz de las manifestaciones efectuadas por el PMAS y tomando en cuenta la documentación que adjuntó a su memorial, el Departamento consideró que las objeciones fueron subsanadas. Por esa razón, debe reconocerse a la agrupación política el monto de ¢762.000,00 que se le rechazó en esta cuenta.

  1. Gastos rechazados de la cuenta de arrendamientos, n.° 90-2500. Respecto de esta, el PMAS impugna el rechazo de gastos liquidados por un monto de ¢1.550.000,00; de esa cantidad ¢350.000,00 corresponden al arrendamiento del local de la agrupación y ¢1.200.000,00 al alquiler de vehículos.

Teniendo en cuenta los elementos de juicio acopiados en el expediente, se desprende que a los documentos n.° 3, 7, 9, 10 y 11, referidos al arrendamiento del inmueble, se les aplicó las razones de objeción n.° O-05, según la cual en los documentos de la liquidación se echa de menos el contrato de arrendamiento y O-09, que hace alusión a la presentación de justificantes que no están autorizados por la Dirección General de Tributación.

Para combatir las objeciones formuladas por el órgano técnico, la agrupación política aportó los documentos originales del contrato de arrendamiento, así como los respectivos justificantes.

Con base en esa documentación, el Departamento consideró que se había subsanado la objeción n.° O-05, debido a que se aportó el contrato de arrendamiento del local que funcionó como centro de operaciones del partido político. Sin embargo, señaló que los justificantes no estaban autorizados por la administración tributaria, por lo que se mantenía la objeción n.° O-09, pues las facturas incumplían el requisito dispuesto en el artículo 50.1) del Reglamento, el cual dispone:

Artículo 50.- Justificantes y sus requisitos.

Para efectos de este Reglamento, se entenderá́ como justificante todo documento proporcionado por los distintos proveedores de bienes o servicios. Por regla general, todo gasto reembolsable a través del financiamiento del Estado, deberá́ ser respaldado mediante justificantes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.        Ser documento original, debidamente autorizado por la Administración Tributaria, excepto en los casos en que esa instancia apruebe regímenes especiales.” (el destacado se suple).

A la luz del acervo documental reunido en este caso, aun cuando el PMAS aportó el contrato de arrendamiento del local, las facturas que presentó, en procura del reembolso del gasto en el que incurrió al alquilar el inmueble ocupado por la agrupación, no reúnen los requisitos que para ese fin exige el Reglamento, motivo por el cual debe mantenerse el rechazo del reconocimiento de esa erogación por la suma de ¢350.000,00.

En lo que respecta al alquiler de vehículos, rubro en el que no se reconocieron gastos por la suma de ¢1.200.000,00, el Departamento indicó que el PMAS no aportó los justificantes de esas erogaciones, según la objeción n.° O-02, ni el contrato de arrendamiento de los vehículos, de acuerdo con la objeción n.° O-05.

A efectos de subsanar esas objeciones, el partido político aportó los originales de los justificantes n.° 179, a nombre del señor Roberto González Rodríguez, y 16, a nombre de la señora Olga Marta González Villalobos, en los cuales se detallaban los servicios contratados por el PMAS con esas dos personas. Esos documentos, según el criterio del órgano técnico, son suficientes para tener por subsanadas ambas objeciones y permiten el reconocimiento de ¢825.000,00. Sin embargo, la agrupación no presentó el documento original del justificante cuya copia fotostática corre agregada a folio 28 de este expediente. La ausencia de la factura original incumple el requisito prescrito en el numeral 50.1) del Reglamento, razón por la cual debe mantenerse el rechazo de los ¢375.000,00 liquidados al amparo de ese justificante extendido a nombre de la señora Doris Villalobos Rodríguez.

Por los motivos expuestos, el Tribunal considera procedente reconocer en esta cuenta la suma de ¢825.000,00 en favor del PMAS y mantener el rechazo recomendado originalmente por el Departamento de los gastos liquidados que ascienden a la suma de ¢725.000,00.

  1. Gastos rechazados de la cuenta de instalación de clubes, n.° 90-3000. Sobre el particular, el Departamento objetó el reconocimiento de dos gastos amparados en los documentos n.° 3/4/2098 y 20/6/3918, ambos a nombre de Corporación de Supermercados Unidos S.A., y que en conjunto alcanzaban la suma de ¢260.000,00.

El órgano técnico justificó su recomendación en la razón de objeción n.° O-01, según la cual ambas facturas fueron pagadas en efectivo, pero no resulta posible acreditar que fueran canceladas con recursos de la agrupación.

La agrupación política explicó que esos dos gastos corresponden a toldos que fueron comprados para instalarlos en los centros de votación, los cuales fueron adquiridos en la Corporación de Supermercados Unidos S.A., debido que resultó ser el único proveedor que disponía de ellos con las dimensiones exigidas por el Tribunal Supremo de Elecciones; sin embargo, ese establecimiento comercial no acepta los cheques como medio de pago, sino únicamente el efectivo o la tarjeta de crédito o de débito. Por esa razón, el PMAS optó por adquirir esos bienes pagando en efectivo mediante caja chica.

Sobre este particular, los funcionarios del Departamento afirmaron que, de la documentación aportada por la agrupación, es posible demostrar que el pago no se hizo con recursos del partido, debido a que los dos justificantes que sustentan esos gastos fueron emitidos el 14 de enero de 2016, mientras que el cheque n.° 22965002-2 por ¢260.000,00, que dio contenido económico a la caja chica a través de la cual supuestamente se cancelaron esas compras, fue girado el 15 de enero de 2016. Esta situación contraviene la normativa electoral, que exige que los partidos paguen con sus propios recursos sus gastos para que luego sean reembolsados por el Estado, y la jurisprudencia del Tribunal que, al efecto, en la sentencia n.° 4461-E10-2015, dictada a las 15:40 horas del 19 de agosto de 2015, dispuso:

a).- Gastos cancelados con un medio de pago no autorizado en el Reglamento, objeción n.° O-13 (documentos n.° 620-A-000389843 y 7689 a Erial BQ S.A., 92695 a Ferretería EPA S.A., 183945 y 203684 (678352) a Prismar de Costa Rica S.A., 336604 -factura n.° 708959- y 3366609 -factura n.° 708960- a Grupo Empresarial de Supermercados S.A., 1510-0023945(1232) y 42223(129) a Automercado S.A. -Guachipelín de Escazú-, 16853 a Almacenes el Rey S.A. y 39972 a Sauter Mayoreo S.A.). El [Departamento] objetó esos gastos pertenecientes a las cuentas de papelería y útiles de oficina, mantenimiento y reparación de equipo de cómputo, integración y funcionamiento de clubes y suministros de equipo de cómputo, pues considera que el pago de esas facturas no se hizo a través de alguno de los medios de pago reconocidos en el ordenamiento jurídico-electoral, de manera que el gasto fue pagado con una tarjeta, de débito o de crédito, que no se puede establecer si pertenece o no a la agrupación, lo cual contraviene el artículo 65 del Reglamento.

Sobre el particular, el [partido político] alegó que en realidad todos esos gastos fueron efectuados con fondos de los trabajadores del partido, quienes pagaron los montos de su propio peculio y luego el partido reembolsó las sumas respectivas a través de transferencias bancarias, esto con el fin de agilizar la dinámica partidaria y para evitar que todos los gastos deban ser gestionados directamente por la tesorería.

Ahora bien, sobre este punto se debe recalcar que este Tribunal ha insistido en que, para poder reembolsar los fondos erogados por los partidos, es indispensable que estos demuestren el gasto y que comprueben que el pago se hizo con fondos de la agrupación, a través de uno de los medios admitidos en el ordenamiento jurídico-electoral, tal y como lo prescriben los numerales 65 a 68 del RFPP. Estos numerales han incorporado distintas herramientas financieras que la tecnología ofrece, en aras de garantizar que el desembolso pueda ser efectuado por el partido a través de los mecanismos de pago usuales y con el fin de agilizar y dinamizar la actividad de las agrupaciones, sin que ello implique un menoscabo de los principios de transparencia y comprobación del gasto. Así las cosas, el RFPP permite que los partidos hagan sus pagos incluso a través de cheque, tarjeta de débito o transferencia, siempre y cuando resulte posible demostrar que el bien o servicio contratado fue pagado contra los fondos del partido, ya que, si se desea que un tercero realice la operación con sus propios fondos para que luego el partido reembolse los gastos, es necesario formalizar el respectivo contrato de intermediación en los términos del numeral 53 del RFPP.

En el caso concreto, no estamos frente a ninguna de las hipótesis anteriores, pues el [Departamento] ha determinado que el [partido político] no pagó las cuentas bajo análisis con sus propios fondos, sino que estas fueron pagadas por terceros, y esa operación no se hizo a través de un contrato de intermediación.

Por ello, en lo que respecta a los gastos objetados que en este apartado se analizan, en virtud de que el [partido político] no utilizó para pagarlos ninguno de los medios de pago reconocidos en la normativa electoral, no resulta posible su reconocimiento, por lo que se ordena su rechazo.”.

De acuerdo con estas consideraciones, en virtud de que los elementos probatorios permiten acreditar que el PMAS no pagó con sus propios recursos los gastos respaldados en las facturas n.° 3/4/2098 y 20/6/3918, a nombre de Corporación de Supermercados Unidos S.A., se rechaza el reconocimiento de la suma de ¢260.000,00 objetada en esta cuenta.

  1. Gastos rechazados de la cuenta de luz, agua y teléfono n.° 90-1600. Al PMAS no se le reconocieron gastos por ¢94.880,00, liquidados contra la cuenta de luz agua y teléfono, n.° 90-1600. Esas erogaciones se amparaban en los documentos n.° 1052, 883206, 22493604 y 201601. El Departamento fundamentó su recomendación en las razones de objeción n.° O-01, según la cual ambas facturas fueron pagadas en efectivo, pero no resulta posible acreditar que fueran canceladas con recursos de la agrupación, O-05, pues no se presentó con la documentación de la liquidación el respectivo contrato de arrendamiento del inmueble donde se utilizaron esos servicios públicos, y O-11, debido a que los justificantes no fueron emitidos a nombre de la agrupación política, lo que impidió acreditar que el partido haya disfrutado o sido el beneficiario del bien o servicio contratado.

Sobre esas objeciones, el PMAS sostuvo que el rechazo era improcedente debido a que el servicio aparece inscrito y cancelado a nombre del presidente de la agrupación, señor Rafael Bolaños Villalobos, en virtud de que el Instituto Costarricense de Electricidad no aceptó las certificaciones que el Tribunal Supremo de Elecciones emitió en relación con el partido político. Dada esa circunstancia, el PMAS optó por instalar el servicio a nombre del presidente de su Comité Ejecutivo Cantonal, por cuanto la telefonía y el internet resultaban indispensables para la agrupación.

En relación con esos cuatro gastos, el Departamento señaló que, tras revisar el contrato de arrendamiento del local en el que se instaló el PMAS, pudo constatar que este no le impuso a la agrupación la obligación de pagar el servicio telefónico al presidente del Comité Ejecutivo Cantonal. Además, los funcionarios encargados del análisis técnico de la impugnación explicaron que, en el caso de la factura n.° 1052, no existen elementos que permitan acreditar que esta fue pagada con fondos del partido.

El Tribunal considera que la cuestión central acá, por la que no pueden reconocerse esos gastos liquidados contra la cuenta de luz, agua y teléfono, radica en que no existe forma alguna de acreditar que el PMAS fue el beneficiario y disfrutó de esos servicios, en virtud de que estos aparecen inscritos y pagados a nombre de su presidente. Esa circunstancia impide el reconocimiento del gasto por lo que se impone su rechazo, tal y como se ordena.

  1. Sobre el monto total reconsiderado. Por las razones expuestas, a los ¢13.465.712,87 inicialmente reconocidos por las instancias técnicas, debe sumarse, como gastos comprobados, el monto de ¢1.587.000,00. De esta forma al PMAS deben reconocérsele gastos electorales por un monto global de ¢15.052.712,87.
  1. Sobre los gastos aceptados al PMAS. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢20.307.075,32 que fue establecida en la resolución n.° 3605-E10-2016 como cantidad máxima a la que podía aspirar el PMAS a recibir del aporte estatal por participar en la elecciones municipales de febrero de 2016, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ¢16.786.710,51. Tras la correspondiente revisión de estos, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢15.052.712,87, monto que resulta procedente reconocer al PMAS.
  2. Sobre el monto que debe trasladarse al Fondo General de Gobierno. Tal y como consta en la resolución n.° 6499-E10-2016, de las 14:45 horas del 29 de septiembre de 2016 (folios 90 a 92 vuelto), mediante propuesta de pago n.° 40035 del 4 de julio de 2016, el Tribunal había transferido a la Tesorería Nacional solo el monto certificado por los contadores públicos autorizados de las agrupaciones políticas (¢4.800.500.000,00) y no la suma total contemplada en la Ley de Presupuesto Ordinario para 2016 para hacer frente al pago de la contribución estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones municipales de 2016 (¢6.753.565.000,00).

Con base en esa información, el cálculo del monto a devolver al Fondo General de Gobierno, a título de remanente no reconocido, corresponde realizarlo sobre la base de la suma certificada por el CPA que avaló la liquidación presentada por el PMAS. En otras palabras, la suma a reintegrar al Fondo General de Gobierno surge de la diferencia entre el monto certificado por el CPA y la suma finalmente aprobada por este Tribunal.

En este asunto, el CPA del PMAS certificó una liquidación por el monto de ¢16.786.710,51; por ello, al haberse reconocido gastos por la suma de ¢15.052.712,87, permanece un sobrante no reconocido de ¢1.733.997,64, los cuales no saldrán del erario y deben trasladarse al Fondo General de Gobierno.

  1. Sobre la procedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:
  1. Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PMAS no se encuentra registrado como patrono, por lo que no tiene obligaciones pendientes con la seguridad social.
  2. Está demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del PMAS, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral.
  3. El PMAS, a pesar de haber publicado el estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, no ha cumplido satisfactoriamente con el requisito estipulado en el artículo 135 del Código Electoral para ese lapso. Asimismo, esa agrupación no ha cumplido con la publicación a que se refiere esa misma norma, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento, procede la retención del pago de los gastos comprobados hasta que esa agrupación demuestre el cumplimiento de dicha obligación.
  1. Sobre gastos en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión, por lo que este Tribunal no debe pronunciarse al respecto.
  2. Sobre el monto a reconocer. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PMAS, procede reconocer la suma de ¢15.052.712,87 relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2016.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Movimiento Avance Santo Domingo, cédula jurídica n.° 3-110-604535, la suma de ¢15.052.712,87 (quince millones cincuenta y dos mil setecientos doce colones con ochenta y siete céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2016. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener, en forma integral, el monto reconocido hasta que ese partido demuestre, ante este Organismo Electoral, el cumplimiento satisfactorio de la publicación prevista en el artículo 135 del Código Electoral, relativa a los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, por lo que, hasta tanto esta Magistratura no confirme el cumplimiento de ese requisito y así lo notifique, no procede realizar giro alguno del monto aprobado. Procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a trasladar al Fondo General de Gobierno la suma de ¢1.733.997,64 (un millón setecientos treinta y tres mil novecientos noventa y siete colones con sesenta y cuatro céntimos), correspondiente al sobrante no reconocido al partido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Movimiento Avance Santo Domingo. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.° 397-S-2016

Liquidación de gastos electorales

Elección municipal 2016

Partido Movimiento Avance Santo Domingo

ARL