N.° 226-E10-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las catorce horas del nueve
de enero de dos mil diecisiete.
Liquidación de gastos y diligencias de pago
de la contribución del Estado al partido Movimiento Avance Santo Domingo,
cédula jurídica n.° 3-110-604535, correspondiente a la campaña electoral
municipal 2016.
RESULTANDO
- Mediante oficio n.° DGRE-698-2016
del 4 de noviembre de 2016, recibido en la Secretaría del Tribunal el día 8
de esos mismos mes y año, el señor Héctor Fernández Masís, director
general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos,
remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LM-PMAS-29-2016 del 1° de
noviembre de 2016, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante el Departamento) y denominado “Informe sobre el
resultado de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el
Partido Movimiento Avance Santo Domingo (PMAS), correspondiente a la campaña
electoral municipal 2016” (folio 1).
- Por resolución de las 13:00 horas
del 8 de noviembre de 2016, notificada el día siguiente vía correo
electrónico, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades
del partido Movimiento Avance Santo Domingo (en lo sucesivo PMAS), por el plazo
de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban
conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento (folio
18).
- Por oficio n.° TSE-MAS-014-2016
recibido en la Secretaría del Tribunal a las 10:02 horas del 18 de noviembre
de 2016, el señor Rafael Bolaños Villalobos y las señoras Ana Lucía Fonseca
Ramírez y Ana Lorena Ulate Rodríguez, en su orden presidente, vicepresidenta
y secretaria del Comité Político del PMAS, impugnaron algunas de las
objeciones formuladas por la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos (en lo sucesivo la Dirección) y el
Departamento, en el oficio n.° DGRE-698-2016 y en el informe n.°
DFPP-LM-PMAS-29-2016, respecto de determinados gastos liquidados por la
agrupación. En concreto, cuestionaron los montos objetados en las cuentas de
honorarios profesionales, n.° 90-1400; de arrendamientos, n.° 90-2500; de
instalación de clubes, n.° 90-3000; y de luz agua y teléfono, n.° 90-1600.
Para esos efectos aportaron los elementos de juicio respectivos para su
valoración por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (folio
21).
- Por resolución de las 14:55 horas
del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal previno al PMAS a fin de que
acreditara haber subsanado los defectos apuntados por el Departamento en su
oficio n.° DFPP-388-2016 del 6 de mayo de 2016, en relación con la
publicación efectuada por esa agrupación en el Semanario Universidad el 13 de
abril de 2016 sobre el estado auditado de sus finanzas y la lista de sus
contribuyentes de los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2014 y el
30 de junio de 2015; además, que acreditara haber efectuado esa publicación
para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de
2016, tal y como lo exige el artículo 135 del Código Electoral. Asimismo,
trasladó al Departamento las consideraciones efectuadas por la agrupación
para que se pronunciara sobre estas (folio 29).
- Por oficio n.° DFPP-795-2016 del 7
de diciembre de 2016, recibido en la Secretaría del Despacho ese mismo día,
el señor Ronald Chacón Badilla, jefe, y la señora Alejandra Peraza Retana,
profesional en gestión, ambos del Departamento, se refirieron a las
manifestaciones formuladas por las autoridades del PMAS. Indicaron que, en
relación con la cuenta de honorarios profesionales, n.° 90-1400, se aplicaron
dos razones de objeción, las n.° O-04 -que alude a la falta del contrato de
servicios profesionales y del informe de labores- y O-14 -que se refiere a la
ausencia del contrato de servicios profesionales-; sin embargo, junto con el
escrito, el partido aportó los documentos echados de menos por el órgano
técnico, lo que le permitió a este tener por subsanados los vicios; por ese
motivo recomendaron reconocer la suma de ¢762.000,00. Manifestaron que, en lo
atinente a la cuenta de arrendamientos, n.° 90-2500, se rechazaron gastos
liquidados por el PMAS por un monto de ¢1.550.000,00; de este, ¢350.000,00
corresponden al arrendamiento del local de la agrupación y ¢1.200.000,00 al
alquiler de vehículos. En esa dirección, a los documentos n.° 3, 7, 9, 10 y
11, referidos al arrendamiento del inmueble, se les aplicó las razones de
objeción n.° O-05 -relativa a la ausencia del contrato de arrendamiento- y
O-09 -que corresponde a documentos que no están autorizados por la Dirección
General de Tributación-; a partir de los elementos de juicio allegados por el
PMAS, que aportó los respectivos contratos, se pudo subsanar la razón de
objeción n.° O-05, pero esto no fue posible en lo que atañe a la razón n.°
O-09, pues no se acreditó que el prestatario del servicio de arrendamiento
estuviera debidamente inscrito ante la administración tributaria, por lo que
recomendó mantener el rechazo de esos ¢350.000,00. De la misma forma, el
Departamento rechazó el reembolso de gastos por ¢1.200.000,00 por concepto de
alquiler de vehículos, en virtud de las razones de objeción n.° O-02 -que
alude a la no presentación de justificantes- y O-05. El PMAS presentó los
contratos de esos arrendamientos y, además, los originales de las facturas
n.° 0016 y 0179 por ¢375.000,00 y ¢450.000,00, respectivamente, y la copia
simple de la factura sin número que corre agregada a folio 28 del expediente,
por un monto de ¢375.000,00. Explicaron que con la documentación aportada
resultaba posible reconocer al partido los ¢825.000,00 correspondientes a las
facturas n.° 0016 y 0179; no obstante, no podían reconocerse los ¢375.000,00
respaldados en el documento agregado a folio 28, pues el artículo 50.1) del
Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos (en adelante el
Reglamento) exige como requisito la presentación del documento original del
justificante para proceder con el reembolso de los gastos. En lo que atañe a
la cuenta de instalación de clubes, n.° 90-3000, no se aprobó el reembolso
de dos gastos que juntos sumaban un monto de ¢260.000,00, pues se les aplicó
la razón de objeción n.° O-01 -según la cual se trató de pagos en efectivo
en los cuales no se puede demostrar que estos se efectuaran con recursos del
partido-; sin embargo, el PMAS alegó que esos gastos corresponden a toldos que
fueron comprados para instalarlos en los centros de votación, los cuales
fueron adquiridos en un supermercado, único proveedor que disponía de ellos
con las dimensiones exigidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, y en ese
establecimiento comercial no se admiten los cheques como medio de pago, sino
únicamente el efectivo o la tarjeta de crédito o de débito, por lo que la
agrupación optó por adquirir esos bienes pagando en efectivo mediante caja
chica. Sobre este particular, los funcionarios del Departamento añadieron que
la documentación permite demostrar que el pago no se hizo con recursos del
partido, debido a que los justificantes que sustentan esos gastos fueron
emitidos el 14 de enero de 2016, mientras que el cheque n.° 22965002-2 por
¢260.000,00, que dio contenido económico a la caja chica de referencia, fue
girado el 15 de enero de 2016; en consecuencia, recomendaron mantener el
rechazo de esa suma. Finalmente, al PMAS no se le reconocieron gastos por
¢94.880,00, liquidados contra la cuenta de luz agua y teléfono, n.° 90-1600,
rechazo sustentado en las razones de objeción n.° O-01, O-05 y O-11 -esta
última hace alusión a justificantes que no fueron emitidos a nombre de la
agrupación política, lo que impide acreditar que el partido haya disfrutado o
sido el beneficiario del bien o servicio contratado-. Al respecto el PMAS
sostuvo que el rechazo era improcedente pues el servicio aparece pagado a
nombre del presidente de la agrupación, señor Rafael Bolaños Villalobos,
debido a que el Instituto Costarricense de Electricidad no aceptó las
certificaciones del Tribunal sobre el partido político, por lo que optaron por
obtener una línea a nombre del señor Bolaños Villalobos, en virtud de la
urgencia de contar con los servicios de telefonía e internet. En cuanto a
estos gastos, el Departamento señaló que el contrato de arrendamiento del
local en el que funcionó el PMAS no le impuso a la agrupación la obligación
de pagar el servicio telefónico al presidente del Comité Ejecutivo Cantonal,
asimismo, agregaron que en el caso de la factura n.° 1052, no existen
elementos que permitan acreditar que esta fue pagada con fondos del partido y,
en todo caso, no existe evidencia de que el PMAS fuera finalmente el
beneficiario de esos servicios. Por las razones expuestas, el Departamento
recomendó reconocer al PMAS la suma adicional de ¢1.587.000,00 y mantener el
rechazo de gastos por ¢1.079.880,00 (folio 35).
- En el procedimiento se ha observado
las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
- Generalidades sobre el procedimiento
para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos
políticos en los procesos electorales municipales. De
acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales
32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos (en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde,
mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto
correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que
superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al
número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la
declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la
evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos
políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección),
la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la
certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado,
debidamente registrado ante la Contraloría General de la
República.
Una vez efectuada esa revisión, la
Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar
la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo
partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo
103 del Código Electoral.
- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
- Por resolución n.° 0675-E10-2016
de las 15:45 horas del 26 de enero de 2016, el Tribunal fijó el monto de la
contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las
elecciones municipales celebradas en febrero de 2016, en la suma de
¢6.805.376.250,00 (folios 49
a 50).
- Mediante resolución n.°
3605-E10-2016 de las 11:00 horas del 23 de mayo de 2016, el Tribunal determinó
que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 7 de
febrero de 2016, el PMAS podría recibir, por concepto de contribución
estatal, un monto máximo de ¢20.307.075,32 (folios 51 a
55).
- De acuerdo con el informe rendido
por la Dirección en el oficio n.° DGRE-698-2016, el PMAS presentó una
liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢16.786.710,51 (folios 1 vuelto, 2, 2
vuelto, 3, 8, 9, 10 y 11).
- Una vez efectuada la revisión de la
liquidación de gastos presentada por el PMAS, el Departamento tuvo como
erogaciones válidas y justificadas un monto de ¢13.465.712,87 (folios 2 vuelto, 3, 3
vuelto, 9, 10, y 11).
- El Departamento recomendó reconocer
al PMAS, adicionalmente, gastos electorales por la suma de ¢1.587.000,00, de forma tal que el monto
reconocido a la agrupación alcanzaba los ¢15.052.712,87 (folios 39 vuelto y 40 y
cálculos aritméticos efectuados por el Tribunal Supremo de
Elecciones).
- El PMAS no se encuentra inscrito
como patrono en la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 3, 11 y
59).
- El PMAS no registra multas
pendientes de cancelación (folios 3 vuelto y 12).
- A pesar de haber publicado estado
auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes
para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de
2015, el Departamento y la Dirección consideraron que esta no cumplía
satisfactoriamente el requisito previsto en el artículo 135 del Código
Electoral. Asimismo, esa agrupación no acreditó haber efectuado esa
publicación respecto del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y
el 30 de junio de 2016 (folios 3, 3 vuelto, 11 y 12 y revisión de la página
web http://www.tse.go.cr/estados_010715_300616.htm).
- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este
asunto.
- Sobre el principio de comprobación
del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos,
como condición para recibir el aporte estatal. En
materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones
partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el
cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos
de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con
cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por
la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a este modelo de
verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n° 11437 del 15 de
julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan
recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el
aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución
Política –los partidos
deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo
esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del
gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral
y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la
República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin
duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede
establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada
dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus
funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la
materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos
efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el
aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el
procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto
formal.” (el resaltado no es del
original).
No obstante que el actual sistema de
financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación
de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias
liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser
refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina,
de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el
principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición
indispensable para recibir el aporte estatal.
- Sobre las objeciones formuladas
respecto del informe emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos. En virtud de que el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos, mediante informe n.°
DFPP-LM-PMAS-29-2016 del 1° de noviembre de 2016, rechazó varios de los
gastos liquidados por el PMAS y que esta agrupación política lo objetó
parcialmente, procede su análisis, en atención al número de cuenta de los
gastos rechazados.
- Gastos rechazados de la cuenta de
honorarios profesionales, n.° 90-1400. En relación
con esta cuenta, el PMAS combate el rechazo de gastos que se basó en las
razones de objeción n.° O-04 y O-014.
En este sentido, se debe precisar que al PMAS
se le rechazó el reconocimiento de los gastos que ascienden a ¢762.000,00,
los cuales se encuentran amparados en los documentos n.° 246 y 250 a nombre de
la señora Karina Retana Morales y 890, 891, 967, 1042, 1043 y 5003 a nombre
del señor Gilberto Cerdas Bustos. Este rechazo se basó en las razones de
objeción n.° O-04, pues no se aportó el contrato de servicios profesionales
y el informe de labores, y O-14, debido a que no constaba el contrato de
servicios profesionales.
Con el fin de impugnar esas objeciones, el
PMAS alegó que ese servicio efectivamente se prestó y que se suscribió
oportunamente el contrato de servicios profesionales; además, la agrupación
indicó que, respecto de cada uno de ellos, se rindió el respectivo informe de
labores. Para sustentar su postura, el partido político aportó la
documentación que respalda sus afirmaciones.
A la luz de las manifestaciones efectuadas
por el PMAS y tomando en cuenta la documentación que adjuntó a su memorial,
el Departamento consideró que las objeciones fueron subsanadas. Por esa
razón, debe reconocerse a la agrupación política el monto de ¢762.000,00
que se le rechazó en esta cuenta.
- Gastos rechazados de la cuenta de
arrendamientos, n.° 90-2500. Respecto de esta, el
PMAS impugna el rechazo de gastos liquidados por un monto de ¢1.550.000,00; de
esa cantidad ¢350.000,00 corresponden al arrendamiento del local de la
agrupación y ¢1.200.000,00 al alquiler de vehículos.
Teniendo en cuenta los elementos de juicio
acopiados en el expediente, se desprende que a los documentos n.° 3, 7, 9, 10
y 11, referidos al arrendamiento del inmueble, se les aplicó las razones de
objeción n.° O-05, según la cual en los documentos de la liquidación se
echa de menos el contrato de arrendamiento y O-09, que hace alusión a la
presentación de justificantes que no están autorizados por la Dirección
General de Tributación.
Para combatir las objeciones formuladas por
el órgano técnico, la agrupación política aportó los documentos originales
del contrato de arrendamiento, así como los respectivos
justificantes.
Con base en esa documentación, el
Departamento consideró que se había subsanado la objeción n.° O-05, debido
a que se aportó el contrato de arrendamiento del local que funcionó como
centro de operaciones del partido político. Sin embargo, señaló que los
justificantes no estaban autorizados por la administración tributaria, por lo
que se mantenía la objeción n.° O-09, pues las facturas incumplían el
requisito dispuesto en el artículo 50.1) del Reglamento, el cual
dispone:
“Artículo 50.-
Justificantes y sus requisitos.
Para efectos de este Reglamento, se
entenderá́ como justificante todo documento proporcionado por los distintos proveedores de bienes o
servicios. Por regla general, todo gasto reembolsable a través del
financiamiento del Estado, deberá́ ser respaldado
mediante justificantes, los cuales deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1.
Ser documento original, debidamente autorizado por la Administración
Tributaria, excepto en los casos en que esa instancia
apruebe regímenes especiales.” (el destacado se
suple).
A la luz del acervo documental reunido en
este caso, aun cuando el PMAS aportó el contrato de arrendamiento del local,
las facturas que presentó, en procura del reembolso del gasto en el que
incurrió al alquilar el inmueble ocupado por la agrupación, no reúnen los
requisitos que para ese fin exige el Reglamento, motivo por el cual debe
mantenerse el rechazo del reconocimiento de esa erogación por la suma de
¢350.000,00.
En lo que respecta al alquiler de vehículos,
rubro en el que no se reconocieron gastos por la suma de ¢1.200.000,00, el
Departamento indicó que el PMAS no aportó los justificantes de esas
erogaciones, según la objeción n.° O-02, ni el contrato de arrendamiento de
los vehículos, de acuerdo con la objeción n.° O-05.
A efectos de subsanar esas objeciones, el
partido político aportó los originales de los justificantes n.° 179, a
nombre del señor Roberto González Rodríguez, y 16, a nombre de la señora
Olga Marta González Villalobos, en los cuales se detallaban los servicios
contratados por el PMAS con esas dos personas. Esos documentos, según el
criterio del órgano técnico, son suficientes para tener por subsanadas ambas
objeciones y permiten el reconocimiento de ¢825.000,00. Sin embargo, la
agrupación no presentó el documento original del justificante cuya copia
fotostática corre agregada a folio 28 de este expediente. La ausencia de la
factura original incumple el requisito prescrito en el numeral 50.1) del
Reglamento, razón por la cual debe mantenerse el rechazo de los ¢375.000,00
liquidados al amparo de ese justificante extendido a nombre de la señora Doris
Villalobos Rodríguez.
Por los motivos expuestos, el Tribunal
considera procedente reconocer en esta cuenta la suma de ¢825.000,00 en favor
del PMAS y mantener el rechazo recomendado originalmente por el Departamento de
los gastos liquidados que ascienden a la suma de ¢725.000,00.
- Gastos rechazados de la cuenta de
instalación de clubes, n.° 90-3000. Sobre el
particular, el Departamento objetó el reconocimiento de dos gastos amparados
en los documentos n.° 3/4/2098 y 20/6/3918, ambos a nombre de Corporación de
Supermercados Unidos S.A., y que en conjunto alcanzaban la suma de
¢260.000,00.
El órgano técnico justificó su
recomendación en la razón de objeción n.° O-01, según la cual ambas
facturas fueron pagadas en efectivo, pero no resulta posible acreditar que
fueran canceladas con recursos de la agrupación.
La agrupación política explicó que esos
dos gastos corresponden a toldos que fueron comprados para instalarlos en los
centros de votación, los cuales fueron adquiridos en la Corporación de
Supermercados Unidos S.A., debido que resultó ser el único proveedor que
disponía de ellos con las dimensiones exigidas por el Tribunal Supremo de
Elecciones; sin embargo, ese establecimiento comercial no acepta los cheques
como medio de pago, sino únicamente el efectivo o la tarjeta de crédito o de
débito. Por esa razón, el PMAS optó por adquirir esos bienes pagando en
efectivo mediante caja chica.
Sobre este particular, los funcionarios del
Departamento afirmaron que, de la documentación aportada por la agrupación,
es posible demostrar que el pago no se hizo con recursos del partido, debido a
que los dos justificantes que sustentan esos gastos fueron emitidos el 14 de
enero de 2016, mientras que el cheque n.° 22965002-2 por ¢260.000,00, que dio
contenido económico a la caja chica a través de la cual supuestamente se
cancelaron esas compras, fue girado el 15 de enero de 2016. Esta situación
contraviene la normativa electoral, que exige que los partidos paguen con sus
propios recursos sus gastos para que luego sean reembolsados por el Estado, y
la jurisprudencia del Tribunal que, al efecto, en la sentencia n.°
4461-E10-2015, dictada a las 15:40 horas del 19 de agosto de 2015,
dispuso:
“a).- Gastos
cancelados con un medio de pago no autorizado en el Reglamento, objeción n.°
O-13 (documentos n.° 620-A-000389843 y 7689 a Erial BQ S.A., 92695 a
Ferretería EPA S.A., 183945 y 203684 (678352) a Prismar de Costa Rica S.A.,
336604 -factura n.° 708959- y 3366609 -factura n.° 708960- a Grupo
Empresarial de Supermercados S.A., 1510-0023945(1232) y 42223(129) a
Automercado S.A. -Guachipelín de Escazú-, 16853 a Almacenes el Rey S.A. y
39972 a Sauter Mayoreo S.A.). El [Departamento] objetó esos gastos
pertenecientes a las cuentas de papelería y útiles de oficina, mantenimiento
y reparación de equipo de cómputo, integración y funcionamiento de clubes y
suministros de equipo de cómputo, pues considera que el pago de esas facturas
no se hizo a través de alguno de los medios de pago reconocidos en el
ordenamiento jurídico-electoral, de manera que el gasto fue pagado con una
tarjeta, de débito o de crédito, que no se puede establecer si pertenece o no
a la agrupación, lo cual contraviene el artículo 65 del
Reglamento.
Sobre el particular, el [partido político] alegó que en
realidad todos esos gastos fueron efectuados con fondos de los trabajadores del
partido, quienes pagaron los montos de su propio peculio y luego el partido
reembolsó las sumas respectivas a través de transferencias bancarias, esto
con el fin de agilizar la dinámica partidaria y para evitar que todos los
gastos deban ser gestionados directamente por la tesorería.
Ahora bien, sobre este punto se debe
recalcar que este Tribunal ha insistido en que, para poder reembolsar los
fondos erogados por los partidos, es indispensable que estos demuestren el
gasto y que comprueben que el pago se hizo con fondos de la agrupación, a
través de uno de los medios admitidos en el ordenamiento jurídico-electoral,
tal y como lo prescriben los numerales 65 a 68 del RFPP. Estos numerales han
incorporado distintas herramientas financieras que la tecnología ofrece, en
aras de garantizar que el desembolso pueda ser efectuado por el partido a
través de los mecanismos de pago usuales y con el fin de agilizar y dinamizar
la actividad de las agrupaciones, sin que ello implique un menoscabo de los
principios de transparencia y comprobación del gasto. Así las cosas, el RFPP
permite que los partidos hagan sus pagos incluso a través de cheque, tarjeta
de débito o transferencia, siempre y cuando resulte posible demostrar que el
bien o servicio contratado fue pagado contra los fondos del partido, ya que, si
se desea que un tercero realice la operación con sus propios fondos para que
luego el partido reembolse los gastos, es necesario formalizar el respectivo
contrato de intermediación en los términos del numeral 53 del
RFPP.
En el caso concreto, no estamos frente a
ninguna de las hipótesis anteriores, pues el [Departamento] ha determinado que
el [partido político] no
pagó las cuentas bajo análisis con sus propios fondos, sino que estas fueron
pagadas por terceros, y esa operación no se hizo a través de un contrato de
intermediación.
Por ello, en lo que respecta a los gastos
objetados que en este apartado se analizan, en virtud de que el [partido político] no utilizó para
pagarlos ninguno de los medios de pago reconocidos en la normativa electoral,
no resulta posible su reconocimiento, por lo que se ordena su
rechazo.”.
De acuerdo con estas consideraciones, en
virtud de que los elementos probatorios permiten acreditar que el PMAS no pagó
con sus propios recursos los gastos respaldados en las facturas n.° 3/4/2098 y
20/6/3918, a nombre de Corporación de Supermercados Unidos S.A., se rechaza el
reconocimiento de la suma de ¢260.000,00 objetada en esta cuenta.
- Gastos rechazados de la cuenta de
luz, agua y teléfono n.° 90-1600. Al PMAS no se le
reconocieron gastos por ¢94.880,00, liquidados contra la cuenta de luz agua y
teléfono, n.° 90-1600. Esas erogaciones se amparaban en los documentos n.°
1052, 883206, 22493604 y 201601. El Departamento fundamentó su recomendación
en las razones de objeción n.° O-01, según la cual ambas facturas fueron
pagadas en efectivo, pero no resulta posible acreditar que fueran canceladas
con recursos de la agrupación, O-05, pues no se presentó con la
documentación de la liquidación el respectivo contrato de arrendamiento del
inmueble donde se utilizaron esos servicios públicos, y O-11, debido a que los
justificantes no fueron emitidos a nombre de la agrupación política, lo que
impidió acreditar que el partido haya disfrutado o sido el beneficiario del
bien o servicio contratado.
Sobre esas objeciones, el PMAS sostuvo que el
rechazo era improcedente debido a que el servicio aparece inscrito y cancelado
a nombre del presidente de la agrupación, señor Rafael Bolaños Villalobos,
en virtud de que el Instituto Costarricense de Electricidad no aceptó las
certificaciones que el Tribunal Supremo de Elecciones emitió en relación con
el partido político. Dada esa circunstancia, el PMAS optó por instalar el
servicio a nombre del presidente de su Comité Ejecutivo Cantonal, por cuanto
la telefonía y el internet resultaban indispensables para la
agrupación.
En relación con esos cuatro gastos, el
Departamento señaló que, tras revisar el contrato de arrendamiento del local
en el que se instaló el PMAS, pudo constatar que este no le impuso a la
agrupación la obligación de pagar el servicio telefónico al presidente del
Comité Ejecutivo Cantonal. Además, los funcionarios encargados del análisis
técnico de la impugnación explicaron que, en el caso de la factura n.° 1052,
no existen elementos que permitan acreditar que esta fue pagada con fondos del
partido.
El Tribunal considera que la cuestión
central acá, por la que no pueden reconocerse esos gastos liquidados contra la
cuenta de luz, agua y teléfono, radica en que no existe forma alguna de
acreditar que el PMAS fue el beneficiario y disfrutó de esos servicios, en
virtud de que estos aparecen inscritos y pagados a nombre de su presidente. Esa
circunstancia impide el reconocimiento del gasto por lo que se impone su
rechazo, tal y como se ordena.
- Sobre el monto total
reconsiderado. Por las razones expuestas, a los
¢13.465.712,87 inicialmente
reconocidos por las instancias técnicas, debe sumarse, como gastos
comprobados, el monto de ¢1.587.000,00. De esta forma al PMAS deben reconocérsele gastos electorales por
un monto global de ¢15.052.712,87.
- Sobre los gastos aceptados al PMAS.
De acuerdo con los elementos que constan en autos, de
la suma total de ¢20.307.075,32 que fue establecida en la resolución n.° 3605-E10-2016 como
cantidad máxima a la que podía aspirar el PMAS a recibir del aporte estatal
por participar en la elecciones municipales de febrero de 2016, esta
agrupación política presentó una liquidación de gastos por ¢16.786.710,51. Tras la correspondiente
revisión de estos, la Dirección General del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y
justificadas la suma de ¢15.052.712,87, monto que resulta procedente reconocer al PMAS.
- Sobre el monto que debe trasladarse
al Fondo General de Gobierno. Tal y como consta en la
resolución n.° 6499-E10-2016, de las 14:45 horas del 29 de septiembre de 2016
(folios 90 a 92 vuelto), mediante propuesta de pago n.° 40035 del 4 de julio
de 2016, el Tribunal había transferido a la Tesorería Nacional solo el monto
certificado por los contadores públicos autorizados de las agrupaciones
políticas (¢4.800.500.000,00) y no la suma total contemplada en la Ley de
Presupuesto Ordinario para 2016 para hacer frente al pago de la contribución
estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones municipales
de 2016 (¢6.753.565.000,00).
Con base en esa información, el cálculo del
monto a devolver al Fondo General de Gobierno, a título de remanente no
reconocido, corresponde realizarlo sobre la base de la suma certificada por el
CPA que avaló la liquidación presentada por el PMAS. En otras palabras, la
suma a reintegrar al Fondo General de Gobierno surge de la diferencia entre el
monto certificado por el CPA y la suma finalmente aprobada por este
Tribunal.
En este asunto, el CPA del PMAS certificó
una liquidación por el monto de ¢16.786.710,51; por ello, al haberse
reconocido gastos por la suma de ¢15.052.712,87, permanece un sobrante no
reconocido de ¢1.733.997,64, los cuales no saldrán del erario y deben trasladarse al Fondo
General de Gobierno.
- Sobre la procedencia de ordenar
retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago
de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación
(artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas
en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de
estos extremos debe indicarse lo siguiente:
- Según se desprende de la base de
datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PMAS no
se encuentra registrado como patrono, por lo que no tiene obligaciones
pendientes con la seguridad social.
- Está demostrado que no se registran
multas pendientes de cancelación de parte del PMAS, por lo que no resulta
procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del
Código Electoral.
- El PMAS, a pesar de haber publicado
el estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o
donantes para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de
junio de 2015, no ha cumplido satisfactoriamente con el requisito estipulado en
el artículo 135 del Código Electoral para ese lapso. Asimismo, esa
agrupación no ha cumplido con la publicación a que se refiere esa misma
norma, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y
el 30 de junio de 2016, por lo que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 del Reglamento, procede la retención del pago de los gastos
comprobados hasta que esa agrupación demuestre el cumplimiento de dicha
obligación.
- Sobre gastos en proceso de
revisión. No hay gastos en proceso de revisión, por
lo que este Tribunal no debe pronunciarse al respecto.
- Sobre el monto a reconocer.
Del resultado final de la liquidación de gastos
presentada por el PMAS, procede reconocer la suma de ¢15.052.712,87 relativa a la campaña
electoral municipal de febrero de 2016.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Movimiento Avance Santo Domingo, cédula jurídica n.°
3-110-604535, la suma de ¢15.052.712,87 (quince millones cincuenta y dos mil
setecientos doce colones con ochenta y siete céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos
electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2016.
Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a
la Tesorería Nacional retener, en forma integral, el monto reconocido hasta
que ese partido demuestre, ante este Organismo Electoral, el cumplimiento
satisfactorio de la publicación prevista en el artículo 135 del Código
Electoral, relativa a los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2014 y
el 30 de junio de 2015 y el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, por
lo que, hasta tanto esta Magistratura no confirme el cumplimiento de ese
requisito y así lo notifique, no procede realizar giro alguno del monto
aprobado. Procedan el Ministerio de Hacienda y la
Tesorería Nacional a trasladar al Fondo General de Gobierno la suma de
¢1.733.997,64 (un millón
setecientos treinta y tres mil novecientos noventa y siete colones con sesenta
y cuatro céntimos), correspondiente al sobrante no
reconocido al partido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de
reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto
al partido Movimiento Avance Santo Domingo. Una vez que esta resolución
adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de
Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.° 397-S-2016
Liquidación de gastos
electorales
Elección municipal 2016
Partido Movimiento Avance Santo
Domingo
ARL