N.º 236-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil cuatro.
Consulta presentada por los señores Edgar Cambronero Herrera y Nuria Gómez Castillo, Presidente y Secretaria General del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, relativa a si un alcalde suplente debe renunciar a esa investidura si se le nombra como empleado municipal.
RESULTANDO
1.- Mediante nota del 2 de diciembre del 2003, los señores Edgar Cambronero Herrera y Nuria Gómez Castillo, Presidente y Secretaria General del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente y en ejecución de un acuerdo de su Comité Ejecutivo superior, consultan al Tribunal si un alcalde suplente que no era empleado municipal y al cual se le nombró en un puesto remunerado con recursos municipales debe renunciar a su investidura de alcalde suplente.
2.- Mediante el artículo decimosétimo de la sesión n.º 128-2003 del 18 de diciembre del 2003, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al magistrado que por turno correspondiera.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por el Comité Ejecutivo Superior de un Partido Político inscrito; al efecto – entre otras – la resolución n.º 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 señala:
“1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).
En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral.”.
En razón de esas atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, lo procedente es evacuar la consulta formulada por el Comité Ejecutivo superior del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente.
II.- Sobre el fondo de la consulta: Con vista de la confusión de los consultantes, una vez revisada por ellos la resolución n.º 2061-E-2002 y el oficio de la Presidencia de este Tribunal n.º 1256-2003 del 30 de abril del 2003, importa hacer un repaso sobre algunas reflexiones jurisprudenciales que, en torno a la figura de los alcaldes suplentes, se han realizado recientemente por este Tribunal.
A).- Sobre las funciones de los alcaldes suplentes y la aplicación a éstos del artículo 31 del Código Municipal: En resolución n.º 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004, este Tribunal, manifestó:
“(...) En aras de complementar la exposición referente a los alcaldes suplentes, necesariamente debe citarse lo dispuesto en el artículo 14 del Código Municipal, según el cual:
"ALCALDE MUNICIPAL
ARTÍCULO 14. - Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.
El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos."
Como bien señaló la Procuraduría General de la República mediante dictamen n.º C-178-2002 del 8 de julio del 2002 y a propósito de las funciones de los alcaldes suplentes:
“(...) queda claro que la función de los alcaldes suplentes, es suplir las ausencias temporales y definitivas del alcalde propietario. Empero, la norma introduce cierta confusión cuando habla de que deben "cumplir las otras funciones asignadas en este código". Ante tal situación, debemos verificar si los alcaldes suplentes tienen otras funciones en el código además de suplir las ausencias del alcalde propietario o; por el contrario, estamos frente a una afirmación sin sentido, una frase suelta, que se le fue al legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto legal que estamos comentado. Así las cosas, el camino obligado, en este asunto, es transitar por cada una de las normas del código para determinar si existen o no otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes.
Después de un análisis exhaustivo del Código Municipal, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que, además del artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo normativo se ocupa de los alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se refiere a su destitución y renuncia y en el numeral 167, donde se les inhabilita para integrar los comités cantonales de deportes. Por ninguna parte del código aparecen otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes, por lo que se puede afirmar que estamos en presencia de un uso inadecuado de la técnica legislativa y, por ende, de esa afirmación no se puede derivar ninguna consecuencia jurídica, muchos menos asignarle a los alcaldes suplentes funciones que el ordenamiento jurídico no les da.
Revisando los antecedentes legislativos del Código Municipal, expediente legislativo n.° 12.426, encontramos que, en el proyecto de ley de Código Municipal que presentó el Diputado Jiménez Succar, en el numeral 47, se hablaba de un vicealcalde, cuya función era sustituir al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas. (Véase el folio n.° 25 del citado expediente legislativo). En el texto sustitutivo que presentó ese mismo legislador, en su artículo 16, se señalaba que habría un alcalde municipal suplente, quien sustituiría al propietario en sus ausencias temporales y definitivas, además ejercería las otras funciones que le asignará el código. (Véase el folio 321 del expediente legislativo n.° 12.426). Esta redacción se mantuvo en el dictamen unánime afirmativo que rindió la Comisión Especial de Descentralización del Estado y Fortalecimientos de los Gobiernos Locales al Plenario Legislativo. ( Véase el folio n.° 673 del expediente legislativo n.° 12.426). El Tribunal Supremo de Elecciones se opuso a la redacción del artículo 16 y propuso la idea de los dos alcaldes suplentes, en la carta fechada el 21 de abril de 1998, dirigida al entonces presidente de la comisión especial, Diputado Jiménez Succar, debido a que si el alcalde propietario y suplente eran destituidos o renunciaban, se debían convocar a elecciones en el cantón respectivo en un plazo no mayor de tres meses, y el nombramiento del nuevo funcionario sería por el período respectivo. "La preparación de unas elecciones, aún cuando sea a nivel cantonal, merece de especial atención y cuidado, pues lleva aparejada una serie de aspectos (…), razón por la cual es imposible tener a punto, en forma responsable y seria, máxime cuando ello depende de una eventualidad, como es una destitución o renuncia del propietario y suplente, de ahí que consideramos que lo más recomendable es que se elija un Alcalde propietario y dos suplentes, ya que de esta manera se minimizaría, no sólo la eventualidad de convocar a nuevas elecciones, sino la de recargar estas funciones en el Presidente del Concejo Municipal." (Véase el folio n.° 767 del citado expediente legislativo). El Diputado Jiménez Succar presentó la moción acogiendo la propuesta del Tribunal Supremo de Elecciones, la cual fue aprobada por la comisión especial el 22 de abril de 1998, incluyéndose en el dictamen unánime afirmativo que nuevamente rindió ese órgano parlamentario al Plenario. (Véanse los folios 785 y 825 del expediente legislativo n.° 12.426). De lo anterior, parece desprenderse que el legislador nunca tuvo la intención de asignarle a los alcaldes suplentes funciones permanentes; la frase que provoca cierta confusión, se arrastró por error en los textos subsiguientes de Código Municipal que se propusieron en la comisión especial. Por ese motivo, como se indicó supra, de ella no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica, ya que a esos funcionarios el Código Municipal no les asigna otras funciones adicionales a la expresada en el numeral 14.
Precisado lo anterior, no cabe la menor duda, que los alcaldes suplentes están llamados a cumplir una función muy específica: suplir al alcalde titular en sus ausencias temporales o definitivas. Ergo, no pueden desempeñar ninguna otra función en la corporación municipal por la sencilla razón de que el ordenamiento jurídico no se la asigna, de donde se desprende claramente que los alcaldes suplentes no son funcionarios permanentes.” (el subrayado no pertenece al original).
La tesis expuesta fue avalada por la jurisprudencia de este Tribunal, mediante resolución n.º 2061-E-2002 de las 9:35 horas del 12 de noviembre del 2002, en la que se reitera la conclusión de la Procuraduría General de la República al leerse:
“Los alcaldes suplentes no tienen funciones adicionales a la asignada en el numeral 14 del Código Municipal, por consiguiente, no son funcionarios públicos permanentes de las corporaciones municipales; su única función se limita a sustituir al alcalde titular en sus ausencias temporales o definitivas”.”.
Desarrollando ese criterio jurisprudencial, la resolución n.º 235-E-2004 de las 15:50 horas del 27 de enero del 2004, también de reciente data, adicionó:
“De conformidad con la posición de la Procuraduría General de la República y según indica la resolución n.º 2061-E-2002 de este Tribunal en otro de sus considerandos:
“(...) los alcaldes suplentes no ostentan las atribuciones del alcalde propietario, salvo cuando lo sustituyen, pues lo contrario sería crear por vía legal un problema de duplicidad, dado que sería posible que un alcalde suplente ejerciera simultáneamente funciones con el titular y en ese caso ya no se estaría en presencia de un alcalde suplente, sino de un “vicealcalde”, situación no orientada ni perseguida por la ley.” (lo subrayado y resaltado pertenece al original).
En consecuencia, al referirse el artículo 31 del Código Municipal a prohibiciones, tanto para el alcalde municipal como para los regidores, esas prohibiciones se aplican a los alcaldes suplentes, en tanto se encuentren sustituyendo al alcalde propietario.”.
B).- Sobre la posibilidad de ser alcalde suplente y funcionario municipal en forma simultánea: Precisamente, en virtud de la resolución n.º 235-E-2004 supracitada, el Tribunal resolvió una inquietud similar mediante criterio que mantiene y aplica para el caso bajo estudio:
“(...) según se advierte en oficio de la Presidencia de este Tribunal n.º 1256-2003 del 30 de abril del 2003 dirigido a la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa:
“(...) Como ya se estableció en la resolución del Tribunal n.º 2061-E-2002 citada supra, la figura del alcalde suplente tiene, como su razón de ser, la de suplir las ausencias temporales o permanentes de los alcaldes titulares. Y la elección en el cargo, por su naturaleza, no permite que se le nombre, a título de alcalde suplente, como funcionario permanente de la Municipalidad, desempeñándose a tiempo completo y con salario fijo.
(...)
Por ello, el Tribunal considera improcedente convertir la figura del alcalde suplente en la de un funcionario a tiempo completo de la municipalidad y por tanto, se contesta la consulta planteada indicando que el Tribunal no avala las reformas propuestas en cuanto a la figura del alcalde suplente.”. (El destacado no pertenece al original).
Sobre el tema, la Contraloría General de la República citada por la Procuraduría General de la República en el dictamen n.º C-178-2002 antes mencionado, establece:
“En esta misma línea se pronunció la Contraloría General de la República, cuando en el oficio n.° DAJ-1866 del 2 de setiembre de 1998, reiterado en el oficio n.° DAL-179 del 1° de febrero de 1999, expresó lo siguiente:
"En lo referente a las funciones de los Alcaldes suplentes, serán exactamente las mismas del alcalde municipal titular, en el entendido de que las ejercerá en ausencia de este último, es decir, el alcalde suplente no es un funcionario permanente de la Municipalidad, sino que será llamado a llenar las vacantes temporales o definitivas del puesto del alcalde municipal, por lo que ni siquiera tiene un sueldo regular, como si lo tiene el alcalde, si no que se le pagarán los días o meses que sustituya al Alcalde propietario. Es decir, que en ningún momento podrán estar ejerciendo funciones simultáneamente el alcalde municipal y los suplentes, sino que uno de estos últimos entrará en funciones ante la ausencia del titular".”
En consecuencia, tanto por la naturaleza de la elección de los puestos como por las funciones especificadas para el alcalde suplente, el Tribunal encuentra improcedente que, bajo ese título y en tal condición, tenga asignadas funciones administrativas cuando no esté supliendo al titular.
Para el caso de los regidores suplentes, este Tribunal considera inadmisible el que, se les nombre como empleados de planta de la corporación municipal, máxime, si como se señaló con anterioridad, por disposición expresa del artículo 31 del Código Municipal, les está prohibido expresamente a los regidores ejercer otros cargos dentro de la municipalidad. En lo que interesa la norma establece:
"ARTÍCULO 31. - Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
(...)
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación." (el resaltado no corresponde al original).
En la primera respuesta de las consultas a evacuar en esta resolución se concluyó que las prohibiciones del artículo 31 del Código Municipal aplican a los regidores suplentes durante todo el período de su nombramiento y no únicamente cuando sustituyan al regidor titular; resulta por ello improcedente modificar su figura a empleados de planta de la Municipalidad en razón de su cargo, pero también, por ese imperativo legal citado, les está vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca a sus credenciales de regidores suplentes.
Ahora bien, este Tribunal, en la resolución n.º 2061-E-2002 anteriormente citada, al abordar una consulta referida a si un empleado municipal puede ostentar simultáneamente el cargo de alcalde suplente, tema similar al ahora consultado, estableció:
“Este Tribunal ha considerado en varias ocasiones que no puede limitarse legítimamente la participación política de los ciudadanos, sea por su condición de funcionarios públicos o no, más allá de lo que la ley expresamente establece. En ese sentido, vale citar la resolución No.0964-E-2002 de las quince horas y treinta minutos del seis de junio del 2002, que en lo que interesa determinó que,
“el Tribunal ha señalado que las restricciones o limitaciones para el ejerció de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, ineludiblemente deben interpretarse en forma restrictiva, de suerte tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí indicados”.
En vista de que el artículo 88 del Código Electoral es omiso sobre la participación política de los funcionarios municipales en actividades político-partidistas y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, que se inclina a favorecer la participación política como elemento constitutivo y fortalecedor del sistema democrático, corresponde interpretar, restrictivamente, aquellas normas limitativas que dificultan, por razones subjetivas, las posibilidades de elegir y ser electo.
El artículo 16 del Código Municipal, impone las únicas dos limitantes legales que se aplican a quienes aspiran a ser alcalde municipal, sea propietario o suplente. Los dos supuestos referidos por dicha normativa se aplican a:
“a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.
Al no existir disposición expresa que limite la elegibilidad de los funcionarios municipales para la alcaldía, considera este tribunal que no existe impedimento para que un funcionario municipal sea electo alcalde suplente, puesto que ni siquiera desde el punto de vista funcional tiene oposición, como sí ocurriría con el alcalde propietario, quien no podría desempeñar ambas funciones por ser ambas de ejercicio permanente, e implicar dicho supuesto una superposición horaria que a todas luces resulta impráctica y por demás inaceptable, dada la importancia de la labor del alcalde propietario.
Visto lo anterior, vale citar a la Sala Constitucional en el voto No. 2128-94 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del 3 de mayo de 1994, que en lo atinente a la cuestión en estudio señaló que,
“las excepciones a la igualdad electoral solo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución”.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe interpretarse que los funcionarios municipales pueden ser electos como alcaldes suplentes, y, dado el caso, como resulta lógico, desempeñar el cargo cuando la ausencia del alcalde propietario así lo requiera, según lo ha establecido el Código Municipal. No obstante, este Tribunal deja constancia de que tal postulación no puede afectar el desempeño de sus funciones como funcionario municipal, siendo así, que su participación política debe realizarse al margen de la jornada laboral y en el tanto en que no afecte la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores cualquier funcionario público” (lo subrayado no pertenece al original).
Ante tal criterio, el Tribunal acepta que un empleado municipal ostente el cargo de alcalde suplente, en tanto no se presente un ejercicio simultáneo de los dos cargos y bajo el entendido de que han de considerarse como situaciones funcionariales independientes, es decir, que no puede tratarse de lo que en doctrina se conoce como “uniones personales” (detentación de un cargo público como consecuencia, de pleno derecho, de ostentar otro).
En concreto, el punto ya fue resuelto por la jurisprudencia de este Tribunal mediante resolución n.º 367-E-2003 de las 11:30 horas del 28 de febrero del 2003 y en la cual se afirma:
“(...) en virtud de que la consulta en cuestión se orienta a aclarar un punto aún más específico, cual es la posibilidad de que un alcalde suplente sea nombrado y se desempeñe como funcionario administrativo o de confianza en la misma municipalidad en que fue electo para servir en los casos de ausencia temporal o definitiva del alcalde titular, este Tribunal estima que no median razones que impidan dicho nombramiento, siempre y cuando este se realice en apego irrestricto a las disposiciones legales que rigen la materia de contratación de personal a nivel municipal.
En suma a lo anterior, debe quedar claro que el alcalde suplente puede desempeñarse como funcionario municipal, sea este administrativo o de confianza, siempre y cuando no sea llamado simultáneamente a suplir las ausencias del alcalde propietario, pues no podría ejercer dos puestos distintos dentro de la administración municipal. Siendo así, el asunto puede resolverse en el caso de las suplencias temporales que el funcionario municipal/alcalde suplente; podría ser llamado a desempeñar mediante permisos temporales sin goce de salario –como funcionario- o bien por medio de vacaciones que le permitan desempeñarse en la alcaldía sin tener que abandonar ilegítimamente sus funciones como funcionario municipal.
Distinto sería el caso en que un funcionario municipal/alcalde suplente fuera llamado a ejercer permanentemente la alcaldía ante la ausencia definitiva del alcalde propietario, dado que en ese supuesto, no podría resolverse el inconveniente de la doble función mediante permisos temporales o vacaciones y en consecuencia, este debería renunciar a alguno de los dos cargos vistas las razones de incompatibilidad que por eventuales conflictos de intereses se suscitaría irremediablemente.” (el subrayado no pertenece al original).
Nótese que este Tribunal lo que encuentra improcedente es que un alcalde suplente tenga asignadas, en tal condición, funciones administrativas cuando no esté supliendo al titular; sin embargo, en adición a lo expuesto por la resolución n.º 367-E-2003 que habilita el que un alcalde suplente pueda ser nombrado en un empleo municipal, importa: a) que dicho nombramiento no esté motivado, condicionado o siquiera relacionado con el título que se ostenta, es decir, con total abstracción del mismo, b) que las labores asignadas no afecten e interfieran las funciones y obligaciones que la ley le asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea llamado a ejercer la suplencia del alcalde titular, no podrá – mientras dure la sustitución – ejercer las labores del empleo municipal que ocupe, debiendo en consecuencia obtener la respectiva licencia sin goce de salario. Conviene advertir que no resulta admisible que el empleado que se encuentre simplemente en vacaciones sea designado, en ese periodo, como alcalde a.í., porque devengaría irregularmente doble remuneración, aspecto en que se reconsidera lo interpretado mediante sentencia n.º 367-E-2003.”.
En consecuencia, el “por tanto” de la resolución n.º 235-E-2004 deja sentado que:
“(...) 1) Las prohibiciones del artículo 31 del Código Municipal aplican a los alcaldes suplentes en tanto se encuentren sustituyendo al alcalde propietario, mientras que a los regidores suplentes les aplican durante todo el período de su nombramiento y no solo cuando sustituyan al regidor titular. 2) Resulta improcedente convertir las figuras de los alcaldes suplentes o regidores suplentes en la de un funcionario a tiempo completo de la municipalidad; sin embargo, un alcalde suplente puede ser nombrado en un empleo municipal: a) tratándose de situaciones funcionariales independientes, b) en tanto las labores asignadas no afecten e interfieran las funciones y obligaciones que la ley le asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea llamado a ejercer la suplencia del alcalde titular, no podrá ejercer simultáneamente las labores del empleo municipal en que se encuentre nombrado, debiendo por tanto gestionar una licencia sin goce de salario. 3) Bajo ningún concepto los regidores suplentes pueden ser empleados municipales”.
C).- Sobre el caso en concreto: En razón de lo expuesto por los señores Edgar Cambronero Herrera y Nuria Gómez Castillo, resultan necesarias algunas aclaraciones adicionales.
Según lo razonado, este Tribunal no encuentra irregular la decisión de la Municipalidad de Siquirres de asignarle al señor Arturo Castillo, segundo alcalde suplente de dicha Municipalidad, una plaza como Jefe de Maquinaria, siempre y cuando se hayan cumplido las normas que rigen ese tipo de nombramientos. Es decir, no existen impedimentos legales para que el señor Castillo labore como empleado municipal, en tanto dicho trabajo se trate de una situación funcionarial independiente a la propia del alcalde suplente. Por esa misma razón y en virtud de la línea jurisprudencial arriba indicada, no deviene necesario que el señor Castillo renuncie a su investidura de alcalde suplente para laborar como empleado municipal.
Llevan razón los consultantes al afirmar que, ante una eventual suplencia o llamado al ejercicio del señor Castillo, en su condición de alcalde suplente, dicha sustitución debe hacerse constar en actas. De apegarse a la verdad lo expresado por los consultantes, resulta irregular por parte del Alcalde Municipal de Siquirres, o en su defecto por parte del Concejo Municipal, que ante ausencias temporales del primero no se consigne y comunique en forma oficial a quien se designa como sustituto del alcalde propietario. Situación que se torna de mayor relevancia en el caso que nos ocupa, toda vez que en los períodos en que el señor Castillo sea llamado a sustituir al alcalde propietario, le son aplicables a éste las prohibiciones del numeral 31 del Código Municipal en el cual expresamente, inciso b), le prohíbe ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor. Por ello, resulta forzoso que se obtenga una licencia sin goce de salario, la que debe gestionar el interesado.
POR TANTO
Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la resolución, siendo que un alcalde suplente puede ser nombrado en un empleo municipal sin necesidad de renunciar a su credencial de alcalde suplente, en tanto: a) se trate de situaciones funcionariales independientes, b) las labores asignadas no afecten e interfieran las funciones y obligaciones que la ley le asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea llamado a ejercer la suplencia del alcalde titular, no podrá ejercer simultáneamente las labores del empleo municipal en que se encuentre nombrado, debiendo por tanto gestionar una licencia sin goce de salario. Notifíquese a los consultantes y a la respectiva Municipalidad.
Luis Antonio Sobrado González
Olga Nidia Fallas Madrigal Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 282-S-2003
Consulta Electoral
Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente
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