N° 0264-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas treinta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil dos.
Recurso de Amparo Electoral planteado por JORGE ARTURO VIDECHE VARGAS, contra la aplicación del artículo 85 j) del Código Electoral.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el día 6 de febrero del 2002, el recurrente manifiesta que es comunicador de programas de radio y televisión, y que plantea el presente amparo electoral fundamentándose en los artículos 50, 51 y 56 de la Constitución Política, en tanto reconocen el derecho al trabajo. Señala que la ampliación del plazo de dos meses más de campaña electoral afecta su trabajo, ya que tiene como clientes algunas instituciones del Estado que normalmente publicitan sus servicios. Alega que la publicidad de estas instituciones del Estado, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Nacional de Seguros, Patronato Nacional de la Infancia, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, no afectan en nada la política estatal. Por lo anterior solicita se acoja el recurso y se les conceda autorización a las instituciones antes mencionadas para que publiciten en los programas de radio y televisión.
2.- Que el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO:
UNICO: Mediante resolución n°. 135-E-2002, del 30 de enero del 2002, el Tribunal indicó que, con aplicación del numeral 138 constitucional, si ninguno de los candidatos presidenciales participantes en las votaciones del pasado 3 de febrero superaba el umbral del 40% de los sufragios válidamente emitidos, las mismas no producirían la elección, sino la selección de los dos candidatos que intervendrían en la segunda vuelta del 7 de abril. Es decir, que esta última se configura como una etapa eventual del proceso electivo general, a la que los ciudadanos acudirían sin necesidad de una nueva convocatoria electoral, porque ya están llamados para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República desde el 1° de octubre del 2001. Es decir, el decreto de convocatoria a elecciones comprende la posibilidad de una segunda votación, que el Tribunal se limitaría a ordenarla, conforme lo establece el artículo 140 del Código Electoral, una vez constatado el supuesto fáctico previsto constitucionalmente, al momento de concluir el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos el 3 de febrero.
Es por ello que el artículo 8° del Reglamento para la Celebración de la Segunda Votación del Proceso Electoral 2002, decreto n° 2-2002 del 6 de febrero, establece: “Por tratarse de un proceso electoral no concluido, la prohibición contemplada en el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral se mantiene vigente interrumpidamente hasta el 7 de abril del 2002, inclusive”.
La disposición que se cita del Código Electoral, que constituye una garantía del principio constitucional de imparcialidad o neutralidad de los autoridades gubernativas en los procesos electorales, estipula : “A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y lasa empresas del Estado, no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia”.
La improcedencia del amparo que se conoce deriva, en primer término, del principio de irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, que consagra el artículo 103 de la Constitución Política, a cuya luz la jurisprudencia electoral ha establecido que el recurso de amparo electoral no es un medio apto para discutir esas decisiones, como tampoco lo es el amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, por mandato expreso del inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En todo caso se advierte que la norma reglamentaria adoptada por el Tribunal no es más que una disposición eco de lo establecido en el Código Electoral, por lo que sería el mandato legal la fuente última de la restricción que pesa indirectamente sobre la actividad comercial y profesional del recurrente. Jurisprudencialmente también se ha precisado que el Tribunal no está legalmente habilitado para realizar un examen autónomo de la constitucionalidad de normas de tal rango, sino tan sólo de las de corte estatutario adoptadas por los partidos políticos, por lo que es ante la Sala Constitucional —y no la jurisdicción electoral— que debe ventilarse una discusión como la que propone el recurrente, por la vía de la acción de inconstitucionalidad y sin perjuicio de residenciarla también en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la perspectiva de la responsabilidad estatal por acto legislativo (art. 194.3 de la Ley General de la Administración Pública).
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Expediente n° 049-S-2002
Recurso de Amparo
Jorge Arturo Videche Vargas
C/ Aplicación del artículo 85 inciso j) del C.E.
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