Nº 274-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del veintidós de enero del dos mil siete.
Comunicación de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República relativa a la firmeza de la resolución administrativa que impone la sanción de prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública a los señores Fernando Lee González y Gerardo Acosta Herrera.
RESULTANDO
1.- La División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante oficio n.º 12050 del 25 de agosto del 2006 (DAGJ-1392-2006), suscrito por la señora Silvia Chanto Castro, Gerente Asociada y presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 30 de agosto del 2006, comunicó el acto final firme (resolución n.º PA-33-2005 de las 9 horas del 12 de diciembre del 2005), mediante el cual se impuso a los señores Fernando Lee González y Gerardo Acosta Herrera la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública por un plazo de ocho años, instándose expresamente a este Tribunal tener en cuenta lo resuelto “... a efectos de que no sean nombrados en cargos de elección popular” (folios 1 a 15 del expediente).
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para la debida atención de la gestión formulada por el órgano contralor, valga repasar algunas reflexiones jurisprudenciales relevantes que, precisamente respecto de los alcances del numeral 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, recientemente dispusiera este Tribunal Electoral (resolución n.º 3869-E-2006 de las 13:45 horas del 15 de diciembre del 2006), que en lo que interesa destacó:
“Sobre los alcances, en materia electoral, del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su interpretación conforme al Derecho de la Constitución por parte de este Tribunal Electoral: Contrario al razonamiento de la Sala Constitucional y conforme a la atribución de interpretar en forma exclusiva y obligatoria la normativa electoral, propia de este Tribunal, se considera que la disposición del numeral 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que permite inhabilitar temporalmente a una persona –en vía administrativa– para que acceda a cargos públicos, no resulta aplicable cuando se trata de la postulación a un cargo de elección popular.
Según lo ha expuesto este Tribunal en anteriores oportunidades, verbigracia resoluciones n.º 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004 y 2337-E-2004 de las 12:20 horas del 6 de setiembre del 2004, tratándose de derechos fundamentales toda limitación legal a la libertad de participación política debe ser interpretada restrictivamente en favor de aquella libertad. Una norma no puede entenderse en forma aislada ni haciendo privar criterios literalistas, porque tanto en el campo del Derecho Público como en el Privado prevalecen los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de interpretación normativa, de lo que se deriva el deber del operador jurídico de entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica sistémica (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil).
Priva para el ordenamiento infraconstitucional una interpretación que debe serlo "conforme a la Constitución", entendido este principio como una exigencia interpretativa y respecto de la cual la jurisprudencia electoral ha señalado en copiosas resoluciones:
“El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
"La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.” (resolución n.º 1724-M-2003 de las 12 horas del 5 de agosto del 2003).
Respecto de la norma en exégesis, artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los anteriores criterios interpretativos obligan que en ésta se tenga como factor primordial el concepto mismo de ciudadanía (artículo 90) y las reglas limitativas que para su suspensión se prescriben constitucionalmente (artículo 91).
El artículo 90 de la Constitución Política establece que la ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años. De seguido, el artículo 91 constitucional advierte que la ciudadanía sólo se suspende por interdicción judicialmente declarada y por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
Dada la rigidez de tales cánones constitucionales, junto al imperativo que acompaña una interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, los alcances de la prohibición que prevé el artículo 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no pueden extenderse a aquellos supuestos donde prima un derecho fundamental de participación política, resguardado por el numeral 98 constitucional, pero que cobijado bajo el manto de la ciudadanía, solo podría suspenderse por interdicción judicialmente declarada o por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Siendo el numeral 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República una sanción administrativa dictada por un órgano que no es de naturaleza jurisdiccional, una interpretación conforme al Derecho de la Constitución ordena entender que la aplicación de tal disposición no alcanza a la posible postulación a un cargo de elección popular ni al eventual ejercicio del mismo, cuando se trate de hechos acaecidos con anterioridad.
Valga recalcar que la interpretación normativa a la que se llega, es además consecuente con el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que encarga al Departamento Electoral del Registro Civil (Oficialía Mayor Electoral): “Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los derechos políticos y resolver las gestiones para recobrarlos cuando se compruebe la extinción de la responsabilidad penal”.
Dicha norma, de carácter especial para la materia electoral, acentúa la tesis de cómo el legislador previó una afectación de derechos políticos únicamente con fundamento en sentencias judiciales, lo que impide que resoluciones de orden administrativo tenga efectos inhabilitatorios.”.
II.- Sobre la gestión que formula la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República en el caso concreto: Conforme a la interpretación que este Tribunal Electoral realizara del numeral 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el sentido de que la inhabilitación temporal allí prevista no impide la postulación o ejercicio de un cargo de elección popular, resolución n.º 3869-E-2006 reseñada en el considerando anterior, y siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar ese criterio, resulta improcedente ordenar la inscripción en el registro electoral de lo resuelto por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República en relación con los señores Fernando Lee González y Gerardo Acosta Herrera.
Respecto de la sanción dispuesta por la Contraloría General de la República a los señores Lee González y Acosta Herrera, en razón de la prohibición de nombramiento como funcionarios de la Institución que de ella se deriva, póngase en conocimiento de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos de este Tribunal para lo de su cargo.
POR TANTO
No ha lugar a inscribir lo resuelto por la Contraloría General de la República contra los señores Fernando Lee González y Gerardo Acosta Herrera en el registro electoral. Sin embargo, póngase en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos, en razón de la prohibición de nombramiento como funcionarios de la Institución que de la sanción impuesta se deriva. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp. n.º 832-S-2006
Inhabilitación a cargos de elección popular
Contraloría General de la República
Fernando Lee González
Gerardo Acosta Herrera
LDB/lpm