RECURSO DE AMPARO ELECTORAL
PRINCIPIO DE IGUALDAD
ENCUESTAS DE OPINION
N° 283-E-2003.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de febrero del dos mil tres.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Jorge Vargas Espinoza, cédula de identidad número 2-255-227, en su calidad de presidente del Partido Alianza para Avanzar, contra la empresa de encuestas de opinión pública Demoscopía.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 6 de noviembre del 2002, el recurrente alega que el martes 5 de noviembre se presentó junto con dos testigos en la empresa Demoscopía para solicitar se le informara sobre el procedimiento que utilizaron para realizar la encuesta que salió publicada en el Diario La Extra, en su edición de ese mismo día. En la empresa no se le dio ninguna respuesta, por lo que solicita que, a través del Tribunal Supremo de Elecciones se entregue toda la información del caso, ello por cuanto los resultados de la encuesta afectan sus derechos fundamentales como candidato a alcalde por el cantón central de San José.
2.- En escrito recibido el 29 de noviembre del 2002, el señor José Alberto Rodríguez Bolaños, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Demoscopía S. A., contestó la audiencia conferida, indicando que su empresa realizó una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones de Alcalde en el cantón central de San José. La encuesta fue contratada por dos clientes, ninguno de ellos es el Diario Extra. Afirma que es cierto que el martes 5 de noviembre se hicieron presentes a las oficinas de la empresa el señor Vargas junto con otras dos personas cuya identidad desconoce. Ellos ingresaron a las instalaciones y se les explicó que en ese momento no estaba ninguna de las personas que podrían evacuar la consulta y que lo mejor era que concertaran una cita. El señor Vargas y sus acompañantes, en forma agresiva y poco respetuosa indicaron que no se iban de la oficina hasta que los atendieran, lo que motivó que se les invitara a salir. Luego de este penoso incidente, el señor Vargas no volvió a comunicarse con la empresa. Sostiene que las encuestas no son documentos públicos ni mucho menos que afecten sus derechos fundamentales. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
3.- En el procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y;
CONSIDERANDO
I.- De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo es procedente contra las acciones u omisiones de sujeto de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales.
La Sala Constitucional, en sentencia número 0587-94, de las nueve horas con cincuenta y siete minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, al conocer sobre una situación similar a la que aquí se plantea, interpretó que:
“El hecho de que funcionarios de las compañías recurridas hubiesen entrevistado a grupos de ciudadanos, con el fin de conocer sobre su preferencia política electoral, no tiene el efecto de colocarlos en una situación de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos o insuficientes para preservar los derechos fundamentales que pudieran resultar conculcados con el proceder acusado, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso es inadmisible y así debe declararse. (...). En todo caso, la participación de los ciudadanos en este tipo de encuestas -a los que nada ni nadie obliga a atender-, no constituye un quebranto del derecho fundamental al sufragio o una limitación o restricción a éste, pues el beneficiado a la hora de emitir su voto puede hacerlo por el candidato que mejor le parezca, sin que la respuesta dada por la persona al encuestador lo comprometa, máxime si tomamos en consideración que el acto del sufragio es secreto ”.
En efecto, considera el Tribunal que la empresa recurrida, como sujeto de derecho privado, no se encuentra en ninguna de los supuestos que justifiquen la procedencia de un recurso de amparo en su contra y por ello, el recurso debe rechazarse de plano.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.
Oscar Fonseca Montoya
Mario Seing Jiménez Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. 339-S-2002
Amparo Electoral
Jorge Vargas Espinoza C/
Empresa Demoscopìa
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