No. 297.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y

siete.-

 

Denuncia por Violación de Normas Electorales, interpuesta por el señor Rolando González Ulloa, Secretario General del Partido Liberación Nacional, contra el Partido Unidad Social Cristiana.

 

RESULTANDO:

1)Que mediante nota recibida en este despacho el veintiuno de febrero del año en curso, el señor Rolando González Ulloa, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, presentó denuncia contra la reiterada y evidente violación de las normas que regulan la propaganda política en que ha incurrido el Partido Unidad Social Cristiana.-

2)Que este Tribunal en sesión No. 11091, celebrada el día 21 de febrero el presente año, acordó de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política y el artículo 79 del Código Electoral, párrafo primero, se ordenó suspender la proyección televisiva de esa propaganda y se le concede audiencia por tres días al Partido Unidad Social Cristiana.-

3)Que la señorita Lorena Vázquez Badilla, Secretaria General del Partido Unidad Social Cristiana, mediante memorial presentado a este Despacho el veinticuatro de febrero en curso, contestó la audiencia concedida.-

4)Que en los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad; y-

 

CONSIDERANDO:

 

Ya este Tribunal definió lo que es "propaganda electoral" y los alcances del nuevo artículo 79 del Código Electoral, estableciendo en lo conducente, mediante acuerdo tomado en Sesión 11083, artículo 16°, celebrada el 11 de febrero en curso, que; "... por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda publicación en la cual "se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de sus candidatos" (Resolución No. 65 de las 10:00 hrs. del 31 de enero de 1974) y, más concretamente, "Abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien en carteles, octavillas, banderas, banderines, panfletos, volantes e insignias alusivas a la campaña". (articulo 22 inciso d) del Reglamento sobre Financiamiento de los Gastos de los Partidos Políticos (...) que tiendan a ensalzar la bondad de su causa, escarnecer la de otros, atraer partidarios, avivar el espíritu del partido o desanimar el de los contrarias." (artículo 22 de la Sesión No. 9149 del 19 de abril de 1989)... En cuanto a "los alcances del nuevo art. 74 del Código Electoral en relación con los procesos electorales internos de los partidos (convenciones, elección de candidatos a diputados, etc.), cabe señalar que la propaganda que, conforme a ese articulo de la ley, pueden difundir los partidos políticos, se refiere a toda aquella que no encuadre en el concepto de propaganda político-electoral ya señalado en la jurisprudencia del Tribunal y que se difunda "únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada" para las convenciones nacionales y que, además, sólo sea para que cada candidato explique "su programa", impugne el de los otros candidatos de su propio partido, formule si fuere del caso planteamientos ideológicos, informe sobre sus "actividades político-electorales" y examine "la conducta de los candidatos propuestos" dentro del partido. (artículo 74, párrafo 40, en relación con el artículo 85, inciso e) del citado Código). Queda prohibida, en consecuencia, toda propaganda que tenga por objeto la impugnación de los programas de otros partidos o candidatos de éstos, el ataque directo o indirecto, implícito o explícito a las otras organizaciones políticas y el apoyo propagandístico, en cualquier forma, al partido al que pertenece el candidato, puesto que se trata de una contienda electoral interna del partido y no la confrontación o competencia directa o indirecta con otros grupos políticos." La jurisprudencia sentada por este Tribunal en cuanto a los alcances del concepto "propaganda político-electoral", no sólo ha sido reiterada y ratificada en numerosas resoluciones, sino que no existe razón para variarla, aún en presencia de las recientes reformas electorales; éstas, en efecto, aparte de que no definen ese concepto, dejan incólume la facultad del Tribunal para "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" (artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política).

De acuerdo con esa jurisprudencia, la cual se reitera una vez más en este pronunciamiento, es indudable el carácter político-electoral de los ocho cortos publicitarios cuestionados. En primer lugar, el slogan "Unidad Social Cristiana, más democracia" utilizado en todos ellos, es un mensaje emanado del propio partido político dirigido evidentemente a "ensalzar la bondad de su causa" con la finalidad de "atraer partidarios", pues sabiendo que el costarricense no sólo ama la democracia sino que hace alarde de ella en todas partes, ese objetivo resulta obvio; y, en segundo lugar, si en los mensajes publicitarios se afirma, entre otras cosas, "La Unidad nos da la oportunidad...", "La Unidad nos da el poder de escoger...", "Gracias a la Unidad...", es evidente que lo que se hace no es una simple invitación a participar en el proceso interno, sino "ponderar" un logro del partido, es decir, exaltar políticamente la bondad de un sistema de elección de los candidatos a diputado que no han logrado poner en práctica otros partidos políticos, en uno de los cuales, por cierto, se discute inclusive en los tribunales de justicia, la puesta en práctica de un sistema semejante. Por esta razón, para el Tribunal resulta muy claro el contenido político- electoral de los referidos cortos publicitarios y que, en modo alguno, pueden ser de los autorizados por el artículo 74 del Código Electoral. Ciertamente, en ninguno de los espacios televisivos mencionados, se hace "la propaganda de cada precandidatura participante", conforme lo prevé claramente el párrafo 4° del mencionado artículo; es más, ni siquiera se menciona precandidatura alguna, sino que lo único que se "pondera" es un sistema de "consultas populares" implementado por el partido con los slogan ya señalados y cuya naturaleza político-electoral resulta indudable de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

Finalmente, cabe destacar que este Tribunal ordenó la suspensión de la referida propaganda, con fundamento en las facultades que le otorga el articulo 99 de la Constitución Política, y con base en lo que dispone el artículo 79, relacionado con el articulo 74, ambos del Código Electoral, y no con sustento en el artículo 85 ibídem que alude la señorita Vásquez Badil la. En todo caso cabe hacer notar que la redacción del artículo 79 indicado, es de reciente promulgación, sea con posterioridad al recurso presentado ante Sala Constitucional contra el artículo 85 del citado cuerpo legal.

 

POR TANTO:

 

De conformidad con las disposiciones constitucional y legales citadas, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesta por la señorita Lorena Vázquez Badilla, Secretaria General del Partido Unidad Social Cristiana y se ordena la suspensión definitiva de la propaganda supracitada. Notifíquese.

 

 

Rafael Villegas Antillón

 

Enrique Meza Chaves Oscar Fonseca Montoya

 

Fernando Arias Castro Maruja Chacón Pacheco