No. 302-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil dos.
Recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Jaén Martínez, cédula de identidad número 1-367-350, contra la resolución n° 011-02 de la Dirección General del Registro Civil.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado por el recurrente, señor Luis Alberto Jaén Martínez, ante la Dirección General del Registro Civil, el 23 de enero del 2002, solicita se declare mal inscrita y se cancele la candidatura a diputada de la señora Aida Faingezicht Waisleder, por el segundo lugar de la papeleta de San José, del Partido Unidad Social Cristiana, por ser esposa del candidato a la vicepresidencia de la República por el mismo partido, el señor Luis Fishman.
2.- En resolución número 011-02, de las once horas del veintinueve de enero del dos mil dos, la Dirección General del Registro Civil declara sin lugar la gestión presentada.
3.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el primero de febrero del dos mil dos, el recurrente Jaén Martínez presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución 011-02.
4.- Mediante resolución número 018-02, de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil dos, la Dirección General deniega la revocatoria solicitada y admite la apelación para ante el Tribunal Supremo de Justicia.
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. La resolución se dicta de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;
CONSIDERANDO
UNICO: Alega el recurrente que la candidatura de la señora Aida Faingezicht Waisleder, como diputada por el segundo lugar de la papeleta de San José, del Partido Unidad Social Cristiana, es nula y debe cancelarse, por ser esposa del candidato a la vicepresidencia de la República por el mismo partido, el señor Luis Fishman. Considera que su designación contraviene lo dispuesto en los artículos 109, inciso 8) y 9 y 121 inciso 9) todos de la Constitución Política.
El artículo 109 de la Constitución Política, establece, en el inciso 8):
“No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
(...)
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
Norma que reitera el artículo 7, inciso 8° del Código Electoral.
Es un hecho cierto y no controvertido, que el señor Luis Fishman no es ni ha sido Presidente de la República, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Por ello, se excluye el supuesto contemplado en las normas transcritas como causal que impida la inscripción de la candidatura de la señora Faingezicht.
En relación con este tema, el Tribunal resolvió, en sesión número 9205, del 14 de julio de 1989, que: “Las prohibiciones para inscribir una candidatura a diputado a la Asamblea Legislativa, las contemplan el artículo 109 de la Constitución Política y el artículo 7 del Código Electoral, no existiendo en dichas normas prohibición por parentesco para ser candidatos a diputados”.
Además, tanto la señora Faingezicht como el señor Fishman son aún candidatos a los respectivos puestos, ya que aún no se ha realizado la declaratoria oficial de elección de diputados ni la segunda vuelta electoral, razón por la cual cualquier consideración sobre una eventual incompatibilidad en sus nombramientos resulta improcedente.
Con base en lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución venida en alzada.
POR TANTO
Se confirma la resolución venida en alzada. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Expediente 044-FM-2002
Recurso de Apelación
Luis Alberto Jaén Martínez
C/ Dirección General del Registro Civil
Jlrs.-