N.°
0332-E10-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las diez horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del
Estado a la coalición Gente Montes de Oca (CGMO), correspondiente a la campaña
electoral municipal 2024.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio n.°
DGRE-987-2024 del 29 de noviembre de 2024, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, jerarca de la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos (DGRE), remitió a este
Tribunal el informe n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024 del 25
de noviembre de 2024, elaborado por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (DFPP) y denominado “Informe relativo a la revisión de la liquidación de
gastos presentada por LA coalición GENTE MONTES DE OCA (CGMO),
correspondiente a la campaña electoral municipal 2024” (folios 1
a 15).
2.- Por auto de las 13:10 horas del 5 de
diciembre de 2024, la magistrada instructora dio audiencia a las autoridades de
los partidos integrantes de la coalición Gente Montes de Oca (CGMO) para que,
si así lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe del DFPP. En
ese mismo acto, les recordó el deber de remitir, según el artículo 135 del
Código Electoral, la información financiera correspondiente a los periodos que,
según la Administración Electoral, aún no habían sido reportados (folio 17).
3.- En oficio n.°
CGMDO-022-2024 del 20 de diciembre de 2024, la señora Dita Montiel González,
tesorera de la CGMO, objetó parcialmente el informe del DFPP (folios 20 y 21).
4.- Mediante auto de las 9:30 horas del 6
de enero de 2025, la magistrada instructora confirió audiencia al DFPP para que
analizara los argumentos de objeción -y la documentación anexa- presentados por
la CGMO en su oficio n.° CGMDO-022-2024 y, sobre esa
base, recomendara a este Tribunal lo pertinente (folio 88).
5.- Por oficio n.°
DFPP-0047-2025 del 17 de enero de 2025, el señor Ronald Chacón Badilla, jefe
del DFPP, rindió el informe requerido (folios 134 a 140).
6.- En los procedimientos se ha observado
las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Generalidades sobre el procedimiento para hacer
efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en
los procesos electorales municipales. De acuerdo con los
artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72
del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP), a este
Tribunal le compete, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir
el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos
políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta
proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se
produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo con el
artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas
por los partidos políticos constituye una competencia de la DGRE, la cual
ejercerá por intermedio de su DFPP, y en cuyo cumplimiento contará con el
respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público
autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa
revisión, la DGRE deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a
dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo
partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103
del Código Electoral.
II.-
Hechos probados. De importancia para
la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los
siguientes: a) por resolución n.° 669-E10-2021
de las 9:50 horas del 5 de febrero de 2021, el Tribunal fijó el monto de la
contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones
municipales celebradas en febrero de 2024, en la suma de ₡10.795.048.560,00
(folios 141 y 142); b) en resolución n.° 4385-E10-2024
de las 9:30 horas del 11 de junio de 2024, el Tribunal determinó que, de
conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 4 de febrero de 2024,
la CGMO podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo
de ₡22.319.087,61 (folios
143 a 152); c) la CGMO presentó una liquidación de gastos que asciende a
la suma de ₡9.808.542,54
(folios 2 vuelto y 11 vuelto); d) una vez efectuada la revisión de dicha
liquidación, la DGRE y el DFPP tuvieron como erogaciones válidas y
justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto
de ₡5.812.806,51
correspondientes a gastos electorales (folios
3 y 12); e) a partir de los argumentos y la
documentación remitidos por la CGMO, en respuesta al informe n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024, el órgano técnico
reconsideró gastos -inicialmente objetados- vinculados a las cuentas Honorarios
Profesionales (90-1400), Servicios Artísticos para la Elaboración de Anuncios
(91-0101), Uso de Altoparlantes (91-0700) y Comisiones Pagadas (90-2200), por
un monto que asciende a ₡3.971.420,00, suma
que, en consecuencia, se integrará a la masa de gastos efectivamente
reconocidos (folio 139; f) que, conforme lo dispuesto
por este Tribunal en la sesión n.° 120-2024 del 2 de
diciembre de 2024, del monto que certificó la agrupación política como gastos
efectuados (₡9.808.542,54) y la
cifra cuya aprobación y reembolso se recomienda (₡9.784.226,51), existe una
diferencia o remanente no reconocido por la suma de ₡24.316,03 que, en consecuencia, debe
retornar a las arcas del Estado (folio 139); g)
la CGMO está conformada por los partidos políticos Frente Amplio (PFA), cédula
jurídica n,° 3-110-410964, y Gente Montes de Oca (PGMO),
cédula jurídica n.° 3-110-776257 (folios 3 vuelto y 14);
h) el PFA y el PGMO dispusieron que los recursos por percibir, producto
de la contribución del Estado, se repartieran entregando un 52% del total
aprobado al PFA y el restante 48% al PGMO; en atención a ello, a la primera de
esas agrupaciones se le debe reconocer la suma de ₡5.087.797,79, mientras que a la segunda, por su parte, el monto
de ₡4.696.428,72
(folio 139); i) el PFA se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), mientras que el PGMO no aparece inscrito
como patrono ante esa institución, de ahí que no consten obligaciones obrero-patronales
a su nombre (folios 141 y 142); j) el PFA no registra multas pendientes
de cancelación, mientras que el PGMO registra tres, impuestas por la DGRE en
sus resoluciones n.° 019-DGRE-2023, 096-DGRE-2024,
097-DGRE-2024, equivalentes a ₡892.400,00,
₡924.400,00 y
₡1.386.600,00,
respectivamente (folios 4 y 14 vuelto); k) tanto el PFA como el PGMO
concluyeron exitosamente su proceso de renovación de estructuras internas, de
modo que estas se encuentran vigentes hasta el 26 de noviembre de 2025 y el 18
de mayo de 2027, respectivamente (folios 3 y 3 vuelto); y, l) de
conformidad con el sitio web de este Tribunal (visible en URL: https://www.tse.go.cr/estados_010723_300624.htm),
las agrupaciones integrantes de la CGMO (PFA y PGMO) no han cumplido lo
dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral.
III.-
Hechos no probados.
Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
IV.-
Sobre el principio de comprobación del
gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como
condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución
estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen
jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo
de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el
fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal,
únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la
votación obtenida.
Este Tribunal, en
atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la
sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es
determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal
la verificación del gasto, al indicar:
“Para
recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la
Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es
la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código
Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría
General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa
comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como
regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la
documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de
juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de
verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida,
que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben
tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la
documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de
algún defecto formal” (El subrayado es suplido).
No obstante que el
actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de
comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos
políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación
final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa
circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos
políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus
gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
V.- Sobre la reconsideración de algunos de los gastos
inicialmente rechazados en el informe n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024. Mediante
oficio
n.° CGMDO-022-2024 del 20 de diciembre de 2024, la
señora Dita Montiel González, tesorera de la CGMO, objetó parcialmente el
informe del órgano técnico n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024.
Así, y en respuesta
a la argumentación y documentación remitida por la señora Montiel González, en
oficio n.° DFPP-0047-2025 del 17 de enero de 2025
(folios 134 a 140), el DFPP reconsideró algunos de los
gastos que, inicialmente, fueron objetados a la CGMO en el citado informe de
liquidación. En concreto, esas erogaciones reconsideradas por la instancia
técnica, son las vinculadas a las cuentas Honorarios
Profesionales (90-1400), Servicios Artísticos para la Elaboración de Anuncios
(91-0101), Uso de Altoparlantes (91-0700) y Comisiones Pagadas (90-2200).
Sobre la base de esa reconsideración del órgano técnico, no
es preciso que este Tribunal emita criterio al respecto, ya que, en relación con esas erogaciones, no
existe controversia que dirimir dado que el monto reconsiderado
lo fue a instancia de la propia agrupación política. En ese tanto, procede
integrar, a la masa de gastos reconocidos, la suma de ₡3.971.420,00,
que corresponde a: a) ₡379.500,00
a propósito del gasto rechazado por las razones de objeción O-02 y O-03 en la
cuenta Honorarios profesionales (90-1400); b) ₡3.441.000,00 en
relación con el gasto rechazado por O-06 en la cuenta Servicios Artísticos para
la Elaboración de Anuncios (91-0101); c) ₡140.120,00
a propósito del gasto rechazado por la razón de objeción O-02 en la cuenta Uso
de Altoparlantes (91-0700); y, d) ₡10.800,00 en
relación con el gasto rechazado por O-04 en la cuenta Comisiones Pagadas
(90-2200).
VI.- Resultados de la revisión final de gastos presentada
por la CGMO. De acuerdo con los elementos que constan en
autos, de la suma total de ₡22.319.087,61,
que fue establecida en la resolución n.° 4385-E10-2024
como cantidad máxima a la que podía aspirar la CGMO a recibir del aporte
estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2024, esta
coalición presentó una liquidación de gastos por ₡9.808.542,54.
Tras la correspondiente revisión de estos, la DGRE y el DFPP tuvieron como
erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡5.812.806,51.
Sin embargo, a esa cantidad deben sumarse ₡3.971.420,00,
que corresponden al monto reconsiderado por el DFPP, con lo cual el monto
validado asciende a ₡9.784.226,51,
suma que, de acuerdo con la revisión
efectuada, debe reconocerse a la CGMO.
Para
ello, y dado que el PFA y el PGMO señalaron que los recursos por recibir, producto
de la contribución del Estado, debían ser repartidos entregando un 52% del
total aprobado al PFA y el restante 48% al PGMO, procede el reconocimiento de ₡5.087.797,79 a la primera de esas agrupaciones, mientras que a
la segunda corresponden
₡4.696.428,72.
VII.- Sobre
la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la CCSS y por omisión
de completar el proceso de renovación de estructuras partidarias. Respecto
de estos extremos, debe indicarse lo siguiente:
A) Según
se desprende de la base de datos de la página web de la CCSS, el PFA se
encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social, mientras que el
PGMO no se encuentra inscrito como patrono, razón por las que no constan a su
nombre obligaciones obrero-patronales (folios 153 y 154).
B)
En el oficio n.°
DGRE-987-2024 del 29 de noviembre de 2024, la DGRE acreditó que los procesos
democráticos y periódicos de renovación de estructuras partidarias del PFA y el PGMO se encuentran
concluidos; por tal razón, esas estructuras tienen vigencia, respectivamente, hasta
el 26 de noviembre de 2025 y el 18 de mayo de 2027.
VIII.- Sobre
la procedencia de ordenar retenciones por multas pendientes de cancelación. Los artículos 300 y 301 del
Código Electoral, en relación con lo dispuesto en la resolución n.° 7231-E8-2015 de las 12:50 horas del 10 de noviembre de
2015, facultan retener, de la contribución estatal y trasladar para su depósito
en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones (para
los ingresos percibidos por la cancelación de multas
electorales), hasta un 5% del monto reconocido a un partido en una liquidación
de gastos.
Por
resoluciones n.° 019-DGRE-2023,
096-DGRE-2024 y n.° 097-DGRE-2024, la DGRE impuso al
PGMO tres (3) multas equivalentes, respectivamente, a ₡892.400,00, ₡924.400,00 y ₡1.386.600,00, las cuales se encuentran
pendientes de cancelación. Por ello, procede retener, según el numeral 300 del
Código Electoral, un cinco por ciento (5%) del monto total reconocido en este
acto a ese partido político (₡4.696.428,72), sea, la suma de ₡234.821,436.
Ahora bien, debido a que el monto deducido es inferior al saldo adeudado
por las citadas multas (₡3.203.400,00), queda un remanente pendiente de
cancelar por ₡2.968.578,564, el cual deberá reservarse para
ser conocido en posteriores liquidaciones en las que se reconozcan al PGMO
sumas por contribución estatal, hasta que se cancele la totalidad de las multas impuestas.
Por su
parte, y en relación con el PFA, está demostrado que no se registran multas
pendientes de cancelación, de ahí que, en cuanto a esa agrupación en
específico, no procede efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300
del Código Electoral
IX.- Retención
por omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código
Electoral. En virtud de que no consta en el expediente ni en el sitio
web de este Tribunal que el PFA y el PGMO hubiesen realizado las respectivas
publicaciones de los estados auditados de sus finanzas y las listas de sus
contribuyentes relativas al periodo que va del 1.°
de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 (hecho probado l), el monto reconocido a esos partidos, en esta resolución,
quedará retenido hasta tanto las agrupaciones políticas satisfagan,
apropiadamente, este requisito.
X.- Sobre gastos en proceso de revisión. No existen gastos en proceso de revisión, por ende,
se hace innecesario cualquier pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Elecciones al respecto.
XI.- Sobre los montos por reconocer
y retener. Del resultado de la revisión de la liquidación
de gastos presentada por la CGMO, procede reconocer la suma de ₡9.784.226,51
producto de su participación en la campaña electoral
municipal de febrero de 2024; de ese monto global, al PFA le corresponde el
monto de ₡5.087.797,79 mientras
que al PGMO la suma de ₡4.696.428,72.
No
obstante lo anterior, de conformidad con el considerando VIII, el Ministerio de
Hacienda y la Tesorería Nacional deberán retener y depositar, en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de
Elecciones para los ingresos percibidos
por la cancelación de multas electorales,
el monto de ₡234.821,436 (doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiún
colones con cuatrocientos treinta y seis céntimos) para atender las multas impuestas, al partido Gente
Montes de Oca, por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos en sus resoluciones n.°
019-DGRE-2023, 096-DGRE-2024 y n.°
097-DGRE-2024.
En relación con los restantes ₡4.461.607,284 (₡4.696.428,72-
₡234.821,436) que pertenecen al PGMO, se
ordena su retención en los términos del considerando IX de esta resolución.
Respecto de la suma autorizada al PFA, equivalente a
₡5.087.797,79,
se ordena su
retención de conformidad con el considerando IX de esta resolución.
XII.-
Retorno del sobrante no reconocido al Fondo General de Gobierno. Este
Tribunal, en la sesión n.° 120-2024 del 5 de
diciembre de 2024, aprobó que, en lo sucesivo, la devolución del remanente no
reconocido, en caso de que procediera, se calcularía sobre la diferencia
resultante entre el monto máximo liquidado por la agrupación política y el
aprobado.
En
virtud de que la CGMO presentó una liquidación de gastos por la suma de ₡9.808.542,54
y que, según se vio, se le reconocieron gastos por ₡9.784.226,51,
se constata una diferencia o remanente no reconocido por la suma de ₡24.316,03
que, en consecuencia, debe retornar a las arcas del Estado.
Para
el trámite correspondiente, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería
Nacional con el reintegro de esa cifra al Fondo General de Gobierno.
POR
TANTO
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y
72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se
reconoce a la coalición Gente Montes de
Oca la suma de ₡9.784.226,51 (nueve millones setecientos
ochenta y cuatro mil doscientos veintiséis colones con cincuenta y un céntimos)
que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales
válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2024. No obstante lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los
considerandos VIII y XI de este fallo, procedan el Ministerio de Hacienda y la
Tesorería Nacional: 1) a retener el monto de ₡5.461.607,284 (cinco millones cuatrocientos
sesenta y un mil seiscientos siete colones con doscientos ochenta y cuatro
céntimos), reconocidos al partido Frente
Amplio, hasta el momento en que el DFPP indique que ese partido ha cumplido
satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral;
una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el
giro de esa suma; 2) a retener, de los ₡4.696.428,72 reconocidos al partido
Gente Montes de Oca, la suma de ₡234.821,436 (doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiún
colones con cuatrocientos treinta y seis céntimos), la cual deberán depositar en la cuenta de Caja Única a nombre
del Tribunal Supremo de Elecciones para los ingresos percibidos por
la cancelación de multas electorales, esto con el fin de atender
las multas impuestas a esa agrupación por la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en sus resoluciones n.° 019-DGRE-2023,
096-DGRE-2024 y n.° 097-DGRE-2024; 3) a
retener el monto de ₡4.461.607,284 (cuatro millones cuatrocientos
sesenta y un mil seiscientos siete colones con doscientos ochenta y cuatro
céntimos), reconocidos al partido Gente
Montes de Oca, hasta el momento en que el DFPP indique que ese partido ha
cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código
Electoral; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente
para liberar el giro de esa suma; y, 4) trasladar
al Fondo General de Gobierno la suma de ₡24.316,03
(veinticuatro mil trescientos dieciséis
colones con tres céntimos),
correspondiente al sobrante no reconocido a la Coalición Gente Montes de Oca. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría
Institucional de lo ordenado en el considerando XII. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede
interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles.
Notifíquese lo resuelto a la Coalición Gente Montes de Oca y a los partidos que
la integran. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la
Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a la
Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.°
516-2024
Liquidación de gastos electorales
Elección Municipal 2024
Coalición Gente Montes de Oca
MMA/smz.-