N.° 0332-E10-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

 

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado a la coalición Gente Montes de Oca (CGMO), correspondiente a la campaña electoral municipal 2024.

 

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.° DGRE-987-2024 del 29 de noviembre de 2024, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, jerarca de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024 del 25 de noviembre de 2024, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado “Informe relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por LA coalición GENTE MONTES DE OCA (CGMO), correspondiente a la campaña electoral municipal 2024” (folios 1 a 15).

2.- Por auto de las 13:10 horas del 5 de diciembre de 2024, la magistrada instructora dio audiencia a las autoridades de los partidos integrantes de la coalición Gente Montes de Oca (CGMO) para que, si así lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe del DFPP. En ese mismo acto, les recordó el deber de remitir, según el artículo 135 del Código Electoral, la información financiera correspondiente a los periodos que, según la Administración Electoral, aún no habían sido reportados (folio 17).

3.- En oficio n.° CGMDO-022-2024 del 20 de diciembre de 2024, la señora Dita Montiel González, tesorera de la CGMO, objetó parcialmente el informe del DFPP (folios 20 y 21).

4.- Mediante auto de las 9:30 horas del 6 de enero de 2025, la magistrada instructora confirió audiencia al DFPP para que analizara los argumentos de objeción -y la documentación anexa- presentados por la CGMO en su oficio n.° CGMDO-022-2024 y, sobre esa base, recomendara a este Tribunal lo pertinente (folio 88).

5.- Por oficio n.° DFPP-0047-2025 del 17 de enero de 2025, el señor Ronald Chacón Badilla, jefe del DFPP, rindió el informe requerido (folios 134 a 140).

6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP), a este Tribunal le compete, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la DGRE, la cual ejercerá por intermedio de su DFPP, y en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la DGRE deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) por resolución n.° 669-E10-2021 de las 9:50 horas del 5 de febrero de 2021, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2024, en la suma de 10.795.048.560,00 (folios 141 y 142); b) en resolución n.° 4385-E10-2024 de las 9:30 horas del 11 de junio de 2024, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 4 de febrero de 2024, la CGMO podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de 22.319.087,61 (folios 143 a 152); c) la CGMO presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de 9.808.542,54 (folios 2 vuelto y 11 vuelto); d) una vez efectuada la revisión de dicha liquidación, la DGRE y el DFPP tuvieron como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto de 5.812.806,51 correspondientes a gastos electorales (folios 3 y 12); e) a partir de los argumentos y la documentación remitidos por la CGMO, en respuesta al informe n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024, el órgano técnico reconsideró gastos -inicialmente objetados- vinculados a las cuentas Honorarios Profesionales (90-1400), Servicios Artísticos para la Elaboración de Anuncios (91-0101), Uso de Altoparlantes (91-0700) y Comisiones Pagadas (90-2200), por un monto que asciende a 3.971.420,00, suma que, en consecuencia, se integrará a la masa de gastos efectivamente reconocidos (folio 139; f) que, conforme lo dispuesto por este Tribunal en la sesión n.° 120-2024 del 2 de diciembre de 2024, del monto que certificó la agrupación política como gastos efectuados (9.808.542,54) y la cifra cuya aprobación y reembolso se recomienda (9.784.226,51), existe una diferencia o remanente no reconocido por la suma de 24.316,03 que, en consecuencia, debe retornar a las arcas del Estado (folio 139); g) la CGMO está conformada por los partidos políticos Frente Amplio (PFA), cédula jurídica n,° 3-110-410964, y Gente Montes de Oca (PGMO), cédula jurídica n.° 3-110-776257 (folios 3 vuelto y 14); h) el PFA y el PGMO dispusieron que los recursos por percibir, producto de la contribución del Estado, se repartieran entregando un 52% del total aprobado al PFA y el restante 48% al PGMO; en atención a ello, a la primera de esas agrupaciones se le debe reconocer la suma de 5.087.797,79, mientras que a la segunda, por su parte, el monto de 4.696.428,72 (folio 139); i) el PFA se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mientras que el PGMO no aparece inscrito como patrono ante esa institución, de ahí que no consten obligaciones obrero-patronales a su nombre (folios 141 y 142); j) el PFA no registra multas pendientes de cancelación, mientras que el PGMO registra tres, impuestas por la DGRE en sus resoluciones n.° 019-DGRE-2023, 096-DGRE-2024, 097-DGRE-2024, equivalentes a 892.400,00, 924.400,00 y 1.386.600,00, respectivamente (folios 4 y 14 vuelto); k) tanto el PFA como el PGMO concluyeron exitosamente su proceso de renovación de estructuras internas, de modo que estas se encuentran vigentes hasta el 26 de noviembre de 2025 y el 18 de mayo de 2027, respectivamente (folios 3 y 3 vuelto); y, l) de conformidad con el sitio web de este Tribunal (visible en URL: https://www.tse.go.cr/estados_010723_300624.htm), las agrupaciones integrantes de la CGMO (PFA y PGMO) no han cumplido lo dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral.

III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

IV.- Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

 

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal” (El subrayado es suplido).

 

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.- Sobre la reconsideración de algunos de los gastos inicialmente rechazados en el informe n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024. Mediante oficio n.° CGMDO-022-2024 del 20 de diciembre de 2024, la señora Dita Montiel González, tesorera de la CGMO, objetó parcialmente el informe del órgano técnico n.° DFPP-LM-CGMO-28-2024.

Así, y en respuesta a la argumentación y documentación remitida por la señora Montiel González, en oficio n.° DFPP-0047-2025 del 17 de enero de 2025 (folios 134 a 140), el DFPP reconsideró algunos de los gastos que, inicialmente, fueron objetados a la CGMO en el citado informe de liquidación. En concreto, esas erogaciones reconsideradas por la instancia técnica, son las vinculadas a las cuentas Honorarios Profesionales (90-1400), Servicios Artísticos para la Elaboración de Anuncios (91-0101), Uso de Altoparlantes (91-0700) y Comisiones Pagadas (90-2200).

Sobre la base de esa reconsideración del órgano técnico, no es preciso que este Tribunal emita criterio al respecto, ya que, en relación con esas erogaciones, no existe controversia que dirimir dado que el monto reconsiderado lo fue a instancia de la propia agrupación política. En ese tanto, procede integrar, a la masa de gastos reconocidos, la suma de 3.971.420,00, que corresponde a: a) 379.500,00 a propósito del gasto rechazado por las razones de objeción O-02 y O-03 en la cuenta Honorarios profesionales (90-1400); b) 3.441.000,00 en relación con el gasto rechazado por O-06 en la cuenta Servicios Artísticos para la Elaboración de Anuncios (91-0101); c) 140.120,00 a propósito del gasto rechazado por la razón de objeción O-02 en la cuenta Uso de Altoparlantes (91-0700); y, d) 10.800,00 en relación con el gasto rechazado por O-04 en la cuenta Comisiones Pagadas (90-2200).

VI.- Resultados de la revisión final de gastos presentada por la CGMO. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de 22.319.087,61, que fue establecida en la resolución n.° 4385-E10-2024 como cantidad máxima a la que podía aspirar la CGMO a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2024, esta coalición presentó una liquidación de gastos por 9.808.542,54. Tras la correspondiente revisión de estos, la DGRE y el DFPP tuvieron como erogaciones válidas y justificadas la suma de 5.812.806,51. Sin embargo, a esa cantidad deben sumarse 3.971.420,00, que corresponden al monto reconsiderado por el DFPP, con lo cual el monto validado asciende a 9.784.226,51, suma que, de acuerdo con la revisión efectuada, debe reconocerse a la CGMO.

Para ello, y dado que el PFA y el PGMO señalaron que los recursos por recibir, producto de la contribución del Estado, debían ser repartidos entregando un 52% del total aprobado al PFA y el restante 48% al PGMO, procede el reconocimiento de 5.087.797,79 a la primera de esas agrupaciones, mientras que a la segunda corresponden 4.696.428,72.

VII.- Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la CCSS y por omisión de completar el proceso de renovación de estructuras partidarias. Respecto de estos extremos, debe indicarse lo siguiente:

A) Según se desprende de la base de datos de la página web de la CCSS, el PFA se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social, mientras que el PGMO no se encuentra inscrito como patrono, razón por las que no constan a su nombre obligaciones obrero-patronales (folios 153 y 154).

B) En el oficio n.° DGRE-987-2024 del 29 de noviembre de 2024, la DGRE acreditó que los procesos democráticos y periódicos de renovación de estructuras partidarias del PFA y el PGMO se encuentran concluidos; por tal razón, esas estructuras tienen vigencia, respectivamente, hasta el 26 de noviembre de 2025 y el 18 de mayo de 2027.

VIII.- Sobre la procedencia de ordenar retenciones por multapendientes de cancelaciónLos artículos 300 y 301 del Código Electoral, en relación con lo dispuesto en la resolución n.° 7231-E8-2015 de las 12:50 horas del 10 de noviembre de 2015, facultan retener, de la contribución estatal y trasladar para su depósito en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones (para los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales), hasta un 5% del monto reconocido a un partido en una liquidación de gastos.

Por resoluciones n.° 019-DGRE-2023, 096-DGRE-2024 y n.° 097-DGRE-2024, la DGRE impuso al PGMO tres (3) multas equivalentes, respectivamente, a 892.400,00, 924.400,00 y 1.386.600,00, las cuales se encuentran pendientes de cancelación. Por ello, procede retener, según el numeral 300 del Código Electoral, un cinco por ciento (5%) del monto total reconocido en este acto a ese partido político (4.696.428,72), sea, la suma de 234.821,436.

Ahora bien, debido a que el monto deducido es inferior al saldo adeudado por las citadas multas (3.203.400,00), queda un remanente pendiente de cancelar por ₡2.968.578,564, el cual deberá reservarse para ser conocido en posteriores liquidaciones en las que se reconozcan al PGMO sumas por contribución estatal, hasta que se cancele la totalidad de las multas impuestas.

Por su parte, y en relación con el PFA, está demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación, de ahí que, en cuanto a esa agrupación en específico, no procede efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral

IX.- Retención por omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. En virtud de que no consta en el expediente ni en el sitio web de este Tribunal que el PFA y el PGMO hubiesen realizado las respectivas publicaciones de los estados auditados de sus finanzas y las listas de sus contribuyentes relativas al periodo que va del 1.° de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 (hecho probado l), el monto reconocido a esos partidos, en esta resolución, quedará retenido hasta tanto las agrupaciones políticas satisfagan, apropiadamente, este requisito. 

X.- Sobre gastos en proceso de revisión. No existen gastos en proceso de revisión, por ende, se hace innecesario cualquier pronunciamiento del Tribunal Supremo de Elecciones al respecto.

XI.- Sobre los montos por reconocer y retener. Del resultado de la revisión de la liquidación de gastos presentada por la CGMO, procede reconocer la suma de 9.784.226,51 producto de su participación en la campaña electoral municipal de febrero de 2024; de ese monto global, al PFA le corresponde el monto de 5.087.797,79 mientras que al PGMO la suma de 4.696.428,72.  

No obstante lo anterior, de conformidad con el considerando VIII, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional deberán retener y depositar, en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones para los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales, el monto de 234.821,436 (doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiún colones con cuatrocientos treinta y seis céntimos) para atender las multas impuestas, al partido Gente Montes de Oca, por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en sus resoluciones n.° 019-DGRE-2023, 096-DGRE-2024 y n.° 097-DGRE-2024.

En relación con los restantes 4.461.607,284 (4.696.428,72- 234.821,436) que pertenecen al PGMO, se ordena su retención en los términos del considerando IX de esta resolución.

Respecto de la suma autorizada al PFA, equivalente a 5.087.797,79, se ordena su retención de conformidad con el considerando IX de esta resolución.

XII.- Retorno del sobrante no reconocido al Fondo General de Gobierno. Este Tribunal, en la sesión n.° 120-2024 del 5 de diciembre de 2024, aprobó que, en lo sucesivo, la devolución del remanente no reconocido, en caso de que procediera, se calcularía sobre la diferencia resultante entre el monto máximo liquidado por la agrupación política y el aprobado.

En virtud de que la CGMO presentó una liquidación de gastos por la suma de 9.808.542,54 y que, según se vio, se le reconocieron gastos por 9.784.226,51, se constata una diferencia o remanente no reconocido por la suma de 24.316,03 que, en consecuencia, debe retornar a las arcas del Estado.

Para el trámite correspondiente, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional con el reintegro de esa cifra al Fondo General de Gobierno.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce a la coalición Gente Montes de Oca la suma de 9.784.226,51 (nueve millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veintiséis colones con cincuenta y un céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2024. No obstante lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los considerandos VIII y XI de este fallo, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional:  1) a retener el monto de 5.461.607,284 (cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos siete colones con doscientos ochenta y cuatro céntimos), reconocidos al partido Frente Amplio, hasta el momento en que el DFPP indique que ese partido ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el giro de esa suma; 2) a retener, de los 4.696.428,72 reconocidos al partido Gente Montes de Oca, la suma de 234.821,436 (doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiún colones con cuatrocientos treinta y seis céntimos), la cual deberán depositar en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones para los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales, esto con el fin de atender las multas impuestas a esa agrupación por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en sus resoluciones n.° 019-DGRE-2023, 096-DGRE-2024 y n.° 097-DGRE-2024; 3) a retener el monto de 4.461.607,284 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos siete colones con doscientos ochenta y cuatro céntimos), reconocidos al partido Gente Montes de Oca, hasta el momento en que el DFPP indique que ese partido ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el giro de esa suma; y, 4) trasladar al Fondo General de Gobierno la suma de 24.316,03 (veinticuatro mil trescientos dieciséis colones con tres céntimos), correspondiente al sobrante no reconocido a la Coalición Gente Montes de Oca. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo ordenado en el considerando XII. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto a la Coalición Gente Montes de Oca y a los partidos que la integran. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a la Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-

 

 

                               


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 516-2024

Liquidación de gastos electorales

Elección Municipal 2024

Coalición Gente Montes de Oca

MMA/smz.-