N.° 0340-E6-SE-2025. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas del veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Denuncia presentada por Douglas Caamaño Quirós, cédula de identidad n.° 1-0763-0586, contra Tania Jiménez Umaña, funcionaria del Hospital Monseñor Sanabria Martínez, por la presunta comisión de beligerancia política.

RESULTANDO

          1.- Mediante escrito presentado –vía correo electrónico– en el Departamento de Registro de Partidos Políticos el 11 de febrero de 2022, el señor Douglas Caamaño Quirós, cédula de identidad n.° 1-0763-0586, denunció a Tania Jiménez Umaña, funcionaria del Hospital Monseñor Sanabria Martínez, por la presunta comisión de beligerancia política al realizar una publicación en la red social Facebook relacionada con el partido Liberación Nacional (folios 1 a 3).

          2.- Por auto de las 15:10 horas del 24 de febrero de 2022, esta Sección Especializada remitió la denuncia presentada contra la señora Jiménez Umaña a la Inspección Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación preliminar (folio 4 frente y vuelto).

          3.- En oficio n.° IE-845-2024 del 28 de agosto de 2024, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar, donde se concluye que lo procedente es el archivo de la causa (folios 84 a 91).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II. Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política contra la señora Tania Jiménez Umaña, cédula de identidad n.º 111040482, ex directora del Hospital Monseñor Sanabria, asociada a su presunta participación en una pauta publicitaria denominada “SALUD 911”, del partido Liberación Nacional (PLN).

III.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra la señora Tania Jiménez Umaña, por lo que recomendó el archivo de la denuncia interpuesta.

Con respecto al régimen de beligerancia política aplicable al cargo de Médico Director 2 de Hospital Regional, el órgano instructor en su informe señaló:

“(…) A luz de la normativa y jurisprudencia de cita, y siendo que, la señora Tania Jiménez Acuña, se encontraba designada en un cargo diferente de los de la Junta Directiva, y Gerentes de División (ver fs. 29 y 45), y que, de acuerdo con el criterio legal rendido por la Dirección Jurídica, no existen normas especiales que dispongan prohibiciones más gravosas para ese cargo (ver f. 60), es posible afirmar en grado presuntivo, que esta se encontraba sujeta a la limitación genérica del párrafo primero del artículo 146 del CE, por lo que, esta debía de abstenerse de “(…) dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político (…)”.

Ahora bien, sobre la valoración de mérito para la apertura de un procedimiento administrativo indicó:

“(…) Bajo esta óptica, determinar la existencia de mérito, depende de la posibilidad de efectuar a partir de los elementos probatorios y el examen preliminar de fondo, una intimación clara, precisa y circunstanciada¸ según ha señalado la Procuraduría General de la República en su Dictamen n.º C-363-2021 del 17 de diciembre de 2021.

Partiendo de ese objetivo, esta Inspección Electoral realizó diversas diligencias destinadas a recabar el vídeo denunciado, identificar el perfil funcionarial de la señora Jiménez Umaña, buscar indicios relacionados con la presunta comisión de beligerancia política, así como, establecer posibles nexos entre el PLN y la investigada, en este sentido, las gestiones realizadas se dirigieron a dependencias internas de la CCSS y el TSE, así como, al referido partido político.

De primera entrada, si bien es cierto, los resultados de las diligencias permiten establecer un nexo entre la denunciada y el PLN, en tanto, esta votó en la Convención Interna Nacional del 6 de junio de 2021, y además, resultó electa en el Movimiento de Mujeres de Puriscal, no sucede los mismo, en cuanto a una posible participación directa en la campaña del señor Figueres Olsen o la participación en pautas publicitarias, toda vez que, la agrupación política señala no tener registros de ese tipo (ver f. 42).

De manera similar ocurre con el enlace URL aportado por el denunciante, el cual, pese a las gestiones realizadas ante el DCRP, estas tampoco permitieron verificar la existencia de este, ni el día o la hora de su eventual publicación, en tanto, la respuesta que brinda ese enlace es: “Este contenido no está disponible en este momento” (ver f. 19).

Debido a lo anterior, con el objetivo de recabar nuevos indicios, esta Inspección Electoral, gestionó ante la Dirección del CIPA de la CCSS y ante el señor Wilburg Díaz Cruz (superior jerárquico), consultas relacionadas con el conocimiento, recepción y tramite de denuncias por beligerancia política, relacionadas con la investigada (fs. 62-63 y 75-76).   

Las respuestas recibidas por los consultados no permiten establecer que dentro de la CCSS, se hayan recibido o tramitado denuncias por la presunta comisión de beligerancia política de la señora Jiménez Umaña (ver fs. 67 y 81-83).

Como es posible colegir de las actuaciones de esta Dependencia investigativa, no es posible determinar en grado presuntivo, la existencia de hechos relacionados con la señora Jiménez Umaña, que pudieran ser configurativos de una transgresión a lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 146 del CE.

IV.- Sobre el fondo. 1.- Sobre la beligerancia política de las personas que ostentan cargos de Médico Director 2 de Hospital Regional. Tal y como se indicó, a la señora Jiménez Umaña se le atribuye haberse dedicado dentro de su jornada laboral a discusiones de carácter político-electoral y haber aprovechado su cargo para beneficiar la candidatura del señor José María Figueres Olsen por el PLN, para las elecciones nacionales de 2022, asociada a su participación en una pauta publicitaria denominada “SALUD 911”, del partido Liberación Nacional.

El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral del funcionariado público: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todas las personas servidoras del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, sus titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

En síntesis, la beligerancia política representa la dimensión sancionatoria de una limitación a la libertad de participación política de las personas funcionarias públicas, impuesta con miras a salvaguardar la imparcialidad política en el ejercicio de la función pública e impedir, asimismo, la inequidad en la competencia político-partidaria.

El Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución n.º 4733-E6-2011 de las 14:30 horas del 12 de septiembre de 2011, al atender una consulta formulada respecto de las restricciones a la participación política que tendrían las personas funcionarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, señaló que estos se encuentran sujetos al régimen de prohibición relativa del artículo 146 del Código Electoral, salvo los cargos de los miembros de la Junta Directiva y los Gerentes de División, a quienes les resulta aplicable la prohibición absoluta.

La jurisprudencia electoral ha establecido, de manera reiterada y en relación con la prohibición que pesa sobre los funcionarios públicos de participar en actividades políticas, que, en el caso de los puestos que no se encuentran dentro de la lista taxativa de cargos públicos que tienen prohibición absoluta (anterior artículo 88 del Código Electoral y actual artículo 146), les resulta aplicable la prohibición genérica, según la cual no pueden “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. De manera que estos funcionarios no incurren en esa falta electoral si su intervención política se verifica fuera de la jornada laboral.

Para la solución del presente asunto, debe indicarse que en el caso específico de los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo que establecen los artículos 146 del Código Electoral y 11 de la Ley constitutiva de esa institución, salvo los cargos de los miembros de la Junta Directiva y los Gerentes de División, les resulta aplicable la prohibición genérica, antes indicada”. (El subrayado es propio)

          De conformidad con lo anterior y en virtud del cargo que ostentaba la señora Jiménez Umaña al momento de los hechos, le resultaba aplicable la prohibición genérica del artículo 146 del Código Electoral.

          2.- Sobre la conducta denunciada. En el caso de marras, la Inspección Electoral, realizó diversas diligencias destinadas a recabar prueba que permitiera confirmar o descartar lo denunciado, como por ejemplo ubicar el vídeo que se menciona en la denuncia, identificar el perfil funcionarial de la señora Jiménez Umaña, buscar indicios relacionados con la presunta comisión de beligerancia política, así como, establecer posibles nexos entre el PLN y la investigada.

          Sobre esa base, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes que permitan confirmar que la señora Jiménez Umaña transgredió el deber de neutralidad político-electoral, lo anterior con fundamento en los siguientes motivos: primero porque de la prueba que consta en el expediente y el informe que brindó el órgano instructor se desprende que, si bien la denunciada participó en procesos internos del PLN e incluso fue electa en el Movimiento de Mujeres de Puriscal, lo cual confirma la existencia de un nexo entre la denunciada y esa agrupación política, no consta en los registros de la agrupación política que la señora Jiménez Umaña haya participado en la campaña política del señor Figueres Olsen o que haya figurado como parte de pautas publicitarias relacionadas con ese candidato, es decir, no existe prueba que acredite una participación política durante su jornada laboral o que haya utilizado su cargo en beneficio de alguna de las candidaturas postuladas en las elecciones presidenciales de 2022.

          El segundo motivo es que, a pesar de las acciones desplegadas por la Inspección Electoral, no fue posible tener acceso al enlace URL aportado por el denunciante. Nótese que aun y cuando se solicitó la colaboración del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas del TSE, esa dependencia tampoco pudo verificar la existencia del video, pues la respuesta que brinda el enlace es: “Este contenido no está disponible en este momento” (folio 19).

Finalmente, debido a los hallazgos mencionados anteriormente, el órgano instructor gestionó ante la Dirección del Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos de la CCSS (CIPA) y diversas instancias de la CCSS, consultas relacionadas con el conocimiento, recepción y tramite de denuncias por beligerancia política, relacionadas con la investigada; sin embargo, las respuestas obtenidas no permiten establecer que dentro de esa institución se hayan recibido o tramitado denuncias por la presunta comisión de beligerancia política contra la denunciada.

Así las cosas, este Tribunal considera que en virtud de que no fue posible acreditar o agregar a los autos la presunta pauta publicitaria en la que habría participado la denunciada (pues no es posible acceder al link señalado por el denunciante) y al no existir evidencia dentro de los elementos de juicio disponibles en el presente expediente que establezcan, aun en grado presuntivo, su participación en actividades político-partidarias durante su jornada laboral, se carece de fundamentos objetivos y razonables para ordenar el inicio de un procedimiento ordinario tendiente a esclarecer los hechos denunciados.

Por consiguiente, al no contar con elementos de juicio que permitan sustentar los hechos denunciados, (en cuanto a la probabilidad de su ocurrencia y una eventual participación política prohibida de la denunciada), no corresponde la apertura del procedimiento administrativo ordinario a que se refiere el artículo 269 del Código Electoral. Por tal razón, lo procedente es el archivo de la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone. 

POR TANTO

Se ordena el archivo de la denuncia interpuesta. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese al denunciante y a la señora Jiménez Umaña. Una vez firme, comuníquese el fallo a la Inspección Electoral.

 

 

 

 


Hugo Ernesto Picado León



Héctor Enrique Fernández Masís      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

Exp. 005-D2-SE-2022

Beligerancia política

Douglas Caamaño Quirós

C/ Tania Jiménez Umaña.

Hospital Monseñor Sanabria.

Ppo