N.° 0340-E6-SE-2025.
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN
ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas del veintitrés de enero de
dos mil veinticinco.
Denuncia presentada por
Douglas Caamaño Quirós, cédula de identidad n.° 1-0763-0586, contra Tania
Jiménez Umaña, funcionaria del Hospital Monseñor Sanabria Martínez, por la
presunta comisión de beligerancia política.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado –vía correo electrónico– en el
Departamento de Registro de Partidos Políticos el 11 de febrero de 2022, el señor
Douglas Caamaño Quirós, cédula de identidad n.° 1-0763-0586, denunció a Tania
Jiménez Umaña, funcionaria del Hospital Monseñor Sanabria Martínez, por la
presunta comisión de beligerancia política al realizar una publicación en la
red social Facebook relacionada con el partido Liberación Nacional (folios 1 a 3).
2.- Por auto de las 15:10 horas del 24 de febrero de 2022, esta
Sección Especializada remitió la denuncia
presentada contra la señora Jiménez Umaña a la
Inspección Electoral a efectos de que esa
instancia practicara una investigación preliminar (folio
4 frente y vuelto).
3.- En oficio n.° IE-845-2024 del 28 de agosto de 2024, la
Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar, donde
se concluye que lo procedente es el archivo de la causa (folios 84 a 91).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Fernández Masís; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el
presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31
de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el
Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que
tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de
carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en
el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la
Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera
instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución
pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede
electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el
supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección
Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta
Autoridad Electoral.
II.
Objeto del asunto. En el presente
asunto corresponde determinar si existe mérito para el inicio de un
procedimiento por beligerancia política contra la señora Tania
Jiménez Umaña, cédula de identidad n.º 111040482, ex directora del Hospital
Monseñor Sanabria, asociada a su presunta
participación en una pauta publicitaria denominada “SALUD 911”, del partido
Liberación Nacional (PLN).
III.- Sobre
el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye que, conforme a la
investigación realizada, no existe mérito para iniciar un procedimiento por
beligerancia política contra la señora Tania Jiménez Umaña, por
lo que recomendó el archivo de la denuncia interpuesta.
Con respecto al régimen de beligerancia política
aplicable al cargo de Médico Director 2 de Hospital Regional, el órgano
instructor en su informe señaló:
“(…) A
luz de la normativa y jurisprudencia de cita, y siendo que, la señora Tania
Jiménez Acuña, se encontraba designada en un cargo diferente de los de la Junta
Directiva, y Gerentes de División (ver fs. 29 y 45), y que, de acuerdo con el
criterio legal rendido por la Dirección Jurídica, no existen normas especiales
que dispongan prohibiciones más gravosas para ese cargo (ver f. 60), es posible
afirmar en grado presuntivo, que esta se encontraba sujeta a la limitación
genérica del párrafo primero del artículo 146 del CE, por lo que, esta debía de
abstenerse de “(…) dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar
a un partido político (…)”.
Ahora
bien, sobre la valoración de mérito para la apertura de un procedimiento
administrativo indicó:
“(…) Bajo esta óptica, determinar la
existencia de mérito, depende de la posibilidad de efectuar a partir de los
elementos probatorios y el examen preliminar de fondo, una intimación clara,
precisa y circunstanciada¸ según ha señalado la Procuraduría General de la
República en su Dictamen n.º C-363-2021 del 17 de diciembre de 2021.
Partiendo de ese objetivo, esta Inspección
Electoral realizó diversas diligencias destinadas a recabar el vídeo
denunciado, identificar el perfil funcionarial de la señora Jiménez Umaña,
buscar indicios relacionados con la presunta comisión de beligerancia política,
así como, establecer posibles nexos entre el PLN y la investigada, en este
sentido, las gestiones realizadas se dirigieron a dependencias internas de la
CCSS y el TSE, así como, al referido partido político.
De primera entrada, si bien es cierto, los
resultados de las diligencias permiten establecer un nexo entre la denunciada y
el PLN, en tanto, esta votó en la Convención Interna Nacional del 6 de junio de 2021, y
además, resultó electa en el Movimiento de Mujeres de Puriscal, no sucede los
mismo, en cuanto a una posible participación directa en la campaña del señor
Figueres Olsen o la participación en pautas publicitarias, toda vez que, la
agrupación política señala no tener registros de ese tipo (ver f. 42).
De manera similar ocurre con el
enlace URL aportado por el denunciante, el cual, pese a las gestiones
realizadas ante el DCRP, estas tampoco permitieron verificar la existencia de
este, ni el día o la hora de su eventual publicación, en tanto, la respuesta
que brinda ese enlace es: “Este contenido no está disponible en este momento”
(ver f. 19).
Debido a lo anterior, con el
objetivo de recabar nuevos indicios, esta Inspección Electoral, gestionó ante
la Dirección del CIPA de la CCSS y ante el señor Wilburg Díaz Cruz (superior jerárquico), consultas
relacionadas con el conocimiento, recepción y tramite de denuncias por
beligerancia política, relacionadas con la investigada (fs. 62-63 y
75-76).
Las respuestas recibidas por los
consultados no permiten establecer que dentro de la CCSS, se hayan recibido o
tramitado denuncias por la presunta comisión de beligerancia política de la
señora Jiménez Umaña (ver fs. 67 y 81-83).
Como es posible colegir de las
actuaciones de esta Dependencia investigativa, no es posible determinar en
grado presuntivo, la existencia de hechos relacionados con la señora Jiménez
Umaña, que pudieran ser configurativos de una transgresión a lo preceptuado en
el párrafo primero del artículo 146 del CE.”
IV.- Sobre el fondo. 1.- Sobre la beligerancia política de las personas que ostentan
cargos de Médico Director 2 de Hospital Regional. Tal y como se indicó, a la
señora Jiménez Umaña se le atribuye haberse dedicado
dentro de su jornada laboral a discusiones de carácter político-electoral y
haber aprovechado su cargo para beneficiar la candidatura del señor José María
Figueres Olsen por el PLN, para las elecciones nacionales de 2022, asociada a
su participación en una pauta publicitaria denominada “SALUD 911”, del partido
Liberación Nacional.
El artículo 146 del Código Electoral establece dos
categorías de limitación a la participación político-electoral del
funcionariado público: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todas las
personas servidoras del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse
a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el
segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que
enumera los cargos públicos sujetos a ella, sus titulares no pueden lícitamente
“participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes
ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus
cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas
o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es
decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto
el día de las elecciones.
En síntesis, la
beligerancia política representa la dimensión
sancionatoria de una limitación a la libertad de participación política de las
personas funcionarias públicas, impuesta con miras a salvaguardar la
imparcialidad política en el ejercicio de la función pública e impedir,
asimismo, la inequidad en la competencia político-partidaria.
El Tribunal Supremo de
Elecciones, en la resolución n.º 4733-E6-2011 de las 14:30 horas del 12 de septiembre de 2011, al
atender una consulta formulada respecto de las restricciones a la participación
política que tendrían las personas funcionarias de la Caja Costarricense de
Seguro Social, señaló que estos se encuentran sujetos al régimen de prohibición
relativa del artículo 146 del Código Electoral, salvo los cargos de los
miembros de la Junta Directiva y los Gerentes de División, a quienes les
resulta aplicable la prohibición absoluta.
“La jurisprudencia electoral ha
establecido, de manera reiterada y en relación con la prohibición que pesa
sobre los funcionarios públicos de participar en actividades políticas, que, en
el caso de los puestos que no se encuentran dentro de la lista taxativa de
cargos públicos que tienen prohibición absoluta (anterior artículo 88 del Código
Electoral y actual artículo 146), les resulta aplicable la prohibición
genérica, según la cual no pueden “dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para
beneficiar a un partido político”. De manera que estos funcionarios no incurren
en esa falta electoral si su intervención política se verifica fuera de la
jornada laboral.
Para la solución del presente asunto, debe
indicarse que en el caso específico de los funcionarios de la Caja Costarricense
de Seguro Social, de conformidad con lo que establecen los artículos 146
del Código Electoral y 11 de la Ley constitutiva de esa institución, salvo los cargos de los miembros de la Junta Directiva
y los Gerentes de División, les resulta aplicable la prohibición genérica,
antes indicada”. (El subrayado es propio)
De
conformidad con lo anterior y en virtud del cargo que ostentaba la señora
Jiménez Umaña al momento de los hechos, le resultaba aplicable la prohibición
genérica del artículo 146 del Código Electoral.
2.-
Sobre la conducta denunciada. En el caso de marras, la Inspección Electoral, realizó
diversas diligencias destinadas a recabar prueba que permitiera confirmar o
descartar lo denunciado, como por ejemplo ubicar el vídeo que se menciona en la
denuncia, identificar el perfil funcionarial de la señora Jiménez Umaña, buscar
indicios relacionados con la presunta comisión de beligerancia política, así
como, establecer posibles nexos entre el PLN y la investigada.
Sobre
esa base, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes que
permitan confirmar que la señora Jiménez Umaña transgredió el
deber de neutralidad político-electoral, lo anterior con fundamento en los
siguientes motivos: primero porque de la prueba que
consta en el expediente y el informe que brindó el órgano instructor se
desprende que, si bien la denunciada participó en procesos internos del PLN e
incluso fue electa en el Movimiento de Mujeres de Puriscal, lo cual confirma
la existencia de un nexo entre la denunciada y esa agrupación política,
no consta en los registros de la agrupación política que la señora Jiménez
Umaña haya participado en la campaña política del señor Figueres Olsen o que
haya figurado como parte de pautas publicitarias relacionadas con ese candidato,
es decir, no existe prueba que acredite una participación política durante su
jornada laboral o que haya utilizado su cargo en beneficio de alguna de las candidaturas
postuladas en las elecciones presidenciales de 2022.
El segundo motivo es que, a pesar de
las acciones desplegadas por la Inspección Electoral, no fue posible tener
acceso al enlace URL aportado por el denunciante. Nótese que aun y cuando se
solicitó la colaboración del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas
del TSE, esa dependencia tampoco pudo verificar la existencia del video, pues
la respuesta que brinda el enlace es: “Este contenido no está disponible en
este momento” (folio 19).
Finalmente,
debido a los hallazgos mencionados anteriormente, el órgano instructor gestionó
ante la Dirección del Centro para la Instrucción de
Procedimientos Administrativos de la CCSS (CIPA) y diversas instancias de la
CCSS, consultas relacionadas con el conocimiento, recepción y tramite de
denuncias por beligerancia política, relacionadas con la investigada; sin
embargo, las respuestas obtenidas no permiten establecer que dentro de esa
institución se hayan recibido o tramitado denuncias por la presunta comisión de
beligerancia política contra la denunciada.
Así las cosas, este Tribunal considera que en virtud de
que no fue posible acreditar o agregar a los autos la presunta pauta
publicitaria en la que habría participado la denunciada (pues no es posible
acceder al link señalado por el denunciante) y al no existir evidencia dentro
de los elementos de juicio disponibles en el presente expediente que establezcan,
aun en grado presuntivo, su participación en actividades político-partidarias
durante su jornada laboral, se carece de fundamentos objetivos y razonables
para ordenar el inicio de un procedimiento ordinario tendiente a esclarecer los
hechos denunciados.
Por consiguiente, al no contar con elementos de juicio
que permitan sustentar los hechos denunciados, (en cuanto a la probabilidad de
su ocurrencia y una eventual participación política prohibida de la
denunciada), no corresponde la apertura del procedimiento administrativo
ordinario a que se refiere el artículo 269 del Código Electoral. Por tal razón,
lo procedente es el archivo de la denuncia interpuesta, como en efecto se
dispone.
POR TANTO
Se ordena el archivo de la denuncia interpuesta. De
conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento
de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y
resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter
sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de
reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la
notificación de la presente resolución. Notifíquese al denunciante y
a la señora Jiménez Umaña. Una vez firme, comuníquese el fallo a la Inspección
Electoral.
Hugo Ernesto Picado León
Héctor Enrique Fernández Masís
Mary Anne Mannix
Arnold
Exp. 005-D2-SE-2022
Beligerancia
política
Douglas
Caamaño Quirós
C/ Tania
Jiménez Umaña.
Hospital
Monseñor Sanabria.
Ppo