Nº 438-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con veinte minutos del catorce de febrero del dos mil siete.

Denuncia por beligerancia política interpuesta por el señor Javier Catón Martínez contra el señor Omar Obando Suárez, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Puntarenas.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de noviembre del 2006, el señor Javier Catón Martínez (cédula de identidad n.º 6-215-284), interpone denuncia contra el señor Omar Obando Suárez, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Puntarenas, por su participación en la actividad denominada “Foro o Encuentro de las Candidatas a Alcaldesa y Candidatos a Alcalde del Cantón Central de Puntarenas” realizada el 8 de noviembre del 2006 a partir de las 4.p.m. en la Casa de la Cultura de Puntarenas. En concreto, el denunciante acusa la presencia del Alcalde en una actividad político-electoral en horas de trabajo, así como la utilización indebida de recursos municipales para tales fines (folios 1 a 5 del expediente).

2.- Mediante resolución de las 8:40 horas del 6 de diciembre del 2006 suscrita por el Magistrado Instructor Luis Antonio Sobrado González, se previno a al señor Obando Suárez para que aportara o propusiera elementos probatorios que sirviesen para comprobar los hechos denunciados (folio 9).

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- La jurisprudencia de este Tribunal, en forma reiterada, ha declarado admisibles las denuncias por beligerancia política presentadas por cualquier ciudadano; al efecto, entre otras, la resolución n.º 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre del 2003 destaca:

“El Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, establece en el artículo 2°: “El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Órgano Director del procedimiento” (el subrayado no es del original).

Ese mandato reglamentario, en cuanto autoriza la denuncia ciudadana, tiene además respaldo en el criterio jurisprudencial sentado a partir de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n°. 1394-E-2000, de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:

“IV.- Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.

Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal.

Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones. Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido.

Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.

V.- Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.

Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.

Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.

En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental”.

Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este Tribunal, previa comprobación de su identidad.

Mediante resolución n°. 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:

“Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no.

A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y así debe declararse”...”.

Ahora bien y siendo que el señor Javier Catón Martínez no cumplió con la prevención que se le formulara mediante resolución de las de las 8:40 horas del 6 de diciembre del 2006 (constancia de la Secretaría de este Tribunal visible a folio 14 del expediente), en el sentido de aportar o proponer elementos probatorios que sirviesen para comprobar los hechos invocados, la denuncia interpuesta no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad que exige el artículo 3 del Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política (Decreto n.º 3-2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 206 del 27 de abril del 2000), siendo lo procedente su rechazo de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. El Magistrado Fonseca Montoya pone nota. Notifíquese.  

 

   

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA

  El suscrito magistrado, en virtud de que no comparte el respetable criterio de mayoría contenido en el artículo segundo del citado Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, en cuanto a extender la facultad de denunciar a cualquier ciudadano, según las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución n.º 1394-E-2000, fundamenta el rechazo de plano en el de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello.  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 1017-S-2006

Beligerancia Política

Omar Obando Suárez

Alcalde Propietario

Municipalidad de Puntarenas

LDB/RG/lpm