Nº 441-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con veinte minutos del quince de febrero del dos mil siete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Mario Alberto Fonseca Orias, cédula de identidad número 5-269-874, contra el Partido Guanacaste Independiente.
RESULTANDO
1.- En oficio n.º 1002-2006-D.G. del 5 de diciembre de 2006 la señora Directora del Registro Civil, Marisol Castro Dobles, puso en conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones la nota presentada ante esa dependencia el 9 de octubre de 2006 por el señor Mario Alberto Fonseca Orias, quien denuncia que sin su conocimiento, ni consentimiento, fue incluido como candidato a concejal del distrito San Antonio, cantón Nicoya, provincia Guanacaste, por parte del Partido Guanacaste Independiente.
2.- Mediante sesión ordinaria n.º 201-2006, celebrada el 7 de diciembre de 2006, este Tribunal dispuso tramitar el asunto como recurso de amparo electoral.
3.- En resolución dictada a las 9:10 horas del 19 de diciembre de 2006 se cursó el presente recurso de amparo electoral y se le confirió audiencia al Partido Guanacaste Independiente a fin de que se pronunciara sobre los hechos alegados por el recurrente.
4.- El Partido Guanacaste Independiente no contestó la audiencia conferida.
5.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) que el Partido Guanacaste Independiente incluyó, para la debida inscripción de la nómina de candidatos a concejales propietarios del distrito San Antonio, cantón Nicoya, provincia Guanacaste, al señor Mario Alberto Fonseca Orias (folio 22); b) que la Dirección General del Registro Civil, en resolución n.º 42-IC-2006 de las 15:23 horas del 14 de agosto de 2006, inscribió al señor Mario Alberto Fonseca Orias como candidato a concejal propietario del distrito San Antonio, cantón Nicoya (folios 16-17); c) que el señor Mario Alberto Fonseca Orias no autorizó al Partido Guanacaste Independiente para que postulara su nombre como candidato a concejal propietario del citado distrito (ver dicho del recurrente a folio 3, el cual se tiene como cierto dada la falta de contestación del Partido Guanacaste Independiente a la audiencia otorgada); d) que el señor Mario Alberto Fonseca Orias no resultó electo para el cargo en el que fue inscrito (ver resolución n.º 216-E-2007 que corresponde a la “Declaratoria de Elección de Síndicos propietarios y suplentes y Miembros propietarios y suplentes de los Concejos de Distrito correspondientes a los distritos del cantón Nicoya de la Provincia de Guanacaste, para el período legal que se iniciará el cinco de febrero del dos mil siete y que concluirá el seis de febrero del dos mil once”, folio 28).
II.- Omisión del informe por parte de la autoridad recurrida: Mediante resolución de las 9:10 horas del 19 de diciembre de 2006 este Tribunal otorgó audiencia al presidente del Partido Guanacaste Independiente, o a quien en su lugar ejerciere el cargo, acerca del recurso de amparo planteado por el señor Mario Alberto Fonseca Orias; empero, pese a que dicha resolución fue debidamente notificada el 21 de diciembre de 2006 al señor José Ángel Jara Chavarría, presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Guanacaste Independiente (folio 11), la autoridad recurrida no rindió el informe requerido. Tal situación, conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, comporta tener por ciertos los hechos alegados por el recurrente, por lo que se entra a resolver este asunto sin mayor trámite.
III.- Sobre el fondo: Vistos los efectos que produce la no rendición del informe por parte de la autoridad recurrida, conforme al numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como suficientemente probado que el Partido Guanacaste Independiente incluyó al señor Mario Alberto Fonseca Orias como candidato a concejal propietario del distrito San Antonio, cantón Nicoya, sin que mediara autorización expresa de su parte. En todo caso, de los hechos acreditados en el expediente, no consta manifestación de voluntad expresa, de parte del recurrente, a favor de su candidatura. Así se desprende del expediente n.º 16-2006 de inscripción de candidaturas de alcalde propietario y suplentes, síndicos y concejales de distrito correspondientes al Partido Guanacaste Independiente por el cantón Nicoya, provincia Guanacaste, según la revisión hecha por el Tribunal.
Producto de la solicitud realizada por el mencionado partido político, la Dirección General del Registro Civil, en resolución n.º 42-IC-2006 de las 15:23 horas del 14 de agosto de 2006, inscribió la candidatura del señor Fonseca Orias, previa verificación de los requisitos formales exigidos por ley, con lo cual se le violó al promovente, por causa imputable al Partido Guanacaste Independiente, el derecho constitucional de libre asociación política en su ámbito negativo, conforme lo ha precisado esta Autoridad Electoral, entre otras, en el fallo n.º 477-E-2002 de las 8:00 horas del 3 de abril de 2002, en que subrayó:
“El derecho de asociarse libremente, como derecho fundamental, constituye una actividad normal de todas las personas, reconocido expresamente no solo en nuestra Constitución Política -artículo 25-, sino que también en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República (artículo 20 de la Declaración de los Derechos Humanos del Hombre, París 10 de diciembre de 1948, artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 5 de mayo de 1948, entre otros). De este derecho fundamental, inherente a todo ser humano, surgen dos manifestaciones, que se encuentran libradas al principio de la autonomía de la voluntad, “la libertad positiva y la libertad negativa”, la primera de ellas, asegura el derecho de participar, adherirse, asociarse o formar parte de manera voluntaria de un determinado grupo y la segunda establece que no es posible obligar a ninguna persona para que forme parte de asociaciones ni a pertenecer en ellas.
De este derecho, surge una especie del género, el derecho a agruparse libremente en partidos políticos, de modo que los principios generales de aquél, resultan aplicables a éstos, sin dejar de lado que por su finalidad especifica, están sujetos a una regulación particular y razonable en función de su incidencia en las elecciones nacionales, (ver resolución de este Tribunal número 1863 de las 09:45 horas del 23 de setiembre de 1999).”
Téngase en cuenta, además, que al 5 de diciembre de 2006 no era posible reestablecer al recurrente en el goce de sus derechos, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, habida cuenta que la contienda electoral para la elección de Alcaldes, Síndicos y Concejales, Intendentes y Concejales Municipales de Distrito se había llevado a cabo el 3 de diciembre de 2006, sea, dos días antes de que esta Magistratura Electoral fuera enterada de la petición del señor Fonseca Orias, tendiente a que se le excluyera de la nómina del Partido Guanacaste Independiente como candidato a concejal propietario del distrito San Antonio, cantón Nicoya.
Con base en lo expuesto procede declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral. Adicionalmente, ante la consumación del acto reclamado, y de acuerdo al referido artículo 50 ibidem, se advierte al Partido Guanacaste Independiente que no debe incurrir, nuevamente, en el acto que dio mérito para acoger el recurso interpuesto pues, de proceder en modo contrario, sus personeros podrían incurrir en el delito previsto en el numeral 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se condena al Partido Guanacaste Independiente al pago de las costas, daños y perjuicios causados al señor Mario Alberto Fonseca Orias, los cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia por la vía contencioso administrativa. Conforme al artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se advierte al Partido Guanacaste Independiente que en el futuro deberá abstenerse de realizar actos como el que dio mérito para acoger el presente recurso; de lo contrario sus personeros podrían incurrir en el delito previsto en el numeral 71 de la mencionada ley. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp.n° 1046-Z-2006
Recurso de amparo
Mario Alberto Fonseca Orias
C/ Partido Guanacaste Independiente
JJGH/lpm