Nº 444-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con cuarenta minutos del dieciséis de febrero del dos mil siete.

Denuncia formulada por los señores William Jiménez Barquero y Álvaro González Chaves contra la Municipalidad de La Unión y el señor Guillermo Zúñiga Trigueros, alcalde municipal, por presunta violación al artículo 85 inciso j) del Código Electoral.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 4 de setiembre del 2006, los señores William Jiménez Barquero y Álvaro González Chaves, en su condición de vecinos del cantón de La Unión, denuncian a la Municipalidad de esa localidad y a su alcalde, señor Guillermo Zúñiga Trigueros, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral. Señalan que los denunciados conocedores de esa disposición, publicaron, en el periódico local, Crónicas de La Unión, edición de agosto, en la última página, una información referida a becas que otorgaría la municipalidad, la cual no se encuentra dentro de las excepciones que contempla el citado artículo. Agregan que ese hecho es grave si se toma en cuenta que el señor Zúñiga Trigueros pretende la reelección en el cargo de alcalde municipal. Además, denuncian que esa publicación también se realizó en el periódico Al Día de fecha 29 de agosto, en la columna La Esquina, en donde el señor Zúñiga Trigueros adujo que el próximo año aumentaría el monto de las becas, en clara alusión a una instancia subliminal de que se vote por él para lograr esos fines.

2.- Mediante resolución de las 13:30 horas del 3 de noviembre de 2006 se solicitó a la Municipalidad de La Unión que indicara las fechas en que se ordenó pagar, publicar y difundir el espacio publicitario denominado “Rendición de Cuentas” en el periódico Crónicas de La Unión.

3.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2006 el señor Guillermo Zúñiga Trigueros, se refirió a los hechos denunciados.

4- En escrito recibido el 20 de noviembre del 2006, la señora Ana Eugenia Ramírez Ruiz, en su condición de Secretaria Municipal, remitió la documentación solicitada.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la normativa electoral que prohíbe al Estado y sus instituciones difundir propaganda política durante el período electoral: El artículo 95, inciso 3) de la Constitución Política señala en lo conducente que:

La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:

3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;”

El Código Electoral al desarrollar este precepto constitucional, en el artículo 85 inciso j) dispone que:

“j) A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia(el subrayado no es del original).

Por su parte, el artículo 154 del Código Electoral, dispone que las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral referente a la propaganda que difundiere el Estado y sus instituciones durante el período electoral: Este Tribunal, en la resolución Nº 1541-E-2001 de las ocho horas con veinticinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, a propósito de una consulta realizada sobre la prohibición del Estado y sus instituciones de difundir propaganda política en el período electoral, señaló cuanto sigue:

“Las limitaciones establecidas por el legislador en este artículo derivan de los principios de alternabilidad y de igualdad de oportunidades en la participación política, principios que deben prevalecer en toda contienda electoral; así lo ha entendido este Tribunal cuando señaló que: “El legislador ha querido establecer una limitación de toda publicidad del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, con el propósito de buscar la equidad en los procesos electorales, de tal manera que la propaganda sobre los logros de una administración no tiendan a beneficiar a una determinada agrupación política...” (acuerdo adoptado en la sesión Nº 11198, 30 de julio de 1997).

Por su parte, cabe destacar la Directriz Nº 26, publicada en La Gaceta el día 13 de noviembre de 1997, en la cual se indica lo siguiente: “El fenómeno que se ha dado en llamar ‘ciclo electoral’, estilo de conducción gubernamental que supedita las decisiones políticas, al interés electoral del gobierno en turno, debe ser eliminado. El Gobierno, particularmente sus jerarcas, deben tomar decisiones teniendo a la vista la conveniencia nacional sin importar los réditos electorales para la agrupación de sus simpatías. Esto implica, de manera especial, la responsabilidad fiscal y la disposición restrictiva de los recursos humanos y materiales de la Administración Pública.

1.- Deben todos los funcionarios públicos del Gobierno Central y la Administración descentralizada, observar con rigor la legislación electoral que prescribe la absoluta prohibición de las acciones de los funcionarios públicos tendientes a intervenir en el proceso electoral. Particular cuidado deben observar los impedidos legal y constitucionalmente para tomar parte activa en el proceso electoral. Los habilitados para participar en actividades electorales, deben tomar las medidas que les permitan establecer límites claros entre sus tareas oficiales y sus actividades partidistas privadas. La inobservancia de estas disposiciones será sancionada conforme lo establece la legislación y con el rigor que la situación amerite.

2.- Los jerarcas de las instituciones deben interpretar de manera restrictiva las excepciones que el artículo 85, inciso j del Código Electoral establece la facultad de difundir informaciones en los medios de comunicación”.

III.- Sobre el caso concreto: Los señores William Jiménez Barquero y Álvaro González Chaves, en su condición de vecinos del cantón de La Unión, denuncian a los miembros del Concejo Municipal de esa localidad y al alcalde municipal, señor Guillermo Zúñiga Trigueros, por autorizar, presuntamente, la publicación en el periódico Crónicas de La Unión de una información que infringe la prohibición dispuesta en el artículo 85 inciso j) del Código Electoral.

Este Tribunal, a efecto de complementar la denuncia, mediante resolución de las 13:30 horas del 3 de noviembre del 2006, solicitó a la Municipalidad de La Unión información sobre la referida publicación, la cual fue suministrada por la Municipalidad. Asimismo, el señor Zúñiga Trigueros presentó una escrito en el que expone algunos pormenores de la referida publicación y aportó prueba testimonial.

Los hechos denunciados si bien se indica fueron desarrollados en el marco de un proceso electoral -elección de alcaldes, síndicos y concejales, intendentes y concejales municipales de distrito del 3 de diciembre del 2006-, es decir, se encuentran vinculados a la materia electoral, lo cierto es que no puede esta Autoridad Electoral investigarlos ni sancionarlos, dado que, de comprobarse su infracción, hará incurrir al responsable en el delito de desobediencia y, conforme se indicó, esa competencia le fue asignada a los Tribunales Penales (artículo 154 del Código Electoral).

Por ello, debido a que son las autoridades penales del Poder Judicial las que deben investigar y valorar estos hechos, se ordena la remisión de la presente denuncia para que proceda como en derecho corresponde.

POR TANTO

Trasládese al Ministerio Público, para lo de su cargo, la denuncia formulada por los señores William Jiménez Barquero y Álvaro González Chaves. Remítase copia certificada del presente expediente. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

Exp. 846-F-2006

Denuncia

C/ Concejo Municipal y Alcalde de La Unión

Presunta violación al artículo 85 inciso j) del Código Electoral

JLRS/lpm