Nº 452-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil siete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Vianney Rita Loaiza Camacho contra el Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- El señor Oscar Mena Carvajal, Jefe de la Sección de Análisis y Control, remitió a este Tribunal, en oficio número 1076-2006-A.C. del 5 de diciembre del 2006, la nota suscrita por la señora Vianney Rita Loaiza Camacho, mediante la cual denuncia que se enteró que su nombre se había incluido en la papeleta del Partido Liberación Nacional en el segundo lugar para concejal propietaria y que desconocía dicha postulación, pues no ha firmado ninguna autorización o anuencia a ese movimiento, por lo que rechaza el uso de su nombre para fines políticos.
2.- Este Tribunal, en sesión número 201-2006, celebrada el 7 de diciembre del 2006, al conocer dicho oficio, dispuso tramitar la gestión como recurso de amparo electoral.
3.- Mediante resolución de las 11:10 horas del 15 de diciembre del 2006, se dio curso a este asunto como recurso de amparo electoral y se confirió audiencia al Partido Liberación Nacional, sobre los hechos alegados por la recurrente.
4.- En oficio de fecha 20 de diciembre del 2006, el señor Francisco Antonio Pacheco, en su condición de Presidente del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida, indicando que las candidaturas que se presentaron por el cantón de Tres Ríos, son el resultado del acuerdo político a que llegaron los delegados de la Asamblea Cantonal de La Unión, en la sesión celebrada el 1º de julio del 2006, ya que se dispuso elegir a los postulantes por aclamación, resultando electa la recurrente. Señala que tomando en cuenta que la votación fue realizada mediante consenso y atendiendo a la buena fe de los candidatos, únicamente se les solicitó información general y copia de la cédula de identidad para verificar los requisitos de ley, tal y como sucedió con el caso de la señora Loaiza Camacho. De ahí que su designación no es fortuita ni mucho menos violatoria de los derechos fundamentales de naturaleza electoral. Señala que la gestión de la recurrente no debió tramitarse como recurso de amparo electoral, pues no se acreditó el derecho fundamental que se estima violentado. Asimismo, la pretensión final no es la tutela de un derecho fundamental sino la protección de derechos que no corresponden ser protegidos en el recurso de amparo electoral, pues el reclamo por el “uso del nombre” se debe conocer en la vía ordinaria. Por último, señala que, conforme a los resultados preliminares, la recurrente no resultó electa en el cargo para el que fue postulada, por lo que no se le causó perjuicio alguno, lo que provoca una falta de interés actual del recurso.
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Partido Liberación Nacional, el 17 de agosto del 2006, presentó para su inscripción la nómina de candidatos a cargos de elección popular por el cantón de La Unión (ver folios 12, 16 y 21 al 28); b) que el Partido Liberación Nacional incluyó en dicha nómina a la señora Vianney Rita Loaiza Camacho, como candidata a concejal propietaria por el segundo lugar en el distrito Tres Ríos (ver misma prueba); c) que la Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 624-IC-2006, dictada el 25 de agosto del 2006, inscribió a la señora Loaiza Camacho como candidata a concejal propietaria al Concejo de Distrito Tres Ríos (ver folios 16 al 20); y, d) que la señora Loaiza Camacho no autorizó al Partido Liberación Nacional para que presentara su nombre como candidata a concejal propietaria (ver folio 4).
II.- Sobre el fundamento jurídico para la tramitación del presente asunto como recurso de amparo electoral: El señor Francisco Antonio Pacheco estima que el presente asunto no debió tramitarse como recurso de amparo electoral, debido a que la recurrente no indicó el derecho fundamental lesionado y a que el recurso de amparo electoral no es la vía para reclamar el uso del nombre, ya que se debió acudir a la vía civil.
Este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de amparo electoral es un instrumento que tiene como finalidad la tutela efectiva de los derechos políticos electorales frente a amenazas o violaciones específicas; de ahí que sea de fácil acceso para todo ciudadano que considere amenazados o lesionados tales derechos, pues no está sujeto a mayores formalidades. Por ello, a pesar de la incorrecta denominación o imprecisión en que pudiera incurrir el recurrente, ello no es óbice para que el Tribunal se pronuncie al respecto cuando perciba la posible infracción de tales derechos (resolución 303-E-200 de las 09:30 horas del 15 de febrero del 2000).
En el presente caso, si bien en el escrito presentado por la señora Loaiza Camacho no se indica literalmente el derecho que se considera violado o amenazado, de la sola lectura de éste puede desprenderse que el derecho a ser electo es el que se arguye como lesionado, en tanto la recurrente denuncia que fue inscrita, sin su autorización, como candidata a concejal propietario en la nómina propuesta por el Partido Liberación Nacional para el distrito Tres Ríos, cantón de La Unión.
En efecto, el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que: “No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado”. De modo que, al determinarse con claridad el derecho que se estima lesionado, resulta procedente la tramitación del presente asunto como recurso de amparo electoral.
III.- Sobre el caso concreto: El señor Francisco Antonio Pacheco argumenta que, tomando en cuenta que la votación fue realizada por consenso y atendiendo a la buena fe de los candidatos, únicamente se les solicitó información general y copia de la cédula de identidad para verificar los requisitos de ley, por lo que la designación de la recurrente no fue fortuita, arbitraria ni mucho menos violatoria de sus derechos fundamentales.
No obstante los argumentos expuestos por el Partido Liberación Nacional, con base en los hechos que este Tribunal ha tenido por acreditados para la resolución de este asunto, de éstos se desprende que el Partido Liberación Nacional, sin que existiera autorización expresa de la señora Vianney Rita Loaiza Camacho, presentó a la Dirección General del Registro Civil, para su inscripción, su nombre como candidata a concejal suplente por el Concejo de Distrito Tres Ríos, cantón La Unión y que, la Dirección General, al verificar que la candidata propuesta cumplía con los requisitos exigidos, inscribió su candidatura, mediante resolución número 624-IC-2006 de las 13:29 horas del 25 de agosto del 2006. En efecto, no consta en el expediente, ni se aportó prueba alguna que permita acreditar, de alguna manera, que existiera autorización o consentimiento de la señora Loaiza Camacho para que el Partido Liberación Nacional la postulara a un cargo de elección popular.
El hecho que el Partido aportara una copia de la cédula de identidad de la recurrente como prueba de la autorización, no es suficiente para tener por acreditado que la señora Loaiza Camacho estuviera de acuerdo con esa postulación, toda vez que esa simple copia no sustituye en modo alguno la autorización que se requería para ese acto. Bajo estas circunstancias, la inscripción realizada por la Dirección General del Registro Civil, apegada a la solicitud hecha formalmente por el Partido Liberación Nacional, es un acto que, sin duda, afecta el derecho de ser electa de la señora Loaiza Camacho, en tanto se realizó sin contar con su autorización, requisito indispensable para entender respetado ese derecho.
Ahora bien, tomando en cuenta que, al momento de formularse el presente recurso, las papeletas ya se encontraban impresas, pues la gestión se presentó el mismo día de las elecciones, este Tribunal estaba materialmente impedido de ordenar la exclusión de la candidatura de la recurrente, por lo que ésta se mantuvo, a la espera del resultado del escrutinio de votos. Por ello, debido a que el Partido Liberación Nacional en el distrito Tres Ríos resultó ganador de dos plazas para miembros propietarios y suplentes de Concejo de Distrito, la recurrente debió renunciar a tal postulación, por ende, al cargo que eventualmente ocuparía, tal y como se indicó en la resolución 188-E-2007 de las 07:15 horas del 17 de enero 2007.
IV.- Conclusión: Debido a que el acto contra el que se reclama se consumó en forma tal que no es posible restablecer a la recurrente en el goce de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es mantener el acto impugnado y condenar al Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios que le haya ocasionado a la señora Vianney Rita Loaiza Camacho, los cuales ésta podrá liquidar en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios que se le hayan ocasionado a la señora Vianney Rita Loaiza Camacho, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp. N° 1044-F-2006
Vianney Rita Loaiza Camacho
C/ Partido Liberación Nacional
JLRS/lpm