N° 0480-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cinco minutos del tres de abril del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por VICTOR MANUEL DELGADO ESPINOZA, cédula de identidad número 6-174-666, contra el Presidente y la Asamblea Nacional del Partido Renovación Costarricense, celebrada el 28 de julio del 2001.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 18 de septiembre del 2001, el recurrente Victor Manuel Delgado Espinoza, en su calidad de miembro activo del Partido Renovación Costarricense, presenta recurso de amparo electoral en contra del señor Justo Orozco Alvarez, en su calidad de Presidente del Partido Renovación Costarricense y en contra de la Asamblea Nacional de ese Partido, celebrada el 28 de julio del 2001. Alega que mediante resolución número 1538-E-2001, de las 8:10 horas del 24 de julio del 2001, el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió que “nada impide al señor recurrente Delgado Espinoza participar en la próxima Asamblea Nacional, que se realizará el 28 de julio del año en curso (2001) y postularse en ella como candidato a diputado para que sea la Asamblea, en última instancia, la que decida si lo elige o no. (...) que será durante el desarrollo de la Asamblea Nacional respectiva que el Tribunal, a través de sus delegados, podrá comprobar que no se impida al recurrente (Delgado Espinoza), ingresar, permanecer y participar en tal Asamblea, NI QUE SE OBSTACULICE ILEGÍTIMAMENTE SU POSTULACIÓN, de conformidad con lo que establecen los respectivos Estatutos”. A pesar de lo establecido en dicha resolución, durante la celebración de la Asamblea Nacional el 28 de julio pasado, el Presidente del Partido, Justo Orozco Álvarez no lo incluyó en la nómina de precandidatos que esa Asamblea ratificó como candidatos oficiales a diputados. Considera que esta es una acción que obstaculizó ilegítimamente su postulación como candidato a diputado. Señala además que el diputado Orozco Alvarez ordenó a su empleado legislativo y delegado nacional, Cesar Blanco Pineda, que mocionara su expulsión, sin causal, del Partido. Luego de tres votaciones, se logró, por insistencia del señor Orozco Alvarez, que la Asamblea votara afirmativamente la expulsión, sin respeto alguno al debido proceso, actuado el señor Orozco nuevamente como juez y parte. Ante esas violaciones solicitó nuevamente el uso de la palabra, para ejercer su derecho de defensa y descargo, pero se le negó la participación, violándose así su derecho a la libre expresión. Solicita se anule el acuerdo tomado por la Asamblea Nacional del Partido Renovación Costarricense en la sesión del 28 de julio del 2001, en lo referente a su expulsión del Partido y se ordene la plena restitución de sus derechos. Solicita además que se pida a los Delegados del Tribunal Supremo ampliar el informe rendido.

2.- En resolución de las 9:30 horas del 10 de octubre del 2001, el Tribunal otorgó audiencia al señor Justo Orozco Alvarez, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- El Presidente y Representante legal del Partido Renovación Costarricense contestó en tiempo la audiencia conferida, indicando que no es cierto que el recurrente sea miembro activo del Partido, porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 44 inc. 1) del Estatuto respectivo. Señala que al recurrente nunca se le negó el derecho a ser candidato a diputado. No acepta que se le haya negado su derecho a participar en la Asamblea Nacional y a postular su candidatura; afirma que, por el contrario, el señor Delgado Espinoza nunca se postuló sino que en su participación en la Asamblea se dedicó a hacer comentarios ofensivos en contra del Partido Renovación Costarricense. Dice además que el Partido cumplió con todo lo ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones en relación con el recurrente. Añade que el señor Delgado pidió y se le concedió el uso de la palabra durante la Asamblea. En cuanto a su expulsión del Partido, dice que siempre hubo mayoría a la hora de su expulsión, la que se realizó por iniciativa propia de varios delegados. Y que en todo momento se respetó el debido proceso a favor del recurrente.

4.- En escrito del 17 de octubre del 2001, el señor Victor Delgado Espinoza se refiere a los argumentos del señor Orozco Alvarez.

5.- Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo del 2002, el recurrente Delgado Espinoza solicita se interprete la orden de mantener la ejecución de los actos impugnados en la resolución en que se dio curso al amparo. Solicita además pronto despacho del recurso de amparo que se tramita en este expediente.

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso de amparo: El recurrente pretende que, mediante el recurso de amparo, se anule el acuerdo tomado por la Asamblea Nacional del Partido Renovación Costarricense el 28 de julio del 2001, en relación con su expulsión del Partido Renovación Costarricense y se ordene restituirlo en el goce de todos sus derechos dentro del Partido. Pretende además que se declare que su postulación como candidato a diputado por la Provincia de Puntarenas fue impedida en forma ilegítima y que se anulen las Asambleas Cantonales del Cantón Central de Puntarenas, a fin de que su candidatura sea ratificada. Solicita que se condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados .

II.- Sobre la anulación del acuerdo de expulsión del Partido Renovación Costarricense:

El artículo 16, inciso 6, g), de los Estatutos del Partido Renovación Costarricense, establece que corresponde a la Asamblea Nacional crear “un Tribunal de Etica para analizar, deliberar, recomendar y expulsar cuando el caso así lo amerite, a los miembros que hayan afectado o estén afectando la imágen y desarrollo del partido”.

Y en el artículo 13 inciso 7) de los Estatutos señala que entre los principios doctrinales se encuentra "Ejercer una vigilancia estricta sobre el comportamiento de los miembros del Partido, para lo cual dispondrá de un Código de Etica".

Al contestar la audiencia conferida, el señor Orozco Álvarez manifiesta que “Reitero de que fue la Asamblea Nacional, ejerciendo su derecho soberano, la que decidió su expulsión, a iniciativa propia de varios delegados” (párrafo 10, visible a folio 38 del expediente).

El acta notarial en que se consigan lo actuado en la Asamblea Nacional del 28 de julio del 2001, que consta a folios 1682 y siguientes del expediente del Partido Renovación Costarricense, el artículo CUARTO dice:

“Se presenta una moción en el sentido de que el delegado Victor Delgado Espinoza fuera expulsado del Partido, se sometió a votación y se expulsó con mayoría absoluta”.

Y en el informe de los Delegados del Tribunal ante esa Asamblea se indica que “Posteriormente se presentó una moción a la asamblea en el sentido de que el delegado supracitado fuera expulsado del Partido, para lo cual se sometió a votación teniéndose como resultado el siguiente (...) Al no contar con la mayoría de votos para que se tomara el acuerdo como firme, procedimos a verificar el quórum, siendo esto a las 14:25 horas lo cual nos dio un total de 49 asambleistas acreditados, por lo tanto volvieron a someter a la asamblea la votación, quedando la misma con un total de 34 delegados que votaron por la expulsión del señor DELGADO ESPINOZA y con un abstencionismo de 15 votos”. (folios 09 y 10 del expediente)

En resolución 957-E-2001, de las 9:25 horas del 02 de mayo del 2001, al conocer sobre la primera sanción impuesta contra el señor Delgado, como miembro del Partido Renovación Costarricense, este Tribunal la anuló por encontrarla contraria al debido proceso, y se indicó al aquí recurrido, señor Justo Orozco:

“Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Etica. Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios”.

Se indicó además, en esa misma resolución, que:

“Como argumento de violación al debido proceso, se señala además que el Tribunal de Ética le aplicó una sanción sin existir un Código de Etica, Reglamento o Régimen Disciplinario en que se tipifique la conducta sancionada. Los recurridos alegan que el fundamento jurídico de su resolución se encuentra en el artículo 9 de los estatutos de su partido que establece: " Son además sus objetivos todos los contemplados en el documentos Principios Doctrinarios del Partido Renovación Costarricense" y en el artículo 13 inciso 7) de los Estatutos señala que entre los principios doctrinales se encuentra "Ejercer una vigilancia estricta sobre el comportamiento de los miembros del Partido, para lo cual dispondrá de un Código de Etica", pero no hacen referencia alguna a la existencia de un Código o Reglamento de Etica, en el que se tipifiquen los hechos que dieron pie a la imposición de la sanción. Por el contrario, del informe que rindió el Delegado de este Tribunal ante la Directora General del Registro Civil, en torno a la Asamblea del Partido Renovación Costarricense del 11 de diciembre del 2000, en la que se acordó la suspensión del señor Delgado Espinoza como candidato a diputado, se desprende que fue en esa sesión en la que se aprobó el "Código de Etica". Si bien las normas estatutarias permiten que los partidos ejerzan estas potestades disciplinarias cuando los miembros del partido transgreden las prohibiciones o incumplen los deberes ahí establecidos, aún sin figurar en un Código de Etica, en este caso particular, si el propio Estatuto partidario dispone que "la vigilancia estricta sobre el comportamiento de los miembros del Partido, para lo cual dispondrá de un Código de Etica" , no es posible el ejercicio del régimen disciplinario en ausencia de ese cuerpo normativo exigido, para sancionar, por el propio Estatuto. Por esta razón, en este caso particular, al sancionar sin existir Código de Etica promulgado con anterioridad, se ha violado el principio de tipicidad en materia de sanciones disciplinarias. 

Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional establece que:

"El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Sin embargo, en materia disciplinaria, no se aplica el principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal (...) Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, (...) los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado." (Sala Constitucional, sentencia número 0479-97)

Por lo tanto, en esto otro aspecto, también el Partido ha violentado las normas del debido proceso establecidas por su propio Estatuto”.

Debe tenerse en cuenta además que la agenda con base en la que se convocó la Asamblea Nacional, no incluye ningún punto que se refiera a la expulsión del señor Delgado Espinoza, en contravención de lo que establece el artículo 27 de ese mismo Estatuto:

La convocatoria a las Asambleas y/o reuniones deberá ir acompañada de la presentación de los Puntos de Agenda. Los representantes legales de las mismas podrán agregar, modificar o eliminar, puntos de la agenda cuando así lo expresen no menos de la tercera parte del quórum legal establecido”.

Todo lo expuesto hace concluir a este Tribunal que la Asamblea Nacional del Partido Renovación Costarricense violó el debido proceso al expulsar como miembro del Partido al señor Delgado Espinoza y por ello, en cuanto a este punto, se anula lo actuado y se deberá reintegrar al señor Delgado Espinoza como miembro del Partido, en el goce de todos sus derechos, hasta tanto no se le someta al debido proceso, que deberá seguirse por el Tribunal de Ética.

III.- En relación con la postulación del recurrente como candidato a diputado por la Provincia de Puntarenas: Aún cuando se tiene por cierto que la expulsión que se hace del señor Delgado Espinoza como miembro del Partido Renovación Costarricense irrespetó el debido proceso y por ello es nula, no existe prueba alguna de que el nombre del señor Delgado Espinoza haya sido propuesto, en algún momento previo a su expulsión como candidato a diputado, y en la nota que en señor Delgado presentó en la Asamblea a los delegados del Tribunal, no menciona su postulación. Además, se debe considerar que la declaratoria oficial de diputados se realizó mediante la resolución número 0432-E-2002 del 19 de marzo del año en curso y resultarían constitucional y legalmente imposible variar el resultado de las elecciones que allí se consigna. En consecuencia, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo, se anula lo actuado por la Asamblea Nacional del Partido Renovación Costarricense, celebrada el 28 de julio del 2001 en cuanto a la expulsión del señor Victor Manual Delgado Espinoza. Reintégrese al señor Delgado Espinoza como miembro del Partido, en el goce de todos sus derechos, hasta tanto no se le someta al debido proceso, que deberá seguirse por el Tribunal de Ética. Se condena al Partido Renovación Costarricense al pago de los daños, perjuicios y costas, las que se liquidarán en ejecución de sentencia en la sede contencioso-administrativa. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 236-DC-2001

Amparo Electoral

Víctor Manuel Delgado Espinoza

ml