N.° 0500-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y treinta minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido político en formación Unión Pacífica Costarricense contra el oficio n.° DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024, dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-            Por oficio n.° DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante “el Departamento”) denegó las solicitudes de fiscalización formuladas por el partido político en formación Unión Pacífica Costarricense (en adelante “PUPC”) para la celebración de sus asambleas cantonales de Bagaces (provincia Guanacaste, pedida el 11 de diciembre para celebrarse el 21 de diciembre), San Ramón (provincia Alajuela, a celebrarse el 20 de diciembre y solicitada el 11 de diciembre), Carrillo (provincia Guanacaste, a realizarse el 22 de diciembre y pedida el 12 de diciembre) y de Puntarenas (provincia Puntarenas, solicitada el 16 de diciembre de 2024 para realizarse el 8 de enero de 2025). En todos los casos, la denegatoria se debió a que el partido político pidió la fiscalización de esas asambleas a través de formularios físicos, desatendiendo así la obligación de presentar esas solicitudes de manera digital, según lo contempla el artículo 10 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de asambleas (en lo sucesivo “el Reglamento”), que únicamente habilita la presentación de esas solicitudes “en los formularios digitales que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos para tales efectos y a través del sistema habilitado para este fin en la Plataforma Electrónica de Servicios para Partidos Políticos” (folios 18 a 19).

2.-            El oficio DRPP-4279-2024 fue notificado al PUPC el 17 de diciembre de 2024 (folios 20 a 22).

3.-            Por memorial recibido en la Oficina Regional del Tribunal Supremo de Elecciones en Santa Cruz el 20 de diciembre de 2024, el señor Juan Víctor Pizarro Arroyo, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PUPC, formuló los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra el oficio n.° DRPP-4279-2024. Sostuvo que siempre ha utilizado el mismo formulario para efectuar las solicitudes de fiscalización de las asambleas de la agrupación política. Alegó que no existe ninguna razón que justifique el rechazo contenido en el oficio impugnado. Pidió que se revocara ese oficio y se ordenara la fiscalización solicitada para las asambleas cantonales indicadas (folios 13 a 14).

4.-            En la resolución n.° 0133-DRPP-2025 de las 09:30 horas del 16 de enero de 2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos atendió el recurso de revocatoria formulado por el PUPC contra el oficio n.° DRPP-4279-2024. El Departamento desestimó por el fondo ese recurso, pues expuso que el partido incumplió un requisito reglamentario en sus solicitudes de fiscalización de esas asambleas, debido a que no las presentó digitalmente. Por considerarlo admisible, el Departamento admitió y elevó para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de apelación (folios 4 a 8).

5.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto del recurso de apelación electoral. El PUPC impugnó el oficio n.° DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024, por medio del cual el Departamento denegó las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales de Bagaces (provincia Guanacaste), San Ramón (provincia Alajuela), Carrillo (provincia Guanacaste) y Puntarenas (provincia Puntarenas) con base en el argumento de que esas gestiones fueron formuladas en documentos físicos y no a través de un formulario digital, tal y como lo ordena el Reglamento. El PUPC argumentó en su recurso que la agrupación había tramitado diversas solicitudes de fiscalización en formato físico y no habían tenido mayores inconvenientes, por lo que no consideran ajustado a derecho el rechazo de sus solicitudes. El partido pidió que se declarara con lugar el recurso y se ordenara la fiscalización de esas cuatro asambleas cantonales.

II.-             Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor Juan Víctor Pizarro Arroyo, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PUPC, contra el oficio n.° DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024 dictado por el Departamento, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que el acto combatido se notificó vía correo electrónico el mismo día en que fue dictado y el recurso de apelación electoral fue planteado el 20 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo concedido por la ley (folios 13 a 14 y 20 a 22).

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo la apelación electoral.

III.-           Hechos probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja en todos sus extremos el elenco de hechos que el Departamento ha tenido por acreditados en la resolución n.° 0133-DRPP-2025 de las 09:30 horas del 16 de enero de 2025 (folios 5 a 6).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.

V.-            Sobre el fondo. La cuestión central que debe ser determinada en este recurso de apelación electoral es si el PUPC cumplió todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para solicitar la fiscalización de sus asambleas cantonales de Bagaces (provincia Guanacaste), San Ramón (provincia Alajuela), Carrillo (provincia Guanacaste) y Puntarenas (provincia Puntarenas), o si, por el contrario, esa agrupación omitió alguna formalidad lo que justificaría el rechazo del Departamento.

En la resolución n.° 0133-DRPP-2025 de las 09:30 horas del 16 de enero de 2025 el Departamento señaló que esas solicitudes adolecían, precisamente, de una formalidad sustancial ya que estas fueron presentadas en formularios físicos que se entregaron en la Oficina Regional del Tribunal Supremo de Elecciones en Santa Cruz en fechas 11, 12 y 16 de diciembre de 2024. En este sentido, el Departamento precisó que, a partir del 26 de noviembre de 2024, las solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias únicamente serían tramitadas si estas eran presentadas digitalmente, a través de los mecanismos que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos habilitara a las agrupaciones partidarias. En la resolución n.° 0133-DRPP-2025 el Departamento expuso:

Con relación al caso en concreto considérese que, el PUPC solicitó -en tiempo- entre los días once y dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la fiscalización de las asambleas de los cantones de San Ramón, provincia de Alajuela, Bagaces y Carrillo, provincia de Guanacaste, y Central, provincia de Puntarenas, cuyas celebraciones fueron convocadas entre los días veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro y ocho de enero del presente año, respetivamente; sin embargo, las gestiones fueron presentadas ante la oficina regional del TSE ubicada en Santa Cruz, mediante formularios físicos, contando con la firma ológrafa del señor Juan Víctor Pizarro Arroyo, lo que, contraviene lo instituido en el numeral diez transcrito supra, ya que este en contraposición con lo estipulado en el Reglamento anterior, determina que las solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias a cualquier escala, serán válidas para su tramitación en tanto conste su gestión mediante los formularios digitales que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DGRE) pone a disposición de los partidos para tales efectos a través del sistema de la “Plataforma Electrónica de Servicios para Partidos Políticos", bajo pena de inadmisibilidad.

Por lo anterior, se tiene que mediante oficio n.° DRPP-4279-2024 del diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, este Departamento de Registro denegó las solicitudes de fiscalización en mención, circunstancia que propició la acción recursiva que nos ocupa.

[…]

El partido político reseña que solicitó las fiscalizaciones de marras, en la forma en que habitualmente lo hace, es decir, en concordancia con lo estipulado en el Reglamento que ya no regía, el cual era omiso en cuanto a la obligatoriedad de utilizar el sistema digital para tales efectos, también se señala como alegato, una discordancia con las fiscalizaciones aprobadas de las asambleas cantonales de Santa Cruz, Montes de Oca, Puriscal, Grecia y Palmares, no obstante, este Departamento considera que no lleva la razón el recurrente, en tanto, dichas tramitaciones fueron gestionadas ante la administración de previo a la entrada en vigencia del Reglamento actual, razón por la cual, dichas asambleas fueron autorizadas conforme a derecho.

Dicho de otra manera, entiéndase que, todas aquellas solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias gestionadas, ya sea el mismo día veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro o posterior, debían ser tramitadas mediante el sistema tecnológico habilitado por la DGRE, aspecto que fue notificado de manera informativa a todas las agrupaciones políticas, mediante Circular n.° DGRE-0005-

2024 del veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro, donde expresamente se puntualizó: “Las solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias deberán gestionarse únicamente en los formularios digitales que esta Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ha puesto a disposición, en la Plataforma Electrónica de Servicios para Partidos Políticos. Se exceptúan de estas disposiciones las solicitudes que hayan sido convocadas por la cuarta parte de los integrantes del órgano respectivo.”. (La negrita se suple).

 

De acuerdo con lo expuesto en los hechos probados y el extracto de la resolución n.° 0133-DRPP-2025, es posible concluir que, en efecto, el PUPC incumplió una formalidad sustancial, pues luego del 26 de noviembre de 2024, las solicitudes de fiscalización únicamente pueden presentarse digitalmente a través de la plataforma electrónica habilitada para esos fines, tal y como lo prescribe el numeral 10 del Reglamento que indica:

Artículo 10.- Las solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias deberán gestionarse únicamente en los formularios digitales que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos para tales efectos y a través del sistema habilitado para este fin en la Plataforma Electrónica de Servicios para Partidos Políticos. (La negrita se suple)

 

De esa forma, dado que en las solicitudes presentadas en fechas 11, 12 y 16 de diciembre se incumplió esa formalidad esencial, efectivamente el Departamento debía rechazarlas. En ese sentido el Tribunal Supremo de Elecciones ya ha señalado, en situaciones similares, que es razonable que se implementen mejoras tecnológicas en los procesos electorales, las cuales pueden excluir por completo la utilización de respaldos físicos de las gestiones formuladas ante la Administración Electoral, lo que obliga a los partidos políticos a sujetarse a esos cambios so pena de que sus gestiones no sean tramitadas; así, por ejemplo, uno de los procesos que ha sido impactado por esa modernización es la inscripción de candidaturas, en el cual los partidos políticos hacen todos los trámites a través de un sistema informático y la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos únicamente tramita las gestiones que ahí se hacen. En la resolución n.° 6447-E3-2021 de las 09:00 horas del 30 de noviembre de 2021 el Tribunal Supremo de Elecciones examinó detenidamente esta cuestión y explicó sobre el particular:

XI.- El PFD optó por presentar de forma física los formularios para la inscripción de candidaturas. El PFD sostuvo que, en virtud de que no se le envió el usuario para acceder a la plataforma de inscripción de candidaturas, la agrupación optó por presentar de forma física los formularios, con el fin de poder registrar sus candidaturas a puestos de elección popular.

Al respecto cabe señalar que el PFD no presentó propiamente formularios de candidaturas, sino que entregó una lista de nombres (alguno incluso sin los respectivos apellidos) y números de cédulas de personas a las que deseaba postular, en las circunscripciones cuya inscripción se rechazó, sin que conste designación alguna de candidaturas a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República, así como tampoco aparecen las nominaciones al puesto de diputado o diputada a la Asamblea Legislativa de la República por las provincias Puntarenas y Limón (folios 2050 a 2051 del tomo VI).

Sobre esta cuestión, lo primero que se debe apuntar es que, por mandato legal, el Tribunal Supremo de Elecciones define el mecanismo a través del cual los partidos políticos postularán sus candidaturas, es decir, el Tribunal es el encargado de disponer reglamentariamente la manera en que las agrupaciones presentarán sus nominaciones a cargos de elección popular para el examen de la Administración Electoral. En relación con esto, el artículo 148 del Código Electoral ordena:

ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas. […]

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro. Junto con las fórmulas es obligatorio que el comité ejecutivo presente una biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República deberán presentar, además, el programa de gobierno de su partido político respectivo.

La información referida en este párrafo deberá ser entregada con el contenido y en los formatos que se definan reglamentariamente. Asimismo, obligatoriamente deberá ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) por los medios oficiales y en otros que estime convenientes, en cumplimiento del derecho de la ciudadanía a ejercer un voto informado.

[…].” (el destacado se suple).

Esa norma legal encuentra su correspondiente desarrollo en el artículo 12 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas, que instrumentaliza la obligación de que los formularios sean remitidos únicamente por la vía digital:

“Artículo 12.- Recepción de los formularios. Los formularios de inscripción de candidaturas serán enviados por vía digital por cualquier miembro del comité ejecutivo superior del partido habilitado para tales efectos. El sistema remitirá un mensaje para comunicar que la gestión se recibió satisfactoriamente e incluirá la fecha y hora en que se presentó el formulario; información que quedará registrada para efectos del sorteo de las posiciones en las papeletas.”.

El Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado de manera reiterada y consistente que esa obligación no es irrazonable y que ella misma ofrece un conjunto de garantías para que las agrupaciones verifiquen que han enviado de manera correcta el respectivo formulario de inscripción. En la sentencia n.° 7949-E3-2019 de las 13:00 horas del 14 de noviembre de 2019, la Magistratura Electoral aclaró:

V.- Consideración preliminar. Este Tribunal, como parte de la necesaria modernización de los procesos electorales, ha venido implementando, de forma paulatina, la inscripción de candidaturas mediante un sistema informático (en los comicios de 2016 se utilizó el formulario físico y digital). Para estas elecciones municipales, la inscripción de candidaturas se realizó únicamente por medio de esa plataforma tecnológica, dejando atrás el viejo formulario impreso, ello al amparo del artículo 10 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (en adelante el Reglamento).

Esta herramienta digital brinda a las agrupaciones políticas la posibilidad de verificar, con respecto a sus candidatos, el cumplimiento de requisitos relacionados con la inscripción electoral, paridad, alternancia, doble militancia, coincidencia del candidato digitado con la designación efectuada por el órgano partidario, entre otros. Asimismo, con el fin de dar certeza en la culminación del trámite, el sistema se encarga de remitir un mensaje de correo electrónico al usuario autorizado en el cual comunica que la solicitud se ha recibido y devuelve un respaldo de la propuesta partidaria, con la fecha y hora en que se presentó el formulario (artículo 12 del citado Reglamento).

Así, los partidos que deseaban participar, proponiendo candidatos, debían ingresar la información de sus candidatos en la plataforma digital y enviarla dentro del plazo establecido legalmente para ello; lo anterior bajo pena de rechazar, por extemporáneas, las candidaturas que se presentaran fuera de este.

Ahora bien, el hecho de que el trámite de inscripción se realizara de forma electrónica no excluía la obligación de los partidos políticos de verificar la información de los candidatos que incluyeran en los formularios. Por ello, los efectos eventualmente perniciosos que puedan producirse a partir de información errónea o imprecisa brindada por las agrupaciones no son atribuibles a este Organismo Electoral (ver, entre otras, resoluciones n.° 193-E-2006 y n.° 062-E-2007).

En este trámite de inscripción resulta ineludible el deber de la agrupación de tomar las previsiones necesarias para que la información consignada refleje las decisiones de sus asambleas partidarias. Entender lo contrario, sería trasladarle a este Tribunal la responsabilidad que tienen las autoridades partidarias de velar porque la información suministrada sea la correcta.”.

En consecuencia, las agrupaciones estaban obligadas a remitir los formularios de inscripción de candidaturas única y exclusivamente por vía digital, a través de la respectiva plataforma a la cual al PFD se le dio acceso. El hecho de que el PFD no enviara, a través de ese medio, el documento donde constaban las personas nominadas impide, por lo dispuesto en el ordenamiento, la valoración por parte de la Administración Electoral de esas candidaturas para determinar si procedía o no su inscripción.

En ese tanto, el hecho de que el PFD no haya enviado los formularios respectivos de manera digital, hizo inviable desde la perspectiva jurídica que la Dirección valorara las candidaturas propuestas por esa agrupación. (el subrayado no viene del original).

 

De esa manera, dado que los partidos políticos están obligados, desde el 26 de noviembre de 2024, fecha en que entró en vigor la reforma total del Reglamento, a presentar digitalmente sus solicitudes de fiscalización de asambleas, tal y como lo ordena el artículo 10 de ese cuerpo reglamentario, y que el PUPC formuló las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales de Bagaces (provincia Guanacaste), San Ramón (provincia Alajuela), Carrillo (provincia Guanacaste) y Puntarenas (provincia Puntarenas) en formato físico, el rechazo de esas gestiones dispuesto por el Departamento en el oficio n.° DRPP-4279-2024 se encuentra apegado al ordenamiento, con lo cual la apelación formulada debe desestimarse, tal y como se ordena.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado contra el oficio n.° DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024 dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos. Notifíquese al partido político en formación Unión Pacífica Costarricense y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 032-2025

Apelación electoral

Partido Unión Pacífica Costarricense

C/ Oficio n.° DRPP-4279-2024

ARL/smz.-