N.° 0500-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las once horas
y treinta minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido político en
formación Unión Pacífica Costarricense contra el oficio n.°
DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024, dictado por el Departamento de
Registro de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.-
Por oficio n.°
DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024, el Departamento de Registro de
Partidos Políticos (en adelante “el Departamento”) denegó las solicitudes de
fiscalización formuladas por el partido político en formación Unión Pacífica
Costarricense (en adelante “PUPC”) para la celebración de sus asambleas
cantonales de Bagaces (provincia Guanacaste, pedida el 11 de diciembre para
celebrarse el 21 de diciembre), San Ramón (provincia Alajuela, a celebrarse el
20 de diciembre y solicitada el 11 de diciembre), Carrillo (provincia
Guanacaste, a realizarse el 22 de diciembre y pedida el 12 de diciembre) y de
Puntarenas (provincia Puntarenas, solicitada el 16 de diciembre de 2024 para
realizarse el 8 de enero de 2025). En todos los casos, la denegatoria se debió
a que el partido político pidió la fiscalización de esas asambleas a través de
formularios físicos, desatendiendo así la obligación de presentar esas
solicitudes de manera digital, según lo contempla el artículo 10 del Reglamento
para la conformación y renovación de las estructuras partidarias,
transformación de escala y fiscalización de asambleas (en lo sucesivo “el
Reglamento”), que únicamente habilita la presentación de esas solicitudes “en
los formularios digitales que la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos para
tales efectos y a través del sistema habilitado para este fin en la Plataforma
Electrónica de Servicios para Partidos Políticos” (folios 18 a 19).
2.-
El oficio DRPP-4279-2024 fue notificado al
PUPC el 17 de diciembre de 2024 (folios 20 a 22).
3.-
Por memorial recibido en la Oficina
Regional del Tribunal Supremo de Elecciones en Santa Cruz el 20 de diciembre de
2024, el señor Juan Víctor Pizarro Arroyo, en su condición de presidente del
Comité Ejecutivo Provisional del PUPC, formuló los recursos de revocatoria y
apelación en subsidio contra el oficio n.°
DRPP-4279-2024. Sostuvo que siempre ha utilizado el mismo formulario para
efectuar las solicitudes de
fiscalización de las asambleas de la agrupación política. Alegó que no existe
ninguna razón que justifique el rechazo contenido en el oficio impugnado. Pidió
que se revocara ese oficio y se ordenara la fiscalización solicitada para las
asambleas cantonales indicadas (folios 13 a 14).
4.-
En la resolución n.°
0133-DRPP-2025 de las 09:30 horas del 16 de enero de 2025, el Departamento de
Registro de Partidos Políticos atendió el recurso de revocatoria formulado por
el PUPC contra el oficio n.° DRPP-4279-2024. El
Departamento desestimó por el fondo ese recurso, pues expuso que el partido
incumplió un requisito reglamentario en sus solicitudes de fiscalización de
esas asambleas, debido a que no las presentó digitalmente. Por considerarlo
admisible, el Departamento admitió y elevó para conocimiento del Tribunal Supremo
de Elecciones el recurso de apelación (folios 4 a 8).
5.-
En el procedimiento se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
del recurso de apelación electoral. El PUPC impugnó el
oficio n.° DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024,
por medio del cual el Departamento denegó las solicitudes de fiscalización de
las asambleas cantonales de Bagaces (provincia Guanacaste), San Ramón
(provincia Alajuela), Carrillo (provincia Guanacaste) y Puntarenas (provincia
Puntarenas) con base en el argumento de que esas gestiones fueron formuladas en
documentos físicos y no a través de un formulario digital, tal y como lo ordena
el Reglamento. El PUPC argumentó en su recurso que la agrupación había
tramitado diversas solicitudes de fiscalización en formato físico y no habían
tenido mayores inconvenientes, por lo que no consideran ajustado a derecho el
rechazo de sus solicitudes. El partido pidió que se declarara con lugar el
recurso y se ordenara la fiscalización de esas cuatro asambleas cantonales.
II.-
Admisibilidad
del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los
ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos
políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de
apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia
electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e)
del Código Electoral-.
Con
fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor
Juan Víctor Pizarro Arroyo, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo
Provisional del PUPC, contra el oficio n.°
DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024 dictado por el Departamento, resulta
procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación,
pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y
245 del Código Electoral, ya que el acto combatido se notificó vía correo
electrónico el mismo día en que fue dictado y el recurso de apelación electoral
fue planteado el 20 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo concedido
por la ley (folios 13 a 14 y 20 a 22).
En
consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo
la apelación electoral.
III.-
Hechos
probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja en
todos sus extremos el elenco de hechos que el Departamento ha tenido por
acreditados en la resolución n.° 0133-DRPP-2025 de
las 09:30 horas del 16 de enero de 2025 (folios 5 a 6).
IV.-
Hechos
no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.
V.-
Sobre el fondo. La
cuestión central que debe ser determinada en este recurso de apelación
electoral es si el PUPC cumplió todos los requisitos exigidos por el
ordenamiento para solicitar la fiscalización de sus asambleas cantonales de Bagaces
(provincia Guanacaste), San Ramón (provincia Alajuela), Carrillo (provincia
Guanacaste) y Puntarenas (provincia Puntarenas), o si, por el contrario, esa
agrupación omitió alguna formalidad lo que justificaría el rechazo del
Departamento.
En la
resolución n.° 0133-DRPP-2025 de las 09:30 horas del
16 de enero de 2025 el Departamento señaló que esas solicitudes adolecían,
precisamente, de una formalidad sustancial ya que estas fueron presentadas en
formularios físicos que se entregaron en la Oficina Regional del Tribunal
Supremo de Elecciones en Santa Cruz en fechas 11, 12 y 16 de diciembre de 2024.
En este sentido, el Departamento precisó que, a partir del 26 de noviembre de
2024, las solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias únicamente
serían tramitadas si estas eran presentadas digitalmente, a través de los
mecanismos que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos habilitara a las agrupaciones partidarias. En la resolución n.° 0133-DRPP-2025 el Departamento expuso:
Con relación al
caso en concreto considérese que, el PUPC solicitó -en tiempo- entre los días
once y dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la fiscalización de las
asambleas de los cantones de San Ramón, provincia de Alajuela, Bagaces y
Carrillo, provincia de Guanacaste, y Central, provincia de Puntarenas, cuyas
celebraciones fueron convocadas entre los días veintiuno de diciembre de dos
mil veinticuatro y ocho de enero del presente año, respetivamente; sin embargo,
las gestiones fueron presentadas ante la oficina regional del TSE ubicada en
Santa Cruz, mediante formularios físicos, contando con la firma ológrafa del
señor Juan Víctor Pizarro Arroyo, lo que, contraviene lo instituido en el
numeral diez transcrito supra, ya que este en contraposición con lo
estipulado en el Reglamento anterior, determina que las solicitudes de
fiscalización de asambleas partidarias a cualquier escala, serán válidas para
su tramitación en tanto conste su gestión mediante los formularios digitales
que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante DGRE) pone a disposición de los partidos para tales
efectos a través del sistema de la “Plataforma Electrónica de Servicios para
Partidos Políticos", bajo pena de inadmisibilidad.
Por lo
anterior, se tiene que mediante oficio n.°
DRPP-4279-2024 del diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, este
Departamento de Registro denegó las solicitudes de fiscalización en mención,
circunstancia que propició la acción recursiva que nos ocupa.
[…]
El partido
político reseña que solicitó las fiscalizaciones de marras, en la forma en que
habitualmente lo hace, es decir, en concordancia con lo estipulado en el
Reglamento que ya no regía, el cual era omiso en cuanto a la obligatoriedad de
utilizar el sistema digital para tales efectos, también se señala como alegato,
una discordancia con las fiscalizaciones aprobadas de las asambleas cantonales
de Santa Cruz, Montes de Oca, Puriscal, Grecia y Palmares, no obstante, este
Departamento considera que no lleva la razón el recurrente, en tanto, dichas
tramitaciones fueron gestionadas ante la administración de previo a la entrada
en vigencia del Reglamento actual, razón por la cual, dichas asambleas fueron
autorizadas conforme a derecho.
Dicho de otra
manera, entiéndase que, todas aquellas solicitudes de fiscalización de
asambleas partidarias gestionadas, ya sea el mismo día veintiséis de noviembre
de dos mil veinticuatro o posterior, debían ser tramitadas mediante el sistema
tecnológico habilitado por la DGRE, aspecto que fue notificado de manera
informativa a todas las agrupaciones políticas, mediante Circular n.° DGRE-0005-
2024 del
veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro, donde expresamente se
puntualizó: “Las solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias
deberán gestionarse únicamente en los formularios digitales que esta Dirección
General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ha puesto
a disposición, en la Plataforma Electrónica de Servicios para Partidos
Políticos. Se exceptúan de estas disposiciones las solicitudes que hayan sido
convocadas por la cuarta parte de los integrantes del órgano respectivo.”.
(La negrita se suple).
De
acuerdo con lo expuesto en los hechos probados y el extracto de la resolución n.° 0133-DRPP-2025, es posible concluir que, en efecto, el
PUPC incumplió una formalidad sustancial, pues luego del 26 de noviembre de
2024, las solicitudes de fiscalización únicamente pueden presentarse
digitalmente a través de la plataforma electrónica habilitada para esos fines, tal
y como lo prescribe el numeral 10 del Reglamento que indica:
Artículo 10.- Las
solicitudes de fiscalización de asambleas partidarias deberán gestionarse
únicamente en los formularios digitales que la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los
partidos para tales efectos y a través del sistema habilitado para este fin
en la Plataforma Electrónica de Servicios para Partidos Políticos. (La negrita
se suple)
De esa
forma, dado que en las solicitudes presentadas en fechas 11, 12 y 16 de
diciembre se incumplió esa formalidad esencial, efectivamente el Departamento debía
rechazarlas. En ese sentido el Tribunal Supremo de Elecciones ya ha señalado,
en situaciones similares, que es razonable que se implementen mejoras
tecnológicas en los procesos electorales, las cuales pueden excluir por
completo la utilización de respaldos físicos de las gestiones formuladas ante
la Administración Electoral, lo que obliga a los partidos políticos a sujetarse
a esos cambios so pena de que sus gestiones no sean tramitadas; así, por
ejemplo, uno de los procesos que ha sido impactado por esa modernización es la
inscripción de candidaturas, en el cual los partidos políticos hacen todos los
trámites a través de un sistema informático y la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos únicamente tramita las
gestiones que ahí se hacen. En la resolución n.° 6447-E3-2021
de las 09:00 horas del 30 de noviembre de 2021 el Tribunal Supremo de
Elecciones examinó detenidamente esta cuestión y explicó sobre el particular:
XI.- El PFD
optó por presentar de forma física los formularios para la inscripción de
candidaturas.
El PFD sostuvo que, en virtud de que no se le envió el usuario para acceder a
la plataforma de inscripción de candidaturas, la agrupación optó por presentar
de forma física los formularios, con el fin de poder registrar sus candidaturas
a puestos de elección popular.
Al respecto
cabe señalar que el PFD no presentó propiamente formularios de candidaturas,
sino que entregó una lista de nombres (alguno incluso sin los respectivos
apellidos) y números de cédulas de personas a las que deseaba postular, en las
circunscripciones cuya inscripción se rechazó, sin que conste designación
alguna de candidaturas a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la
República, así como tampoco aparecen las nominaciones al puesto de diputado o
diputada a la Asamblea Legislativa de la República por las provincias
Puntarenas y Limón (folios 2050 a 2051 del tomo VI).
Sobre esta
cuestión, lo primero que se debe apuntar es que, por mandato legal, el Tribunal
Supremo de Elecciones define el mecanismo a través del cual los partidos
políticos postularán sus candidaturas, es decir, el Tribunal es el encargado de
disponer reglamentariamente la manera en que las agrupaciones presentarán sus
nominaciones a cargos de elección popular para el examen de la Administración
Electoral. En relación con esto, el artículo 148 del Código Electoral ordena:
“ARTÍCULO
148.- Inscripción de candidaturas. […]
Para su debida
inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse
desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales
antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de
los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las
fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Junto con las fórmulas es obligatorio que el comité ejecutivo presente una
biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a diputaciones y
a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las
candidaturas a la presidencia de la República deberán presentar, además, el
programa de gobierno de su partido político respectivo.
La información
referida en este párrafo deberá ser entregada con el contenido y en los
formatos que se definan reglamentariamente. Asimismo,
obligatoriamente deberá ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) por los medios oficiales y en otros que estime convenientes, en
cumplimiento del derecho de la ciudadanía a ejercer un voto informado.
[…].” (el
destacado se suple).
Esa norma legal
encuentra su correspondiente desarrollo en el artículo 12 del Reglamento para
la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos
políticos en las papeletas, que instrumentaliza la obligación de que los
formularios sean remitidos únicamente por la vía digital:
“Artículo 12.-
Recepción de los formularios. Los formularios de inscripción de candidaturas
serán enviados por vía digital por cualquier miembro del comité ejecutivo
superior del partido habilitado para tales efectos. El sistema remitirá un
mensaje para comunicar que la gestión se recibió satisfactoriamente e incluirá
la fecha y hora en que se presentó el formulario; información que quedará
registrada para efectos del sorteo de las posiciones en las papeletas.”.
El Tribunal
Supremo de Elecciones ha señalado de manera reiterada y consistente que esa
obligación no es irrazonable y que ella misma ofrece un conjunto de garantías
para que las agrupaciones verifiquen que han enviado de manera correcta el
respectivo formulario de inscripción. En la sentencia n.°
7949-E3-2019 de las 13:00 horas del 14 de noviembre de 2019, la Magistratura
Electoral aclaró:
“V.-
Consideración preliminar. Este Tribunal, como parte de la necesaria
modernización de los procesos electorales, ha venido implementando, de forma
paulatina, la inscripción de candidaturas mediante un sistema informático (en
los comicios de 2016 se utilizó el formulario físico y digital). Para estas
elecciones municipales, la inscripción de candidaturas se realizó únicamente
por medio de esa plataforma tecnológica, dejando atrás el viejo formulario
impreso, ello al amparo del artículo 10 del Reglamento para la inscripción de
candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas
(en adelante el Reglamento).
Esta
herramienta digital brinda a las agrupaciones políticas la posibilidad de
verificar, con respecto a sus candidatos, el cumplimiento de requisitos
relacionados con la inscripción electoral, paridad, alternancia, doble
militancia, coincidencia del candidato digitado con la designación efectuada
por el órgano partidario, entre otros. Asimismo, con el fin de dar certeza en
la culminación del trámite, el sistema se encarga de remitir un mensaje de
correo electrónico al usuario autorizado en el cual comunica que la solicitud
se ha recibido y devuelve un respaldo de la propuesta partidaria, con la fecha
y hora en que se presentó el formulario (artículo 12 del citado Reglamento).
Así, los
partidos que deseaban participar, proponiendo candidatos, debían ingresar la
información de sus candidatos en la plataforma digital y enviarla dentro del
plazo establecido legalmente para ello; lo anterior bajo pena de rechazar, por
extemporáneas, las candidaturas que se presentaran fuera de este.
Ahora bien, el
hecho de que el trámite de inscripción se realizara de forma electrónica no
excluía la obligación de los partidos políticos de verificar la información de
los candidatos que incluyeran en los formularios. Por ello, los efectos
eventualmente perniciosos que puedan producirse a partir de información errónea
o imprecisa brindada por las agrupaciones no son atribuibles a este Organismo
Electoral (ver, entre otras, resoluciones n.°
193-E-2006 y n.° 062-E-2007).
En este trámite
de inscripción resulta ineludible el deber de la agrupación de tomar las
previsiones necesarias para que la información consignada refleje las
decisiones de sus asambleas partidarias. Entender lo contrario, sería
trasladarle a este Tribunal la responsabilidad que tienen las autoridades
partidarias de velar porque la información suministrada sea la correcta.”.
En
consecuencia, las agrupaciones estaban obligadas a remitir los formularios de
inscripción de candidaturas única y exclusivamente por vía digital, a través de
la respectiva plataforma a la cual al PFD se le dio acceso. El hecho de que el
PFD no enviara, a través de ese medio, el documento donde constaban las
personas nominadas impide, por lo dispuesto en el ordenamiento, la valoración
por parte de la Administración Electoral de esas candidaturas para determinar
si procedía o no su inscripción.
En ese tanto,
el hecho de que el PFD no haya enviado los formularios respectivos de manera
digital, hizo inviable desde la perspectiva jurídica que la Dirección valorara
las candidaturas propuestas por esa agrupación. (el subrayado no
viene del original).
De esa
manera, dado que los partidos políticos están obligados, desde el 26 de
noviembre de 2024, fecha en que entró en vigor la reforma total del Reglamento,
a presentar digitalmente sus solicitudes de fiscalización de asambleas, tal y
como lo ordena el artículo 10 de ese cuerpo reglamentario, y que el PUPC formuló
las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales de Bagaces
(provincia Guanacaste), San Ramón (provincia Alajuela), Carrillo (provincia
Guanacaste) y Puntarenas (provincia Puntarenas) en formato físico, el rechazo de
esas gestiones dispuesto por el Departamento en el oficio n.°
DRPP-4279-2024 se encuentra apegado al ordenamiento, con lo cual la apelación
formulada debe desestimarse, tal y como se ordena.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el
recurso de apelación electoral formulado contra el oficio n.°
DRPP-4279-2024 del 17 de diciembre de 2024 dictado
por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Notifíquese al partido político en formación Unión
Pacífica Costarricense y al
Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese
el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.º 032-2025
Apelación
electoral
Partido Unión
Pacífica Costarricense
C/ Oficio n.° DRPP-4279-2024
ARL/smz.-