N.º 0512-E6-SE-2025.-
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA.
San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos
mil veinticinco.
Denuncia por
beligerancia política interpuesta por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario
general del partido Liberación Nacional (PLN), contra el señor Rodrigo Alberto
Chaves Robles, Presidente de la República.
RESULTANDO
1. Por escrito recibido electrónicamente en la Secretaría
General de este Tribunal el 1.° de octubre de 2023, el señor Miguel Ángel Guillén
Salazar, en su condición de secretario general del partido
Liberación Nacional (PLN), interpuso denuncia por beligerancia política contra
el señor Rodrigo Alberto Chaves Robles, Presidente de la República. Como sustento señaló (folios 2 y 3):
1-. El día 30 de
setiembre de 2023, se realizó en el Hotel Radisson, ubicado en el distrito de
Calle Blancos, cantón de Guadalupe, Provincia de San José, la Asamblea Nacional
de lo que se ha denominado públicamente partido "Aquí Costa Rica
Manda".
2-. Que el partido
supra citado ha sido ligado en múltiples ocasiones con el Presidente de la
República, Rodrigo Chaves Robles, ya que su círculo más cercano de figuras
políticas, han expresado públicamente su adhesión a dicha organización
política. Cito solo dos: Pilar Cisneros Gallo, diputada, persona que asesoró y
apoyó en la pasada campaña nacional al actual presidente, y Federico Antonio
Cruz Saravanja, actual miembro del Comité Ejecutivo
del partido "Aquí Costa Rica Manda", y persona que asesoró también
en la pasada campaña nacional a don Rodrigo Alberto de Jesús Chaves Robles.
3-. Que el día
sábado 30 de setiembre de 2023, circuló en redes sociales un video que contiene
las declaraciones del señor Jorge Douglas de los Ángeles Quesada Altamirano,
conocido como "Douglas Altamirano", portador de la cédula de
identidad número 105670455, en las que indica que el señor Rodrigo Alberto de
Jesús Chaves Robles, ha estado involucrado en la formación y organización del
partido "Aquí Costa Rica Manda". De esto último, el señor
Quesada Altamirano señala en el video -que adjunto-, tener pruebas.
4. Que el día
domingo 1 de octubre de 2023, el medio de información conocido como "La Nación",
en publicación titulada “Choreco me
dijo que ese partido no, porque eran mafiosos narcotraficantes”, se
consigna lo siguiente:
"[...]
Federico Cruz, quien es asesor de imagen del presidente de la República,
Rodrigo Chaves, asumió la presidencia del grupo político en mayo pasado. A
inicios de agosto, anunció el apoyo de nueve legisladores oficialistas,
incluida Pilar Cisneros, a esa agrupación.
En sus
declaraciones, Altamirano no solo aseguró que Choreco
le pidió directamente a él que buscara una agrupación política con la cual
negociar, sino que además le dijo que el encargo se lo hacía el mandatario
Rodrigo Chaves. (el destacado es mío)
"Esto nace
con tres agrupaciones políticas y las voy a mencionar. Número uno: empezamos a
negociar en mi casa con Renovación Costarricense, no se pudo hacer nada.
Segundo partido: Nuestro Pueblo, no se dio nada. Y la persona que me llama se
llama Roberto Vargas a mi teléfono con el señor Edgar Granados, candidato a
alcalde por Atenas, y ahí empezamos a hablar."
"Y don
Federico Cruz dijo 'no, ese partido no va, y lo tengo todo guardado, porque
esa es una manada de mafiosos narcotraficantes, y lo dijo él. Y ahora,
perdónenme señores, si tiene la masa testicular, que sostenga lo que él dijo,
porque ahora los vi ahí bien abrazados y haciendo todas las cosas que están
haciendo", aseguró." (el destacado es mío)
Pruebas:
I.
Enlace de la nota
publicada por el diario La Nación bajo el título: 'Choreco me dijo que ese partido no, porque eran mafiosos
narcotraficantes'. https://www.nacion.com/el-pais/politica/choreco-me-dijo-que-ese-partido-no-porque-eran/7WIIOFQYGNABHFXIKEHI4TKY3M/story/
II.
Video de las
declaraciones del señor Jorge Douglas de los Ángeles Quesada Altamirano,
conocido como “Douglas Altamirano”.
(…)
En la relación de
hechos destaca, no solo la posibilidad de una falta muy seria por parte del
Presidente de la República contra las normas electorales y constitucionales
vigentes, si no también, una posible influencia y cito: “porque esa es
una manada de mafiosos narcotraficantes […]” Solito (sic) prestar atención a
esto último en la investigación que realicen, a fin de determinar la verdad
real de esas aseveraciones tan serias.”.
2.
Mediante auto de las 11:00 horas del 29 de enero de 2024,
la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones dispuso: “Suspender
el conocimiento del expediente n.° 028-D2-SE-2023
hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita con
número de expediente n.° 23-015760-007-CO.”
(folio 7).
3.
En auto de las 10:20 horas del 10 de diciembre de 2024, el
Magistrado Instructor dispuso lo siguiente: “(…) proceda el
Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas del TSE a remitir a este
despacho una copia de lo siguiente: a)- la publicación realizada el 30 de
septiembre de 2023, en el periódico la Nación titulada "Choreco me
dijo que ese partido no, porque eran mafiosos narcotraficantes" y b)-
el video que se encuentra dentro de la publicación señalada en el punto
anterior.” (folio 10).
4.
Por oficio n.° DEGP-0197-2024
del 10 de diciembre de 2024, el servidor Ivan Mora Barahona, secretario general
a.i. de la Dirección General de Estrategia y
Gestión Político-Institucional (DEGP), atendió la prevención cursada y aportó
la información correspondiente (folios 13 a 19).
5.
En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Masis; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión previa. En
virtud de la resolución n.° 2024-023861 de las 13:22
horas del 21 de agosto de 2024, en la que la Sala Constitucional declaró sin
lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10,
11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio, se levanta la suspensión
decretada en auto de las 11:00 horas del
29 de enero de 2024
dado que esa decisión reestableció la competencia de este órgano
para dictar resoluciones por el fondo.
II.- Sobre la competencia
de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para atender el
presente asunto. Por acuerdo adoptado en
sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno
propietario de este Órgano Electoral aprobó el “Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio”
(decreto n.° 5-2016 del 02 de junio de 2016,
publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 03 de junio de 2016).
La principal atribución que esa normativa concede a la
Sección Especializada es conocer, en primera instancia, los conflictos de
carácter contencioso-electoral cuya resolución involucre el ejercicio de la
potestad sancionatoria reconocida al Tribunal Supremo de Elecciones (artículo
101.5 de la Constitución Política).
En ese sentido y dado que
la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 7.a del
reglamento citado (correspondiente a las denuncias por parcialidad o
beligerancia política) su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad
Electoral.
Cabe señalar que la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad
presentadas contra los artículos 1,
10, 11, 14 y conexos de ese reglamento,
razón por la cual, el trámite de los expedientes turnados a
esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio
de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024; ello, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tal medida generó que, durante los
citados períodos, resultare improcedente dictar resoluciones que pusieran fin a
diligencias como la aquí examinada.
III.- Sobre los requisitos de admisibilidad
de las denuncias por beligerancia política. Este Tribunal Electoral ha expuesto en sus precedentes jurisprudenciales
que, según el diseño normativo establecido en el Código Electoral, una acusación
por beligerancia
política contra los servidores del Estado (ante eventuales trasgresiones a la
neutralidad político-electoral) exige satisfacer un catálogo de requisitos cuyo
cumplimiento es indispensable para disponer la admisibilidad de la denuncia y
el inicio de las investigaciones (ver resoluciones números 4883-E6-2009,
0778-E7-2016 y 8376-E6-2018).
El
legislador desarrolló tales aspectos formales en los numerales 265 y
siguientes del Código Electoral, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
265.- Competencia
Las
denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en
el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades
político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido
ejercerlas, se formularán ante el TSE.”.
“ARTÍCULO
266.- Legitimación
El
procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de
cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará
curso a denuncias anónimas.”.
“ARTÍCULO
267.- Requisitos de la denuncia
La denuncia deberá presentarse por escrito,
personalmente o debidamente autenticada por abogado, salvo las autoridades
públicas y los personeros de los partidos políticos, a quienes, en caso de que
no presenten la denuncia personalmente, no se les exigirá la autenticación de
sus firmas. La denuncia contendrá lo siguiente:
a) El
nombre y las calidades del denunciante.
b) Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos que sustentan
la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que ocurrieron.
c) El
nombre de la persona o las personas a quienes se atribuyen los hechos, el cargo
que ejerce y el lugar en que pueden ser notificadas, este último si lo conoce.
d) Los
nombres de los testigos, si los hay, así como sus respectivos domicilios,
si el denunciante los conoce.
e) Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los
hechos y apreciar su naturaleza.
f) Los
documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen convenientes para el
esclarecimiento de lo sucedido. Si el solicitante no tiene a su disposición
los documentos conducentes, indicará la oficina pública o el lugar en que se encuentran.
g) El
lugar o el medio para recibir notificaciones.
h) La
fecha y la firma.” (el subrayado es suplido).
En caso de que la denuncia interpuesta no cumpla los requisitos
citados se tornará improcedente, lo que conduce -por imperio de ley- a su
rechazo de plano, tal como lo ordena el numeral 268 de esa misma ley.
Del análisis integral y armónico de esa normativa
se desprende, como consecuencia ineludible, que la denuncia que se formule ante
este Tribunal invocando tal ilícito no solo debe contener una descripción
clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivan la imputación, sino
que exige al denunciante aportar o señalar la prueba -idónea- en la que
sustenta sus aseveraciones. Tal rigurosidad obedece al carácter público de las
denuncias de este tipo y a la gravedad de las sanciones previstas que consisten
en la destitución del funcionario público y en la inhabilitación para
desempeñar cargos públicos (por un período que puede extenderse entre dos y
cuatro años).
Es, según lo dispuesto, una denuncia debidamente
fundamentada la que tiene la virtud de permitir a este Tribunal instar el
traslado del asunto a la Inspección Electoral a fin de que realice una
investigación preliminar o, en su defecto, ordenar la apertura del
procedimiento administrativo ordinario.
Por ello, la sola presentación de un escrito en el que
se señalen situaciones que, a criterio del denunciante, podrían ser irregulares
o que se sustente en conjeturas, no conduce necesariamente a la apertura de una
investigación o a un traslado formal de cargos ya que, por la función
jurisdiccional que ejerce este Órgano Electoral, no le corresponde remediar,
corregir o solventar las omisiones del interesado ni existe previsión
normativa que le imponga la obligación de convertirse en un órgano indagador o en
un coadyuvante del denunciante para facilitar los elementos probatorios o subsanar
cualquier vacío (ver, entre otras, resoluciones números 2534-E6-2008 y 1855-E6-2010).
IV.- Sobre la solicitud de investigación presentada. En el
presente caso, el secretario general del PLN
interpuso una denuncia por beligerancia política contra el señor Chaves Robles,
presidente de la República.
Como sustento señaló que, en el marco de una asamblea celebrada
el 30 de setiembre de 2023 por el partido Aquí Costa Rica Manda (ACRM), el señor Jorge Douglas Quesada Altamirano, cédula de identidad 105670455, brindó
una serie de manifestaciones (publicadas en el periódico La Nación), de las que
podría desprenderse que el denunciado Chaves Robles estuvo involucrado en la “formación y
organización” de ese partido político.
Como prueba aportó, únicamente, el enlace digital de esa noticia y del video
que registró tales declaraciones (folios 2 vuelto y 14 a 19) y, con base en
ello, solicitó una investigación.
Del análisis del escrito presentado y de las probanzas que le acompañan, frente a
las exigencias normativas descritas en el considerando que antecede, se
desprende que la denuncia presentada no aporta, precisa, detalla ni cumple
integralmente con los requisitos que exige el Código Electoral en esta sensible
materia. Asimismo, la revisión de la prueba audiovisual utilizada como base de
la denuncia no suple esas inconsistencias ni permite determinar, ni siquiera en
grado de duda, la existencia de elementos razonables y objetivos -sobre la
presunta comisión del ilícito denunciado- que justifiquen el inicio de la
investigación pretendida.
En efecto, en la declaración citada (cuyo registro
está almacenado a folio 19), el señor Quesada Altamirano se atribuye la
condición de gestor del partido ACRM y manifiesta su descontento porque, a
pesar de su participación en la génesis de esa agrupación, no fue apoyado por
la dirigencia partidaria para aspirar a la candidatura a la Alcaldía del cantón
San José, provincia San José.
Señala, en sus propias palabras, que fue el señor Federico
Cruz Saravanja (al que identifica bajo el seudónimo “Choreco”) quien le pidió “buscar un partido”
para “negociar” bajo el argumento de que fue el presidente Chaves Robles
quien le encargó esa tarea. No hace descripción alguna del escenario en el que
tal orden se habría emitido, del presunto alcance de la negociación pretendida
u otros elementos colaterales que le consten personalmente.
Sin entrar a valorar si la conducta presuntamente atribuida
al denunciado (entiéndase: haber encargado la búsqueda de un partido político dispuesto
a negociar) puede -o no- considerarse un hecho subsumible en algunos de los supuestos
que contempla el ilícito de beligerancia (para efectos de tipicidad) porque eso
implicaría un análisis de fondo, lo cierto es que la única prueba ofrecida y
aportada (correspondiente a ese video en el que una persona dice que un
tercero le brindó esa información) resulta absolutamente insuficiente -por
sí misma- para superar el tamiz de admisibilidad.
En efecto, por su naturaleza referencial, tal
probanza carece de sustento para ofrecer una relación clara y precisa del hecho presuntamente irregular o para establecer circunstancias
básicas de modo, tiempo y lugar; menos aún, para el esclarecimiento de lo sucedido o para su comprobación; todas estas, como
se indicó supra, exigencias establecidas en los incisos b), e) y f) del artículo
267, previamente citado.
Además, tampoco ofrece elementos razonables y
objetivos que admitan, a título preliminar y
en grado de probabilidad, que el denunciado hubiere participado
en la “formación y organización” del partido ACRM
(según los términos descritos -literalmente- en la denuncia), toda vez que
tales conductas involucrarían la ejecución de actuaciones
materiales, concretas y activas que no están relatadas -ni en forma presunta- en
las declaraciones del señor Quesada Altamirano, recogidas en el video citado.
Adicional a ese soporte audio visual que, como se
observa, carece de idoneidad para dar sustento al inicio de las
investigaciones, el interesado no ha ofrecido ninguna otra prueba (testimonial
o documental) que sí tenga esa virtud.
Por ende, se trata de una denuncia sustentada en el
dicho de una persona (señor Quesada Altamirano) sobre lo presuntamente afirmado
por otra (señor Cruz Saravanja), según el cual un
tercero (el denunciado Chaves Robles) realizó manifestaciones que, a valoración
del denunciante (otro tercero que solamente escuchó las declaraciones del
primero), podrían configurar el ilícito de beligerancia política. Es decir, es
una denuncia basada en conjeturas y suposiciones sobre lo que -presuntamente- hizo
o dijo un funcionario público sujeto a prohibición absoluta.
Por
ello, es incuestionable que la denuncia interpuesta por el señor Guillén
Salazar -en esos términos- no se ajusta a la normativa
aplicable ni cumple con los requisitos de admisibilidad indicados;
situación que, al amparo de la ley, torna
improcedente la gestión.
Como corolario de lo expuesto, lo correspondiente -en esta sede
electoral- es disponer el archivo de las presentes diligencias.
Se aclara que el rechazo así dispuesto no
prejuzga, en modo alguno, sobre la actuación que se acusa ni condiciona el derecho que le asiste al denunciante de
presentar una nueva gestión sustentada conforme a derecho.
V. Cuestión adicional. El señor
Guillén Salazar manifiesta que, en la entrevista descrita, el señor Quesada
Altamirano hace alusión a la existencia de “mafiosos narcotraficantes” en
alguna agrupación política cuya identificación no precisa con claridad. Por
ello, solicita una investigación al respecto.
En ese sentido, si el interés es denunciar la eventual
comisión de conductas previstas y sancionadas en el Código Penal, el gestionante deberá acudir directamente
al Ministerio Público, ya que esa es la instancia o reparto judicial competente
para conocer ilicitudes como la descrita.
POR TANTO
Se archivan
las presentes diligencias. Tome nota el denunciante de lo indicado en último considerando.
Contra esta resolución cabe interponer el recurso de
reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Notifíquese
al denunciante.
Hugo
Ernesto Picado León
Héctor
Enrique Fernández Masís
Wendy de los Ángeles González Araya
Exp n.°
028-D2-SE-2023
BELIGERANCIA POLÍTICA
PLN
C/Rodrigo Chaves Robles,
presidente de la República
MQC