N.º 0512-E6-SE-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Denuncia por beligerancia política interpuesta por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional (PLN), contra el señor Rodrigo Alberto Chaves Robles, Presidente de la República.

RESULTANDO

1.     Por escrito recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el 1.° de octubre de 2023, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, en su condición de secretario general del partido Liberación Nacional (PLN), interpuso denuncia por beligerancia política contra el señor Rodrigo Alberto Chaves Robles, Presidente de la República. Como sustento señaló (folios 2 y 3):

Relación de hechos:

1-. El día 30 de setiembre de 2023, se realizó en el Hotel Radisson, ubicado en el distrito de Calle Blancos, cantón de Guadalupe, Provincia de San José, la Asamblea Nacional de lo que se ha denominado públicamente partido "Aquí Costa Rica Manda".

2-. Que el partido supra citado ha sido ligado en múltiples ocasiones con el Presidente de la República, Rodrigo Chaves Robles, ya que su círculo más cercano de figuras políticas, han expresado públicamente su adhesión a dicha organización política. Cito solo dos: Pilar Cisneros Gallo, diputada, persona que asesoró y apoyó en la pasada campaña nacional al actual presidente, y Federico Antonio Cruz Saravanja, actual miembro del Comité Ejecutivo del partido "Aquí Costa Rica Manda", y persona que asesoró también en la pasada campaña nacional a don Rodrigo Alberto de Jesús Chaves Robles.

3-. Que el día sábado 30 de setiembre de 2023, circuló en redes sociales un video que contiene las declaraciones del señor Jorge Douglas de los Ángeles Quesada Altamirano, conocido como "Douglas Altamirano", portador de la cédula de identidad número 105670455, en las que indica que el señor Rodrigo Alberto de Jesús Chaves Robles, ha estado involucrado en la formación y organización del partido "Aquí Costa Rica Manda". De esto último, el señor Quesada Altamirano señala en el video -que adjunto-, tener pruebas.

4. Que el día domingo 1 de octubre de 2023, el medio de información conocido como "La Nación", en publicación titulada “Choreco me dijo que ese partido no, porque eran mafiosos narcotraficantes”, se consigna lo siguiente:

"[...] Federico Cruz, quien es asesor de imagen del presidente de la República, Rodrigo Chaves, asumió la presidencia del grupo político en mayo pasado. A inicios de agosto, anunció el apoyo de nueve legisladores oficialistas, incluida Pilar Cisneros, a esa agrupación.

En sus declaraciones, Altamirano no solo aseguró que Choreco le pidió directamente a él que buscara una agrupación política con la cual negociar, sino que además le dijo que el encargo se lo hacía el mandatario Rodrigo Chaves. (el destacado es mío)

"Esto nace con tres agrupaciones políticas y las voy a mencionar. Número uno: empezamos a negociar en mi casa con Renovación Costarricense, no se pudo hacer nada. Segundo partido: Nuestro Pueblo, no se dio nada. Y la persona que me llama se llama Roberto Vargas a mi teléfono con el señor Edgar Granados, candidato a alcalde por Atenas, y ahí empezamos a hablar."

"Y don Federico Cruz dijo 'no, ese partido no va, y lo tengo todo guardado, porque esa es una manada de mafiosos narcotraficantes, y lo dijo él. Y ahora, perdónenme señores, si tiene la masa testicular, que sostenga lo que él dijo, porque ahora los vi ahí bien abrazados y haciendo todas las cosas que están haciendo", aseguró." (el destacado es mío)

Pruebas:

I.       Enlace de la nota publicada por el diario La Nación bajo el título: 'Choreco me dijo que ese partido no, porque eran mafiosos narcotraficantes'. https://www.nacion.com/el-pais/politica/choreco-me-dijo-que-ese-partido-no-porque-eran/7WIIOFQYGNABHFXIKEHI4TKY3M/story/

II.     Video de las declaraciones del señor Jorge Douglas de los Ángeles Quesada Altamirano, conocido como “Douglas Altamirano”.

(…)

En la relación de hechos destaca, no solo la posibilidad de una falta muy seria por parte del Presidente de la República contra las normas electorales y constitucionales vigentes, si no también, una posible influencia y cito: “porque esa es una manada de mafiosos narcotraficantes […]” Solito (sic) prestar atención a esto último en la investigación que realicen, a fin de determinar la verdad real de esas aseveraciones tan serias.”.    

2.     Mediante auto de las 11:00 horas del 29 de enero de 2024, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones dispuso: “Suspender el conocimiento del expediente n.° 028-D2-SE-2023 hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita con número de expediente n.° 23-015760-007-CO.” (folio 7).

3.     En auto de las 10:20 horas del 10 de diciembre de 2024, el Magistrado Instructor dispuso lo siguiente: “(…) proceda el Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas del TSE a remitir a este despacho una copia de lo siguiente: a)- la publicación realizada el 30 de septiembre de 2023, en el periódico la Nación titulada "Choreco me dijo que ese partido no, porque eran mafiosos narcotraficantes" y b)- el video que se encuentra dentro de la publicación señalada en el punto anterior.” (folio 10).

4.     Por oficio n.° DEGP-0197-2024 del 10 de diciembre de 2024, el servidor Ivan Mora Barahona, secretario general a.i. de la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional (DEGP), atendió la prevención cursada y aportó la información correspondiente (folios 13 a 19).   

5.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Masis; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. En virtud de la resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, en la que la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, se levanta la suspensión decretada en auto de las 11:00 horas del 29 de enero de 2024 dado que esa decisión reestableció la competencia de este órgano para dictar resoluciones por el fondo. 

II.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para atender el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio” (decreto n.° 5-2016 del 02 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 03 de junio de 2016).

          La principal atribución que esa normativa concede a la Sección Especializada es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución involucre el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida al Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 101.5 de la Constitución Política).

En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 7.a del reglamento citado (correspondiente a las denuncias por parcialidad o beligerancia política) su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.

Cabe señalar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos de ese reglamento, razón por la cual, el trámite de los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024; ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Tal medida generó que, durante los citados períodos, resultare improcedente dictar resoluciones que pusieran fin a diligencias como la aquí examinada.

III.- Sobre los requisitos de admisibilidad de las denuncias por beligerancia política. Este Tribunal Electoral ha expuesto en sus precedentes jurisprudenciales que, según el diseño normativo establecido en el Código Electoral, una acusación por beligerancia política contra los servidores del Estado (ante eventuales trasgresiones a la neutralidad político-electoral) exige satisfacer un catálogo de requisitos cuyo cumplimiento es indispensable para disponer la admisibilidad de la denuncia y el inicio de las investigaciones (ver  resoluciones números 4883-E6-2009, 0778-E7-2016 y 8376-E6-2018).

El legislador desarrolló tales aspectos formales en los numerales 265 y siguientes del Código Electoral, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 265.- Competencia

Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE.”.

“ARTÍCULO 266.- Legitimación

El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.”.

“ARTÍCULO 267.- Requisitos de la denuncia

La denuncia deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente autenticada por abogado, salvo las autoridades públicas y los personeros de los partidos políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia personalmente, no se les exigirá la autenticación de sus firmas. La denuncia contendrá lo siguiente:

a) El nombre y las calidades del denunciante.

b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que ocurrieron.

c) El nombre de la persona o las personas a quienes se atribuyen los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que pueden ser notificadas, este último si lo conoce.

d) Los nombres de los testigos, si los hay, así como sus respectivos domicilios, si el denunciante los conoce.

e) Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos y apreciar su naturaleza.

f)  Los documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el solicitante no tiene a su disposición los documentos conducentes, indicará la oficina pública o el lugar en que se encuentran.

g) El lugar o el medio para recibir notificaciones.

h) La fecha y la firma.” (el subrayado es suplido).

En caso de que la denuncia interpuesta no cumpla los requisitos citados se tornará improcedente, lo que conduce -por imperio de ley- a su rechazo de plano, tal como lo ordena el numeral 268 de esa misma ley.

Del análisis integral y armónico de esa normativa se desprende, como consecuencia ineludible, que la denuncia que se formule ante este Tribunal invocando tal ilícito no solo debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivan la imputación, sino que exige al denunciante aportar o señalar la prueba -idónea- en la que sustenta sus aseveraciones. Tal rigurosidad obedece al carácter público de las denuncias de este tipo y a la gravedad de las sanciones previstas que consisten en la destitución del funcionario público y en la inhabilitación para desempeñar cargos públicos (por un período que puede extenderse entre dos y cuatro años).

Es, según lo dispuesto, una denuncia debidamente fundamentada la que tiene la virtud de permitir a este Tribunal instar el traslado del asunto a la Inspección Electoral a fin de que realice una investigación preliminar o, en su defecto, ordenar la apertura del procedimiento administrativo ordinario.

Por ello, la sola presentación de un escrito en el que se señalen situaciones que, a criterio del denunciante, podrían ser irregulares o que se sustente en conjeturas, no conduce necesariamente a la apertura de una investigación o a un traslado formal de cargos ya que, por la función jurisdiccional que ejerce este Órgano Electoral, no le corresponde remediar, corregir o solventar las omisiones del interesado ni existe previsión normativa que le imponga la obligación de convertirse en un órgano indagador o en un coadyuvante del denunciante para facilitar los elementos probatorios o subsanar cualquier vacío (ver, entre otras, resoluciones números 2534-E6-2008 y 1855-E6-2010).

IV.- Sobre la solicitud de investigación presentada. En el presente caso, el secretario general del PLN interpuso una denuncia por beligerancia política contra el señor Chaves Robles, presidente de la República.

Como sustento señaló que, en el marco de una asamblea celebrada el 30 de setiembre de 2023 por el partido Aquí Costa Rica Manda (ACRM), el señor Jorge Douglas Quesada Altamirano, cédula de identidad 105670455, brindó una serie de manifestaciones (publicadas en el periódico La Nación), de las que podría desprenderse que el denunciado Chaves Robles estuvo involucrado en la “formación y organización” de ese partido político.

Como prueba aportó, únicamente, el enlace digital de esa noticia y del video que registró tales declaraciones (folios 2 vuelto y 14 a 19) y, con base en ello, solicitó una investigación.

Del análisis del escrito presentado y de las probanzas que le acompañan, frente a las exigencias normativas descritas en el considerando que antecede, se desprende que la denuncia presentada no aporta, precisa, detalla ni cumple integralmente con los requisitos que exige el Código Electoral en esta sensible materia. Asimismo, la revisión de la prueba audiovisual utilizada como base de la denuncia no suple esas inconsistencias ni permite determinar, ni siquiera en grado de duda, la existencia de elementos razonables y objetivos -sobre la presunta comisión del ilícito denunciado- que justifiquen el inicio de la investigación pretendida.

En efecto, en la declaración citada (cuyo registro está almacenado a folio 19), el señor Quesada Altamirano se atribuye la condición de gestor del partido ACRM y manifiesta su descontento porque, a pesar de su participación en la génesis de esa agrupación, no fue apoyado por la dirigencia partidaria para aspirar a la candidatura a la Alcaldía del cantón San José, provincia San José.

Señala, en sus propias palabras, que fue el señor Federico Cruz Saravanja (al que identifica bajo el seudónimo “Choreco”) quien le pidió “buscar un partido” para “negociar” bajo el argumento de que fue el presidente Chaves Robles quien le encargó esa tarea. No hace descripción alguna del escenario en el que tal orden se habría emitido, del presunto alcance de la negociación pretendida u otros elementos colaterales que le consten personalmente.

Sin entrar a valorar si la conducta presuntamente atribuida al denunciado (entiéndase: haber encargado la búsqueda de un partido político dispuesto a negociar) puede -o no- considerarse un hecho subsumible en algunos de los supuestos que contempla el ilícito de beligerancia (para efectos de tipicidad) porque eso implicaría un análisis de fondo, lo cierto es que la única prueba ofrecida y aportada (correspondiente a ese video en el que una persona dice que un tercero le brindó esa información) resulta absolutamente insuficiente -por sí misma- para superar el tamiz de admisibilidad.

En efecto, por su naturaleza referencial, tal probanza carece de sustento para ofrecer una relación clara y precisa del hecho presuntamente irregular o para establecer circunstancias básicas de modo, tiempo y lugar; menos aún, para el esclarecimiento de lo sucedido o para su comprobación; todas estas, como se indicó supra, exigencias establecidas en los incisos b), e) y f) del artículo 267, previamente citado.

Además, tampoco ofrece elementos razonables y objetivos que admitan, a título preliminar y en grado de probabilidad, que el denunciado hubiere participado en la “formación y organización” del partido ACRM (según los términos descritos -literalmente- en la denuncia), toda vez que tales conductas involucrarían la ejecución de actuaciones materiales, concretas y activas que no están relatadas -ni en forma presunta- en las declaraciones del señor Quesada Altamirano, recogidas en el video citado.  

Adicional a ese soporte audio visual que, como se observa, carece de idoneidad para dar sustento al inicio de las investigaciones, el interesado no ha ofrecido ninguna otra prueba (testimonial o documental) que sí tenga esa virtud. 

Por ende, se trata de una denuncia sustentada en el dicho de una persona (señor Quesada Altamirano) sobre lo presuntamente afirmado por otra (señor Cruz Saravanja), según el cual un tercero (el denunciado Chaves Robles) realizó manifestaciones que, a valoración del denunciante (otro tercero que solamente escuchó las declaraciones del primero), podrían configurar el ilícito de beligerancia política. Es decir, es una denuncia basada en conjeturas y suposiciones sobre lo que -presuntamente- hizo o dijo un funcionario público sujeto a prohibición absoluta.

Por ello, es incuestionable que la denuncia interpuesta por el señor Guillén Salazar -en esos términos- no se ajusta a la normativa aplicable ni cumple con los requisitos de admisibilidad indicados; situación que, al amparo de la ley, torna improcedente la gestión.

Como corolario de lo expuesto, lo correspondiente -en esta sede electoral- es disponer el archivo de las presentes diligencias.

Se aclara que el rechazo así dispuesto no prejuzga, en modo alguno, sobre la actuación que se acusa ni condiciona el derecho que le asiste al denunciante de presentar una nueva gestión sustentada conforme a derecho.

V. Cuestión adicional. El señor Guillén Salazar manifiesta que, en la entrevista descrita, el señor Quesada Altamirano hace alusión a la existencia de “mafiosos narcotraficantes” en alguna agrupación política cuya identificación no precisa con claridad. Por ello, solicita una investigación al respecto.

En ese sentido, si el interés es denunciar la eventual comisión de conductas previstas y sancionadas en el Código Penal, el gestionante deberá acudir directamente al Ministerio Público, ya que esa es la instancia o reparto judicial competente para conocer ilicitudes como la descrita.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Tome nota el denunciante de lo indicado en último considerando. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Notifíquese al denunciante.

   

 

Hugo Ernesto Picado León



Héctor Enrique Fernández Masís      Wendy de los Ángeles González Araya


Exp n.° 028-D2-SE-2023

BELIGERANCIA POLÍTICA

PLN

C/Rodrigo Chaves Robles, presidente de la República

MQC