No. 0530-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del quince de abril del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por EGIDIO GAMBOA LEIVA, cédula de identidad número 1-375-383 y FRANKXINIA DELGADO MATA, cédula 1-691-123, candidatos a regidor propietario y regidora suplente, respectivamente, por el Partido Acción Ciudadana, por el cantón de La Unión, Cartago, contra la Dirección General del Registro Civil.
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, el 30 de noviembre del 2001, los recurrentes presentan recurso de amparo en contra de la resolución de las 9:13 horas del 05 de noviembre del 2001, en la que la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de las candidaturas para regidores por el cantón de La Unión de la provincia de Cartago, al tener por acreditado que no se cumplió con el 40% de participación de la mujer en la nómina de regidores. Esta resolución no fue notificada directamente a los afectados, es decir, a los candidatos propuestos para regidores, tanto propietarios como suplentes. Señalan que las resoluciones fueron comunicadas a la sede del Partido en San José, y este organismo electoral no les informó sobre la resolución. Considera que se les afectó su derecho a la participación política, porque el cantón que desean representar por el Partido Acción Ciudadana, se quedó sin representación ante la municipalidad. El único error que contenía la papeleta es que se designó al señor Mauricio Pacheco Romero como regidor suplente para el cuarto lugar, cuando lo correcto era designar a una mujer. Consideran que la resolución que deniega en su totalidad la inscripción de candidatura para regidores por el cantón de La Unión, es “antiequitativa y contraria a derecho” y que lo procedente era la inscripción parcial de la papeleta.
2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y
C O N S I D E R A N D O
UNICO: En casos similares al que aquí se plantea, el Tribunal resolvió que lo que procede es tramitar el asunto como un recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil.
Mediante resolución n° 2357-1-E-2001 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno, en la cual se conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, este Tribunal señaló:
“II. El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra lo actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo. Así lo ha comprendido la propia Sala Constitucional, quien ha dicho: “... la Sala entiende que la autonomía de la materia electoral y la exclusividad y obligatoriedad de la interpretación constitucional y legal en esa materia, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, obliga a una consecuencia adicional: la de que tampoco pueden ser impugnables en la vía de amparo los actos del Registro Electoral y de los demás organismos electorales propiamente dichos... cuando sean susceptibles de recurso o impugnación para ante el Tribunal. Esto, por dos razones: la primera, porque si, pudiendo ser recurridos, los son en efecto, por esto solo quedarán incluidos dentro de la competencia específica del Tribunal, y porque, si no lo son en tiempo y forma, se convertirán en actos consentidos, excluidos de conocimiento en la Jurisdicción Constitucional...” (voto n°. 3194-92, arriba citado).
III. En adición a las anteriores razones, que tornarían inatacables las decisiones electorales del Registro Civil por la vía del amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, cabe agregar otra circunstancia que determinar que el amparo electoral que conoce el Tribunal no sea la vía idónea al efecto. Esta última figura procesal tiene su origen en la jurisprudencia electoral, a partir de la sentencia n°. 303-E-2000, de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, que estableció lo siguiente:
“... Los partidos políticos, por su carácter público, están sometidos a la jurisdicción constitucional de la libertad, de modo que sus actos que violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas pueden ser recurridos, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados. Sin embargo, a la luz de la consistente línea jurisprudencial que hemos comentado, debemos entender que, cuando dichos actos se produzcan en el ámbito de lo propiamente electoral, ocasionan conflictos que deben ser dilucidados por el Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, en este marco de electoralidad, la Sala Constitucional sólo se involucra si el Tribunal declina su competencia para resolver, como lo han apuntado numerosas sentencias de aquélla.
A las razones indicadas por la Sala Constitucional, hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos.
Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Resulta pues que existe una competencia constitucional que habilita al Tribunal a conocer los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de las distintas agrupaciones políticas del país; competencia que no puede ser rehuida por la circunstancia que no exista previsión legal al respecto o procedimiento especial para ejercerla, a la luz del principio de plenitud hermética del ordenamiento.
En tal caso, la laguna del ordenamiento infraconstitucional debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de legalidad; lo que nos obliga, en el caso en estudio, a aplicar analógicamente las reglas del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, tal y como ha procedido el Tribunal en este expediente ...” (el subrayado no es del original).
Conforme se aprecia, el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.
Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.
En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.
IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales del 03 de febrero del año 2002, la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole.
Entendida entonces la impugnación como recurso de amparo electoral, debe ser de plano rechazada; rechazo que no significa que el Tribunal esté declinando su competencia y que, por ende, no le da cabida a su reiteración ante la Sala Constitucional (doctrina jurisprudencial que resulta del voto de esa Sala n°. 506-I-96 de las 14 horas del 12 de noviembre de 1996).
V. Ahora bien, es regla general de los procedimientos administrativos su informalismo, así como el imperativo de interpretar las normas que los rigen en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (doctrina que informa lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley General de la Administración Pública), como corolario del derecho fundamental a una tutela efectiva de sus derechos y a un debido proceso. De la misma fuente dimana el que resulte irrelevante que los recursos administrativos hayan sido presentados ante una oficina equivocada, en orden a conocer de los mismos previo traslado a la que resulte competente al efecto (art. 68 y 260 de la misma Ley), como también el hecho de que los mismos no requieran una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión (art. 348 iusibidem).
En el caso que ahora ocupa al Tribunal, la interesada se alza en contra de una resolución registral que, en su criterio, afecta de modo ilegal sus derechos e intereses legítimos y acude a éste solicitando revisar lo actuado. Competiéndole al Tribunal conocer en alzada los actos del Registro Civil, ello es suficiente para entender su gestión como recurso de apelación. Las reglas comentadas en el párrafo anterior obligan a este Tribunal a pasar por alto el hecho de que se haya interpuesto el recurso directamente ante éste y no, como era lo propio, ante el Registro; así como también debe obviarse la circunstancia de que la gestionante haya denominado inadecuadamente su impugnación. Tal y como ha actuado el Tribunal en otras circunstancias en el pasado, debe canalizar por el medio adecuado la petición de revisión y, en armonía con el supracitado artículo 112 de la Ley Orgánica, ordena remitirlo al Registro Civil a fin de que éste se pronuncie sobre su admisibilidad.”
Siendo que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, y dado que el presente caso es similar al aquí citado, procede su rechazo de plano.
II.- Teniendo a la vista el expediente de la Dirección General del Registro Civil, en que se tramitó la inscripción de candidaturas para regidores para la provincia de Cartago, cantón de La Unión, consta que mediante resolución n° 1200-IC-2001, de las 9:13 horas del 05 de noviembre del 2001, se denegó la inscripción de candidaturas, porque en la conformación de la nómina se incumple con el porcentaje del 40% de participación de la mujer. También consta en el expediente que esta resolución se expuso desde las 11 horas del día 05 de noviembre del 2001, para efecto de su notificación legal, y no fue impugnada, lo que tornaría extemporáneo el recurso de apelación. Para todos los efectos, las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil se tienen por legalmente notificadas a partir de su publicación en estrados.
Pese a lo anterior, el Tribunal considera conveniente aclara a los recurrentes, que en resolución número 804-E-2000, de las 15 horas del 04 de mayo del 2000, este Tribunal estableció:
“ El voto se constituye en el mecanismo institucionalizado para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos colegiados, carácter del cual goza el Concejo Municipal. Los regidores suplentes, si bien gozan de muchos de los derechos de los propietarios, sólo en su ausencia pueden votar (artículo 28 del Código Municipal), de manera que la designación en estos cargos, limita en esos términos la efectiva participación en la toma de decisiones, lo que evidentemente debe ser considerado a la hora de analizar el sistema de cuotas.
En este sentido, y en lo que las papeletas para la elección de regidores y síndicos respecta, el cuarenta por ciento (40%) de participación femenina debe darse tanto a nivel de los puestos de propietario como en los de suplente”.
Siendo que es la nómina de candidatos, como un todo, la que incumple con el porcentaje de representación femenina, resultaría improcedente aceptar la inscripción parcial de la misma.
P O R T A N T O
Se rechaza de plano la gestión. La Magistrada Castro Dobles pone nota separada. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CASTRO DOBLES:
La suscrita Magistrada concurre con la decisión de mayoría en cuanto rechaza de plano la gestión planteada, pero con el debido respeto y reiterando el criterio emitido en el voto salvado plasmado en la resolución número 2357-1-E-2001, dictada a las dieciséis horas veinticinco minutos del siete de noviembre del 2001, difiere de las consideraciones relativas a la conversión del recurso de amparo en una apelación contra la Dirección General del Registro Civil y considera que no es procedente convertir un recurso de amparo en recurso de apelación, por lo que no procede entrar a conocer sobre el fondo del recurso de alzada.
Marisol Castro Dobles