Nº 530-E-2007- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con veinte minutos del nueve de marzo del dos mil siete.

Denuncia interpuesta por la señora María de los Ángeles Castro R., Secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal de San Carlos del Partido Acción Ciudadana, por la difusión de un sondeo sobre la intención de voto por medio de Tele Norte, Canal 14.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de noviembre del 2006, la señora María de los Ángeles Castro R. (segundo apellido Rodríguez, según consta en los archivos de la Dirección General del Registro Civil), en su condición de Secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Acción Ciudadana en el cantón de San Carlos, denunció que la empresa Tele Norte contrató al señor Víctor M. Gómez para que realizara una encuesta de tele sintonía (sic). Que la señora Karla Herrera, Directora de Noticias del Tele Norte, solicitó autorización a este Tribunal para publicar sus resultados; sin embargo, mediante oficio número 5891-TSE-2006, el Tribunal dispuso no avalar la publicación de la referida encuesta. Que el 6 de noviembre del 2006, la empresa Tele Norte, en contra de lo dispuesto por este Tribunal, publicó los resultados de la encuesta. Que el señor David Alfaro, candidato a Alcalde por el Partido Acción Ciudadana, solicitó a dicho medio de comunicación las razones por las cuales había publicado los resultados de la encuesta y la señora Karla Herrera le entregó una copia del oficio 5891-TSE-2006, el cual no corresponde al que recibieron por fax. Solicita se realice una investigación de las actuaciones de la empresa Tele Norte en relación con la encuesta y la autenticidad de los citados oficios. Asimismo, solicita se aplique la ley electoral por el desacato en que incurrió la empresa y se ordene suspender la publicidad que está utilizando los datos de la encuesta.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el fondo: Este Tribunal, recientemente, conoció una gestión en la que se denunciaban estos mismos hechos, sea la difusión por parte de la empresa Tele Norte de los resultados de una encuesta realizada por una empresa encuestadora que no se encontraba inscrita ante este Autoridad Electoral.

En esa oportunidad, mediante resolución número 3773-E-2006 de las 10:40 horas del 8 de diciembre del 2006, se indicó:

Sobre la normativa electoral que regula la difusión de encuestas o sondeos: El artículo 85 ter del Código Electoral, establece el régimen legal aplicable a la divulgación de encuestas y sondeos de carácter político electoral durante época electoral. Al respecto el citado artículo establece lo siguiente:

“Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Prohíbese la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día.

Cuando la violación sea cometida por los partidos políticos, se les sancionará, con una disminución del cinco por ciento (5%) del aporte estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 151 de este Código.

El Tribunal Supremo de Elecciones trasladará al Ministerio Público el expediente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra la violación”.

La lectura de esta norma, permite entender que la legislación electoral autoriza la realización de encuestas y la libre difusión de sus resultados, con dos únicas limitaciones, a saber: que, durante el período electoral, las empresas encuestadoras deben registrarse ante el Tribunal, previa acreditación de su idoneidad técnica, y la prohibición de divulgar sus estudios en los dos días inmediatos al de las elecciones y el propio día.

II.- Sobre el fondo: Este Tribunal, al referirse al procedimiento de inscripción que deben cumplir las empresas dedicadas a difundir encuestas o sondeos de opinión ante esta Autoridad Electoral, en sesión número 126-2002, celebrada el 12 de setiembre del 2002, estableció su importancia de la siguiente manera: “Dado que el dar a conocer encuestas o sondeos de preferencia partidaria puede tener un profundo impacto en la decisión del votante, el legislador se preocupó por establecer un trámite de registro por cuyo medio se garantizara la seriedad de las firmas encuestadoras y sus estudios, a fin de evitar su utilización como maniobra electorera para distorsionar la correcta expresión de la voluntad popular”.

En el presente caso, a pesar de que la denuncia que formula la señora Céspedes Rojas, se refiere a la infracción de una de las limitaciones previstas en el artículo 85 ter del Código Electoral, sea la difusión de un sondeo o encuesta por parte de una empresa que no se encuentra inscrita ante este Tribunal para realizar esa labor y que el citado artículo establece la obligación de esas empresas de inscribirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de previo a llevar a cabo su actividad durante el período electoral, lo cierto es que la normativa electoral no establece sanción alguna para la empresa que incumpla con esa prohibición, salvo la imposibilidad de que dicha labor sea reconocida, como gasto electoral, para efectos de ser cancelado con la contribución estatal prevista en el artículo 96 de la Constitución Política, por lo que serían los partidos políticos los eventuales afectados y no los medios de comunicación.

De manera que, al carecer este Tribunal de competencias constitucionales o legales que le permitan sancionar los hechos denunciados por la señora Rose Mary Céspedes Rojas, lo procedente es ordenar el archivo del expediente.

Se debe aclarar que las consideraciones anteriores no prejuzgan sobre las limitaciones y restricciones referentes a los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, sobre las cuales no se ha pronunciado este Tribunal, ni procede realizarlo en este caso, pues la denuncia no está referida a la infracción durante esa época” (el resaltado no es del original).

En virtud de que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, y dado que el presente caso plantea un cuadro fáctico similar al analizado en el expediente n.º 989-F-2006, lo procedente es ordenar el archivo del expediente, por las mismas razones expuestas.

II.- Sobre la suspensión de la propaganda electoral: La legislación electoral no prevé este mecanismo para los medios de comunicación ni para los partidos políticos por la propaganda que resulte contraria a la ley y, por lo mismo, tampoco puede este Tribunal ordenar la suspensión de la propaganda que denuncia la señora María de los Ángeles Castro Rodríguez, toda vez que la Sala Constitucional, en resolución número 1750 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, declaró inconstitucionales varios incisos del artículo 85 del Código Electoral, específicamente el inciso j) que autorizaba a esta Autoridad Electoral para suspender la difusión de propaganda que resultara contraria a la ley; por ello, en la actualidad, este Tribunal está impedido de tomar medidas para evitar la difusión de propaganda que se emita sin ajustarse a los parámetros previstos en el artículo 85.

Este Tribunal, en la resolución número Nº 2509-E-2005 de las 13:30 horas del 25 de octubre del 2005, al referirse a la difusión de propaganda partidista en medios de comunicación colectiva, por parte de los partidos políticos, indicó lo siguiente:

“Conforme lo anterior, aún en el supuesto de que la propaganda o publicidad pautada por los partidos políticos en su campaña infrinja la norma antes señalada, este Tribunal carece de las herramientas legales para ordenar la suspensión de la publicación o transmisión de dicha propaganda, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 1750-97 del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucional dicha potestad establecida en el artículo 85 del Código Electoral, al estimarla contraria a los derechos fundamentales tutelados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; lo que imposibilita además realizar juicio de valor alguno sobre esa propaganda, y en todo caso –como se indicó- el único efecto que dicha infracción tendría en el plano electoral sería la imposibilidad de cargar a la contribución pública el costo de esa propaganda…” (el resaltado no corresponde al original).

III.- Sobre la situación que se presentó con los oficios de este Tribunal que aparecen con el mismo número, pero con datos diferentes: En lo que se refiere a los oficios que señala la denunciante, se aclara que por un error material del Secretario de este Tribunal, se notificaron dos oficios de respuesta a la gestión planteada por el medio de comunicación Telenorte; sin embargo, debe tenerse como definitivo el visible a folios 14 y 15 del expediente, toda vez que éste fue el único aprobado por el Tribunal en la Sesión Extraordinaria número 171-2006, celebrada el 2 de octubre del 2006.

POR TANTO

Se ordena el archivo de la denuncia formulada por la señora María de los Ángeles Castro Rodríguez. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde

Exp. n.º 1013-F-2006

Denuncia

María de los Ángeles Castro R.

C/ Cable Norte

Por difusión sondeo de intención de voto.

JLRS/lpm