N.° 0532-E3-2022. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Unidos por Costa Rica contra la resolución del Cuerpo Nacional de Delegados n.º 369, en la que se denegó la autorización de una caravana en el cantón Tibás, provincia San José.
RESULTANDO
1.- Por formulario físico recibido el 5 de enero de 2022, la señora Karla Romero Cruz, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del partido Unidos por Costa Rica (PUCR) solicitó a la Jefatura del Cuerpo Nacional de Delegados (CND) autorización para realizar una caravana entre las 11:30 horas y las 14:30 horas del 29 de enero de 2022, en el distrito Anselmo Llorente, cantón Tibás, provincia San José (folio 1).
2.- Por resolución n.º 369 de las 17:42 horas del 11 de enero de 2022, el señor Sergio Donato Calderón, jefe nacional del CND, denegó la solicitud porque ya se había autorizado para el mismo día y en horario similar, otra actividad del partido Liberal Progresista en el distrito electoral Uruca, sobre el cual la caravana solicitada por el PUCR tenía proyectado transitar (folio 3).
3.- Por escrito presentado el 17 de enero de 2022 en la ventanilla única de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la señora Karla Romero Cruz en la condición señalada, presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n.º 369 de las 17:42 horas del 11 de enero de 2022 (folios 9 y 10).
4.- Por resolución n.º 465 de las 08:39 horas del 18 de enero de 2022 el CND rechazó el recurso de revocatoria y admitió ante este Pleno la apelación (folios 10 a 12).
5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto DE LA apelación electoral. La recurrente impugna la resolución n.º 369 de las 17:42 horas del 11 de enero de 2022, por intermedio de la cual el CND denegó la autorización para realizar una caravana en el cantón Tibás, provincia San José, el día 29 de enero de 2022 entre las 11:30 horas y las 14:30 horas. Dicha solicitud se rechazó por cuanto ya se había autorizado para el mismo día y en horario similar, la celebración de otra actividad del partido Liberal Progresista en el distrito electoral Uruca que, según la gestión del PUCR, sería uno de los puntos a transitar por la caravana solicitada.
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En virtud de que la legitimación para impugnar esas decisiones electorales, según lo establece el Reglamento para la autorización de actividades de los partidos políticos en sitios públicos (en lo sucesivo el Reglamento), está reservada para cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido político que hubiere solicitado la autorización respectiva y que, en este caso, el recurso de apelación electoral fue interpuesto por la Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del partido Unidos por Costa Rica —quien, a tenor del artículo 22 inciso b) estatuto partidario ostenta la representación judicial y extrajudicial del partido, en forma separada y/o conjuntamente con el Secretario General y en ese carácter presentó la solicitud de autorización de marras— resulta admisible para su estudio pues, además, el recurso se interpuso en tiempo y forma, según lo regula la citada norma reglamentaria.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el presente asunto se impugna la denegatoria de la celebración de la caravana programada por el partido Unidos por Costa Rica, para el 29 de enero del año en curso en el distrito Anselmo Llorente, cantón Tibás de la provincia de San José.
No obstante, según se desprende del líbelo de interposición, la impugnante no formuló agravios concretos ni sustentó las razones por las que estima lesivo el acto combatido; únicamente, se limitó a ofrecer dos rutas alternativas de la caravana cuya autorización solicitó con base en algunas de esas nuevas propuestas.
Como se desprende, no se trata de un cuestionamiento de lo resuelto por el órgano de instancia sino, más bien, lo peticionado implica una variación del recorrido inicialmente solicitado que se traduce en una nueva solicitud que tendría como resultado la apertura improcedente de plazos ya fenecidos.
Asimismo, dado que no se hace indicación alguna de que lo dispuesto por CND tuviera algún vicio o error en la aplicación del marco jurídico vigente —carga que tiene todo interesado en habilitar la vía recursiva— se imposibilita a este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado (ver, en similar sentido lo resuelto en la resolución n.° 0377-E3-2020 de las 10:30 horas del 15 de enero de 2020).
Por las razones expuestas, lo que procede es desestimar el recurso de apelación formulado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al partido Unidos por Costa Rica, a la Dirección General del Registro Electoral y al Cuerpo Nacional de Delegados. Una vez realizadas las comunicaciones, retorne el expediente a su oficina de origen.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Zetty María Bou Valverde
Exp. n.º 22-2022
Apelación electoral
Partido Unidos por Costa Rica
MMBM