N.° 548-E6-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.

Denuncia por beligerancia política contra la señora Marlen Luna Alfaro, jueza y presidenta del Tribunal Administrativo Migratorio.

RESULTANDO

1.-        Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 11:40 horas del 30 de enero de 2014, la señora María del Rosario Muñoz González presentó denuncia por beligerancia política contra la señora Marlen Luna Alfaro, jueza y presidenta del Tribunal Administrativo Migratorio (TAM). Indicó que la señora Luna Alfaro es miembro del TAM. Señaló que, a pesar de su condición, ella ha participado en actividades político-partidarias. Mencionó que los dos actos en los que intervino se celebraron el 21 de noviembre de 2013 y el 9 de enero de 2014, este último después de las 18:00 horas. Solicitó que se diera trámite y se estimara la denuncia por beligerancia política (folio 01).

2.-        Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 13:33 horas del 10 de febrero de 2014, la gestionante adjuntó elementos probatorios al expediente (folio 19).

3.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la denuncia. La denuncia formulada por la señora María del Rosario Muñoz González, recibida en estos organismos electorales el 30 de enero de 2014, indica que la señora Marlen Luna Alfaro, cédula de identidad n.° 1-0796-0476, intervino en actividades político-electorales en una agrupación política siendo jueza y presidenta del TAM, violando de esa manera la prohibición contemplada en el artículo 146 del Código Electoral.

II.-        Sobre las restricciones a la participación político-electoral de los funcionarios del TAM. El artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de limitación a la participación político-electoral, de esa forma, el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

En el caso de los funcionarios del TAM, incluido lo que la Ley General de Migración y Extranjería (LGME) denomina jueces, estos se encuentran cubiertos por la limitación del párrafo primero del artículo 146 invocado, pues el TAM, según el artículo 25 de la LGME, es un “órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.”. Esto implica que, por tratarse de un órgano de la administración pública, a sus servidores les alcanza la restricción genérica que les impide dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político; en consecuencia, fuera de su jornada de trabajo, bien pueden dedicarse a esas tareas si así lo desean.

III.-        Sobre la inadmisibilidad de la denuncia. Ahora bien, analizando la gestión planteada, este Colegiado aprecia que se señala que la señora Luna Alfaro participó en una actividad celebrada por el PLN el 9 de enero de 2014. En ese sentido, la propia gestionante señala que la denunciada intervino en la reunión partidaria “desde las 18 horas (sic).”; en otras palabras, su presencia se produjo luego de concluida la jornada laboral, por lo que no habría sustento fáctico para darle trámite a la denuncia por beligerancia política. Desde esta perspectiva, en cuanto a este extremo, la gestión debe declararse inadmisible, como en efecto se ordena.

En el caso de la presunta intervención de la señora Luna Alfaro en la actividad del PLN efectuada el 21 de noviembre de 2013, la denuncia incumple el requisito señalado en el artículo 267.b) del Código Electoral que exige que se indique “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que ocurrieron.”. En la gestión presentada por la señora Muñoz González no se detallan esas circunstancias, por lo que eso sería razón suficiente para inadmitir la denuncia, dada la falta de requisitos esenciales. No obstante, el Tribunal pudo constatar que la fotografía que aporta como prueba la denunciante fue capturada y subida a la red social facebook a las 18:27 horas del 21 de noviembre de 2013; es decir, su participación en ese acto se habría producido fuera de horas laborales. Por ende, en cuanto a este punto la denuncia tampoco posee sustento fáctico; por ello, debe ser rechazada.

IV.-        Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, al carecer de sustento fáctico la denuncia por beligerancia política y, en consecuencia, ser manifiestamente improcedente, se impone su rechazo, tal y como en efecto se hace.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia por beligerancia política. Archívense las presentes diligencias. Notifíquese a la señora Muñoz González.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                    Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                  Fernando del Castillo Riggioni

Exp. n.° 058-C-2014

Beligerancia política

C/ Marlen Luna Alfaro

ARL/ayv.-