N.° 0560-E8-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Opinión consultiva solicitada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Movimiento Libertario respecto de mecanismos propios del financiamiento privado de las agrupaciones políticas.


RESULTANDO

       1.- En escrito recibido el 28 de octubre de 2015 en la Secretaría de este Despacho, el señor Carlos Herrera Calvo, Tesorero del partido Movimiento Libertario (en adelante PLM), solicitó el criterio de esta Magistratura Electoral sobre, según indica, la inadecuada comprensión de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Registro Electoral) respecto de los conceptos de “donaciones” y “cuotas de afiliación o membresía” como mecanismos propios del financiamiento privado de los partidos políticos (folios 1 a 6).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

       Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del PML, con fundamento en lo acordado por ese órgano en su sesión extraordinaria n.° 4 del 26 de mayo de 2015, requirió que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva sobre algunos aspectos relativos a las cuotas de afiliación y membresía que los partidos imponen a sus correligionarios.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, por lo que la presente solicitud resulta admisible.

III.- Sobre la consulta formulada. En su escrito, el señor Herrera Calvo expone que el Registro Electoral, por oficio de fecha 17 de junio de 2015 (n.° DGRE-356-2015), puso en conocimiento del PML un criterio -vertido a instancia suya y del señor Danilo Cubero Corrales, presidente de esa agrupación- en el cual concluye que los dineros que los partidos políticos cobren a sus militantes, por concepto de cuotas de membresía o afiliación, deberán ser registrados contablemente en la cuenta “Donaciones” (cuenta n.° 70 del Manual de Cuentas, anexo n.° 1 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos).

Al respecto, el señor Herrera Calvo sostiene que esa interpretación es errónea por cuanto, en síntesis: a) desconoce las diferencias intrínsecas de los conceptos “donación”, “membresía” y “cuota de afiliación”, lo que conlleva la uniformidad contable para líneas de ingreso distintas; y, b) exige al partido político la publicación anual, en un medio de circulación nacional, de la lista de personas que hayan cancelado la respectiva cuota de afiliación o membresía durante el período de que se trate.

Con base en lo anterior, el gestionante pretende que “se acoja la solicitud de que lo captado por concepto de cuotas de afiliación no vaya al asiento contable de donación, si (sic) se tenga (sic) como figuras distintas cuota de afiliación y donaciones.”.

III.- Sobre el fondo. El Código Electoral establece, en la actualidad, un esquema de financiamiento mixto de los partidos políticos ya que admite, junto a la contribución estatal (prevista en el artículo 96 constitucional), mecanismos de financiación de índole privada que se nutren del patrimonio de particulares interesados en colaborar al mantenimiento de la agrupación política.

En esos términos, el artículo 86 del Código Electoral dispone:


ARTÍCULO 86.- Patrimonio de los partidos políticos. El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de personas físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, así como con la contribución del Estado en la forma y la proporción establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico electoral.

Asimismo, dicho patrimonio se integrará con los bienes muebles o inmuebles registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provengan de contribuciones o donaciones.”.

La consulta tiene estrecha vinculación con la prerrogativa legal que asiste a los partidos políticos para financiarse, bajo ciertas condiciones, con recursos privados, ello por cuanto el señor Herrera Calvo señala que, en el pronunciamiento de cita, el Registro Electoral uniformó, de forma inadecuada, el tratamiento contable que debe darse a los dineros captados a partir de donaciones (contribuciones privadas) y a los recursos recibidos por concepto del pago de membresías y cuotas de afiliación de los militantes partidarios.

En el oficio n.° DGRE-356-2015 del 17 de junio de 2016, los señores Héctor Fernández Masís y Ronald Chacón Badilla, Director del Registro Electoral y Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DFPP), por su orden, abordan el concepto del pago por membresía que los partidos políticos cobran a sus militantes y concluyen:


En primer lugar, que las cuotas por membresía constituyen -en esencia- un acto de disposición que, además de engrosar el patrimonio del partido político receptor con la finalidad de cubrir sus gastos, materializa o actualiza el vínculo entre la agrupación y el interesado ya que entraña e incorpora una inequívoca manifestación de voluntad de afincar esa relación y una declaración pública de activa participación a favor de esa propuesta político-ideológica.

En segundo lugar, que constituyen -por su naturaleza- una contribución privada a la que le resultan aplicables las mismas restricciones, controles, procedimientos de captación y prohibiciones en dirección a fortalecer el régimen de control interno de las agrupaciones políticas (en concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 96 párrafo in fine) para lo cual resulta necesario (sic) la implementación de mecanismos que garanticen el respeto a los principios de publicidad y transparencia (resoluciones n.° 435-E-2002 de las 12:50 horas del 20 de marzo de 2002, n.° 8612-E8-2012 de las 15:10 horas del 12 de diciembre de 2012 y n.° 1344-E8-2013 de las 15:10 horas del 12 de marzo de 2013.”.


Al amparo de esas tesis, los señores Fernández Masís y Chacón Badilla precisan que el pago que los partidos políticos reciban en virtud de la cancelación de cuotas de membresía y afiliación de sus militantes está sujeto, analógicamente, a los requisitos señalados en los artículos 122, 123, 132, 133 y 135 del Código Electoral, a saber: a) los dineros ingresados en las arcas partidarias en razón del cobro de las membresías y las cuotas de afiliación se deben incluir en la cuenta bancaria única del partido político destinada al financiamiento privado (artículo 122 del Código Electoral); b) el pago por tales rubros debe realizarse de forma individualizada y quedar debidamente registrado al momento de su recepción (artículo 123 del Código Electoral); c) tal pago no puede ser recibido si se efectúa de manera anónima (artículo 123 del Código Electoral); d) el tesorero de la agrupación está obligado a llevar un registro de los montos cancelados por concepto de membresía y afiliación, que podrá ser requerido por este Tribunal cuando así lo estime conveniente (artículo 123 del Código Electoral); e) los aportes recibidos en razón de las citadas cuotas deben ser informados por el tesorero partidario al Órgano Electoral mensual o trimestralmente -según corresponda-, o bien, cuando este así lo requiera (artículo 132 del Código Electoral); f) en el informe referido en el punto anterior, el tesorero de la agrupación deberá incluir el nombre completo y el número de cédula de las personas que efectúen el pago de las respectivas cuotas, así como la indicación expresa del monto cancelado (artículo 133 del Código Electoral); y, g) la lista de personas pagadoras de las cuotas en comentario debe publicarse anualmente, en conjunto con los estados auditados de las finanzas partidarias y la lista de sus contribuyentes, en un diario de circulación nacional, obligación que recae en el tesorero de la agrupación (artículo 135 del Código Electoral). 

Es a la luz de esa base que este Tribunal procede a dar respuesta a la consulta formulada y, para ello, resulta fundamental hacer notar que existe una clara diferencia entre los términos de “donación” y las cuotas fijadas por los partidos políticos por concepto de “membresía” o “afiliación”.

La donación a favor de los partidos políticos atiende a los aportes patrimoniales que un particular (persona física) dirige voluntariamente a las arcas partidarias con el fin de incrementar los recursos financieros de la agrupación. Así, el elemento determinante para que una contribución privada pueda catalogarse como “donación” se constituye en el hecho de que esta se realice partiendo del animus donandi (o intención de liberalidad, según la doctrina especializada) de quien la efectúa.

Para tener por constituida esta figura, resulta necesario que entre las partes (partido político y donante) exista un vínculo identificable que se materialice en un contrato de donación (ver resolución n.° 2141-E8-2011).

Las cuotas de afiliación o membresía representan la obligación que los partidos políticos pueden imponer legítimamente a sus militantes o correligionarios y que conlleva el cobro de una suma dineraria -previamente definida- como requisito para el ingreso a la agrupación política, la adquisición del estatus de miembro y la postulación de candidaturas a puestos internos en la estructura partidaria o de elección popular, entre otros.

En esos términos, el cobro de cuotas de afiliación o membresía representa, para la agrupación política, un ingreso de capital justificado en el cumplimiento de requisitos previstos por los estatutos de las agrupaciones con un propósito elemental: que los asociados (partidarios, en este caso) aporten al financiamiento de la agrupación política de la que forman parte o a la que aspiran representar en las justas electorales.

A ese respecto, este Tribunal, en su resolución n.° 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000, precisó:


Tratándose de entes de carácter asociativo, la regla es que los asociados contribuyan a financiar su funcionamiento, mediante el pago de cuotas de ingreso, periódicas o extraordinarias, por lo que es frecuente que sus estatutos hagan mención de ello y que normativamente exista la correspondiente previsión (así, v. g., el artículo 7.e de la Ley de Asociaciones).

En lo que atañe a los partidos políticos, es menester señalar primero que el Código Electoral, pese a no contener referencia alguna al respecto, establece un esquema de financiación mixta de los partidos políticos, puesto que admite, junto a la estatal, la contribución privada, aunque sujetando esta última a ciertas restricciones (art. 176 bis).

Ciertamente dicha contribución puede provenir de actitudes espontáneas de personas que sean incluso simples simpatizantes del partido de que se trate, pero también puede ser el resultado del cumplimiento de un deber de aquellas personas que ostenten la condición de miembros. De hecho, el cobro de cuotas a la militancia es la forma más común de financiamiento de los partidos en el panorama comparado, aunque suele ser una fuente insuficiente.

(…)

De ahí que el Tribunal Supremo de Elecciones considere que no lesiona el derecho de participación política de los miembros de los partidos el requerir de éstos (sic) contribuciones ordinarias o especiales, como lo sería aquélla que condiciona la nominación en procesos abiertos de selección de personas para cargos partidarios o puestos de elección popular, siempre que no se trate de una suma de dinero irrazonable, de suerte que no conculque de hecho dicha participación.”.

  

En suma, esta Autoridad Electoral comprende que las cuotas de afiliación o membresía constituyen una obligación que los partidos políticos pueden exigir a quienes ostenten -o pretendan ostentar- la calidad de miembros o candidatos de la agrupación y cuya utilidad reside en la captación de recursos de fuente privada para el financiamiento partidario. En ese orden de ideas, nótese que, según el criterio parcialmente transcrito, tal prerrogativa de los partidos no resulta contraria a los derechos fundamentales de sus militantes, siempre y cuando el cobro de tales rubros no implique el pago de sumas abiertamente desproporcionadas.

De lo anterior surge una conclusión medular para el criterio que se expone: el cobro de cuotas de afiliación o membresía, como atribución legítima de los partidos políticos, implica la recepción de aportes de fuente particular que, en razón de esa naturaleza, está llamado a observar las condiciones y requisitos establecidos por la normativa electoral a fin de dar debida publicidad y transparentar el financiamiento privado de las agrupaciones políticas.

En concordancia con ese razonamiento, el Órgano Electoral, en su resolución n.° 8612-E8-2012 de las 15:10 horas del 12 de diciembre de 2012, indicó:


(…) este Tribunal no encuentra óbice para que el gestor realice los pagos de membresía adelantada y la cuota de inscripción de la papeleta, según lo refiere el PLN. No obstante, frente a esa situación el gestor debe asegurarse de que en el detalle si media depósito bancario quede claramente especificado que se trata de un pago para la inscripción de una nómina de candidaturas internas; el partido, a su vez, tiene el deber de conservar el número de depósito correspondiente, a fin de consignarlo en cada uno de los recibos que, de forma individual, confecciona como comprobante de pago a cada uno de los integrantes de la nómina.

La anterior medida resulta necesaria para no hacer nugatorio, en la práctica, el principio de publicidad en el financiamiento privado (artículo 96 inc. 4 de la Constitución Política) ya que, a la luz de las prescripciones constitucionales y legales vigentes, es imperioso conocer quiénes financian a los partidos políticos, el monto del aporte y demás aspectos relacionados con esas contribuciones.” (el subrayado no es parte del original).


El imperativo contenido en el fragmento citado evidencia la clara intención de someter, al régimen de publicidad, los pagos de sumas dinerarias que el partido político reciba por concepto de membresía o afiliación, en el entendido de que tales montos representan un aporte financiero que sirve a las actividades de esas agrupaciones en los periodos electoral y no electoral.

Motivada en ese alto interés por publicitar y transparentar la gestión financiera de los partidos políticos, esta Magistratura Electoral también ha estimado obligatorio que los aportes recibidos por concepto de afiliación o membresía partidaria sean depositadas en la cuenta única que la agrupación política debe mantener activa, en los términos del numeral 122 del Código Electoral, a efecto de recibir los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones y los aportes del financiamiento privado.

Así, en un criterio anterior a la promulgación de la ley electoral vigente pero que resulta aplicable en el caso concreto, en razón de su conformidad con el parámetro normativo actual, el Órgano Electoral precisó que los fondos privados que un partido político reciba deben ser canalizados, en todos los casos, en la referida cuenta única.

En ese tanto, la resolución n.° 1655-E-2005 de las 9:45 horas del 11 de julio de 2005 señaló que:


“(...) los partidos políticos se encuentran compelidos a depositar los fondos provenientes de la contribución privada, en una única cuenta corriente de cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y exclusivamente destinada para esos efectos, exigencia que por exclusión no les impide utilizar otras cuentas bancarias, siembre que se esté en presencia del financiamiento con cargo al Estado u otras fuentes de financiamiento distintas de las contribuciones privadas. (el subrayado es del original).


Como conclusión lógica de lo expuesto se desprende que, si bien los pagos de cuotas de membresía o afiliación a un partido político no asumen las características propias de una contribución libre, voluntaria y gratuita -como lo sería una donación-, lo cierto es que, al ser aportes dinerarios cuya fuente es el patrimonio privado del pagador, su recepción y depósito en la cuenta única partidaria deberán seguir los mismos procedimientos establecidos, en su caso, para las donaciones.

Con base en lo anterior, este Tribunal estima que el criterio emanado del Registro Electoral -en el oficio n.° DGRE-356-2015 del 17 de junio de 2015- es conforme con los parámetros de constitucionalidad y legalidad vigentes, así como con la jurisprudencia electoral, cuando apunta que la recepción de la sumas dinerarias en razón del pago de cuotas de afiliación y membresía deberá “ser personal e individualizada (para obtener identificación del contribuyente) y ser reportada a este Organismo Electoral (en forma trimestral o mensual, según corresponda) para transparentar el origen de los fondos (….).”.

En adición a lo anterior, y con miras a lograr la pretendida publicidad y transparencia de ese mecanismo de financiamiento, esta Magistratura entiende que los partidos políticos y sus representantes o encargados deberán velar porque los aportes recibidos como pago de las indicadas cuotas sean ingresados a la cuenta única del partido y, además, que sean recibidos de manera individual y a título personal, o bien, con autorización expresa de la persona a cuyo nombre se computará el pago de la respectiva cuota.

Tales criterios se ven reforzados, además, con una interpretación literal de los artículos 122, 132 y 133 del Código Electoral dado que esas disposiciones prevén los anteriores mecanismos de control a los dineros de fuente privada que los partidos capten, indistintamente de si el origen de tales sumas responde a la entrega de donaciones, contribuciones o aportes privados (como lo son las cuotas afiliación y membresía en examen).


No obstante lo anterior, este Tribunal disiente del criterio emanado por el Registro Electoral respecto de: a) el uso de la cuenta prevista en el Manual de Cuentas para las donaciones a efecto de registrar los montos recibidos por los partidos políticos como pago de cuotas de afiliación o membresía; y, b) la obligación en cuanto a que la lista de aportantes de las indicadas cuotas deba ser publicada anualmente en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo estipulado por el artículo 135 del Código Electoral.

a) Respecto de la cuenta contable por emplear a efecto de registrar el pago de cuotas de afiliación o membresía. En el citado oficio n.° DGRE-356-2015 del 17 de junio de 2015, los señores Fernández Masís y Chacón Badilla señalan que, con base en los razonamientos ahí apuntados, los ingresos de los partidos políticos provenientes del cobro de cuotas de afiliación o membresía “se han de contabilizar y reportar en la cuenta denominada 70. Donaciones, haciendo constar en el detalle respectivo -en aras de precisar su origen- que se trata de contribuciones por membresías.”.

Frente a esa indicación, y por el contrario, este Tribunal considera que la observancia de los procedimientos y condiciones antes detallados respecto del cobro, recepción y depósito de las cuotas de afiliación o membresía no obliga a que el asiento contable de esas sumas deba realizarse en idéntica forma al registro de las donaciones o contribuciones gratuitas recibidas por el partido político.

En relación con ese punto conviene señalar que el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (decreto n.° 17-2009, publicado en La Gaceta n.° 210 del 29 de octubre de 2009) (en adelante RFPP) dispone, en su anexo n.° 1, un Manual de Cuentas a fin de que las agrupaciones conozcan cómo deberán registrar sus gastos electorales y permanentes en la contabilidad partidaria.

Para el interés de la presente consulta, ese manual prescribe que en la cuenta n.° 70, “Donaciones”, deberán ser registradas las contribuciones no redimibles que hayan recibido los partidos políticos en períodos electorales anteriores (subcuenta n.° 70-01), o bien, durante el período electoral vigente al momento de su recepción (subcuenta n.° 70-02).

Con el fin de precisar el sentido que corresponde a las indicadas contribuciones no redimibles, este Tribunal, en el año 2004, emitió un criterio que, aun y cuando se basó en la normativa electoral ya derogada -vigente hasta el 2009, cuando se aprobó el nuevo Código Electoral-, resulta de utilidad para el tema de la presente consulta. De tal manera, en su resolución n.° 515-E-2004 de las 14:35 horas del 25 de febrero de 2004, y ante consulta del entonces Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana, esta Autoridad Electoral precisó que:


“El Código Electoral, en el ámbito de los artículos en mención [numerales 176 bis y 191], al referirse a las contribuciones sugiere las otorgadas a los partidos políticos por parte de los particulares legalmente autorizados.

 

Ahora bien, las contribuciones establecidas en la normativa de estudio son de dos tipos, redimibles y no redimibles. Las primeras son reembolsables y las segundas no lo son. Las contribuciones no redimibles son las otorgadas a título gratuito, no reembolsables, o sin contraprestación alguna, verbigracia, las donaciones, y a cambio de éstas (sic), para el respaldo y justificaciones (sic) respectivas, los partidos políticos deberán entregar recibos o documentos a los donantes o contribuyentes.

 

Las contribuciones redimibles son las reembolsables, pueden ser préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de administración y los de las campañas electorales de los partidos políticos, a cambio de las cuales deberán entregar garantías ordinarias o bonos de sus emisiones, por el valor de cada contribución, para efectos del respaldo y justificaciones respectivas.

 

En ambos casos, las contribuciones deberán ir acorde con los requisitos y limitaciones legales y reglamentarias, para efectos de su procedencia y aceptación.” (el resaltado no es parte del original).

 

         A la luz del citado precedente se concluye que las características y naturaleza de las cuotas de afiliación y membresía impiden catalogarlas como gastos de carácter no redimible y, en consecuencia, su registro en la cuenta prevista por el citado Manual de Cuentas para las donaciones resulta inadecuado desde el punto de vista jurídico. Tal premisa se fundamenta en el hecho de que, conforme se indicara previamente, las cuotas en análisis -aunque son aportes privados- no son otorgadas por el pagador a título gratuito (pues su entrega representa la cancelación de una obligación a cargo del militante o potencial candidato) al tiempo que, a criterio de este Órgano Electoral, su pago sí conlleva el eventual disfrute de una contraprestación en particular: la adquisición de las condiciones de miembro o candidato de la agrupación política.

       Por lo anterior, resulta evidente que la cuenta y subcuentas n.° 70, 70-01 y 70-02 del Manual de Cuentas anexo al RFPP deberán ser utilizadas para registrar los activos derivados de una contribución no redimible que, como las donaciones, reciban los partidos políticos en los términos señalados.

Ahora bien, siendo que de una lectura integral del citado manual no se desprende la existencia de una cuenta alternativa donde puedan registrarse, en la contabilidad partidaria, los aportes recibidos por concepto del pago de las indicadas cuotas, deberán el Registro Electoral y el DFPP elevar a conocimiento de este Tribunal una propuesta de reforma al Manual de Cuentas incluido en el RFPP a fin de establecer una cuenta particular para los aportes por afiliación y membresía.

b) Respecto de la obligación de publicar anualmente, y en un diario de circulación nacional, la lista de personas pagadoras de las cuotas de afiliación y membresía. Los señores Fernández Masís y Chacón Badilla hacen ver, en el oficio de repetida mención, que el procedimiento de cobro de las cuotas de afiliación y membresía está sujeto al requisito previsto en el artículo 135 del Código Electoral por lo que, consecuentemente, los partidos políticos están obligados a publicar anualmente, en un diario de circulación nacional y en conjunto con sus estados auditados de finanzas y el registro de contribuyentes y donantes, la lista de las personas pagadoras de los montos correspondientes a esas cuotas partidarias. 

Para los señores Fernández Masís y Chacón Badilla esa premisa se asienta, conforme fue enunciado previamente, en el hecho de que el pago de la afiliación o membresía partidaria constituye un acto de disposición patrimonial que materializa o actualiza el vínculo entre la agrupación y el pagador y el partido de que se trate, al tiempo que, por sus características, tales cuotas se asumen como una contribución privada a la que resultan aplicables los controles previstos para ese tipo de aportes y, específicamente, lo relativo a la publicación establecida por el artículo 135 del Código Electoral.

En la consulta planteada, el señor Herrera Calvo controvierte el criterio expuesto y señala que, de seguir esa línea argumentativa, esta Magistratura Electoral obligaría a los partidos políticos a: a) incurrir en elevados gastos para la publicación anual de la lista de personas que hayan cancelado tales cuotas; y, b) realizar un engorroso procedimiento de registro.

De cara a las posiciones expresadas, este Tribunal interpreta, a partir de una interpretación gramatical del artículo 135 del Código Electoral, que esa disposición legal no regula, de manera expresa, que la publicación exigida por esa norma sea obligatoria para los aportes captados por el partido político en razón del pago de las cuotas de afiliación y membresía.

Al respecto, esa disposición de la ley electoral señala, en lo conducente, que:


“ARTÍCULO 135.- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales. Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto. Quien ocupe la tesorería del partido político deberá mandar a publicar, en el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.”.


Así, para esta Magistratura Electoral resulta evidente que el segundo párrafo de la disposición antes transcrita únicamente fija la obligación de publicación citada respecto de los contribuyentes o donantes de la agrupación, y no de la lista de personas quienes, al cumplir con el pago de las cuotas de afiliación y membresía, realicen aportes directos a favor de la agrupación política.

Adicionalmente y siendo que no existe una determinación concreta que haga extensible el cumplimiento de la publicación indicada en relación con los aportes recibidos por concepto de las cuotas señaladas, este Tribunal debe ponderar los posibles alcances de la norma y elegir, según lo establece el artículo 48 del Código Electoral, aquellos cuyos efectos no tiendan a debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos “como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.” (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 1926-E8-2013, 4918-E3-2013 y 1387-E8-2014).

Frente a esa posición, esta Magistratura Electoral estima que, en efecto, exigir a los partidos políticos la publicación anual, y en un diario de circulación nacional, de la lista de quienes hayan pagado cuotas de afiliación y membresía -en el período de que se trate- representa una acción cuyo cumplimiento implicaría forzar a los partidos políticos a realizar una alta inversión económica a fin de efectuar tal publicación, máxime si se tiene en cuenta que, en algunos casos, tales agrupaciones cuentan con nutridos grupos de miembros o afiliados. 

Conforme lo expuesto, el deber de publicación fijado en el artículo 135 del Código Electoral no es extensivo al listado o registro de las personas pagadoras de las cuotas de afiliación y membresía partidarias, por representar estas aportes pero no donaciones o contribuciones.

Cabe aclarar que ese criterio no riñe, en grado alguno,  con los principios de publicidad y transparencia del financiamiento privado toda vez que, según lo indicado, los partidos políticos y sus representantes están obligados a velar por la efectiva aplicación de los controles y procedimientos previstos para la recepción, el depósito y el reporte mensual o trimestral, ante esta Magistratura, de los recursos percibidos en virtud del pago de las referidas cuotas de afiliación y membresía.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el siguiente sentido: 1) Al constituir un mecanismo de financiamiento privado, el cobro de las cuotas partidarias de membresía y afiliación deberá observar los procedimientos y controles previstos, en el Código Electoral, para las modalidades de financiación de fuente privada. En ese sentido, los recursos que los partidos políticos reciban por tales conceptos deberán: a) ser depositados en la cuenta única que el partido político disponga, en una institución del Sistema Bancario Nacional, para los dineros provenientes del financiamiento privado; b) ser recibidos de manera individual y a título personal -salvo en aquellos casos en que se cuente con autorización expresa del interesado-, por la persona a cuyo nombre se computará el pago realizado; c) ser registrados por el tesorero de la agrupación política; y, d) ser informados mensual o trimestralmente al Órgano Electoral -según corresponda- o cuando este así lo requiera, con indicación expresa del nombre y número de cédula de las personas pagadoras así como los montos de la cuotas canceladas; 2) Los aportes por concepto de cuotas de afiliación y membresía no deberán ser registrados, en la contabilidad partidaria, en la cuenta n.° 70, “Donaciones”, prevista por el Manual de Cuentas anexo al Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. En su lugar, deberán el Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos elevar a conocimiento de este Tribunal una propuesta de reforma al referido manual a efecto de crear una cuenta o subcuenta particular con el propósito de asentar, contablemente, los aportes por afiliación y membresía que esas agrupaciones perciban; y, 3) El requisito de publicación anual en un diario de circulación nacional previsto en el artículo 135 del Código Electoral no es aplicable a los aportes recibidos por los partidos políticos en razón del cobro y pago de las cuotas de afiliación y membresía. Tomen nota el Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos para lo de su cargo. Notifíquese al señor Herrera Calvo, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor                    Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. 396-CO-2015

Opinión consultiva

Cuotas de afiliación y membresía

Tesorero PML

MMA/smz.-