N.º 579-E10-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Liquidación de gastos de organización y capacitación del partido Movimiento Libertario, cédula jurídica n.° 3-110-200226, correspondientes al periodo abril-junio de 2015.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
Para recibir el aporte del Estado prevalece el principio de comprobación del gasto que se traduce en el hecho de que, para optar por la contribución estatal, los partidos deberán demostrar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, que solo debe aprobar aquellos autorizados previa su comprobación por parte del partido de que se trate y en estricta proporción a la votación obtenida.
En este sentido el Tribunal, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998 indicó que, para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal, es determinante la verificación del gasto, al señalar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.”.
A partir de las reglas establecidas en el Código Electoral (art. 107 y concordantes), al momento en que se resuelvan las liquidaciones que plantean las agrupaciones políticas, luego de celebrados los comicios respectivos, se debe conformar una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos que se hagan en época no electoral para atender dichas actividades de capacitación y organización. Esta reserva quedará constituida según el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y de acuerdo con los porcentajes correspondientes predeterminados estatutariamente.
El señor Carlos Herrera Calvo, tesorero del PML, sostuvo que aunque no se aportaron los datos que echa de menos del Departamento, lo cierto es que es un gasto total y absolutamente necesario en el que efectivamente incurrió el partido y su fin cumple el espíritu de la ley, por lo cual estos deben reembolsarse.
No obstante lo alegado por el señor Herrera Calvo, lo cierto es que los datos omitidos por el PML impiden reconocer esos gastos. En efecto, los numerales 96 de la Constitución Política y 42 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos (en los sucesivo el Reglamento), así como el desarrollo que este Tribunal ha hecho del principio de comprobación de los gastos -que exige la demostración de que los desembolsos han sido efectuadas por el partido en actividades relativas a su funcionamiento-, impiden el reconocimiento de esas erogaciones, pues el PML no ha aportado los datos que se echan de menos para que este Tribunal pueda determinar con certeza la actividad en la que fueron empleados y las personas que asistieron a esta. La ausencia de esos datos esenciales impide corroborar que el gasto efectivamente se hubiera realizado y que de este se beneficiara la agrupación, razón por la cual no resulta posible el reembolso.
Por ello, en lo que respecta a los gastos objetados que en este apartado se analizan y en virtud de que el PML no aportó datos esenciales para la comprobación de las erogaciones, no resulta posible su reconocimiento, por lo que se ordena su rechazo.
El señor Herrera Calvo sostuvo que el PML efectivamente incurrió en ese gasto, razón por la cual debía ser reembolsado.
Sobre el particular, cabe señalar que el principio constitucional de comprobación del gasto y el artículo 50 del Reglamento exigen que los justificantes sean extendidos a nombre del partido político que pretende el reembolso de la erogación. En efecto, la norma invocada dispone:
“Artículo 50.- Justificantes y sus requisitos. Para efectos de este Reglamento, se entenderá como justificante todo documento proporcionado por los distintos proveedores de bienes o servicios. Por regla general, todo gasto reembolsable a través del financiamiento del Estado, deberá ser respaldado mediante justificantes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
[…]
2. Estar debidamente fechado, cancelado y extendido a nombre del partido.” (el destacado se suple).
De lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento para que los partidos demuestren sus gastos es que los justificantes estén emitidos a nombre de la agrupación, pues de lo contrario no resulta posible comprobar razonablemente que el partido sea quien se benefició del bien o servicio adquirido.
Desde esa perspectiva, al incumplir el PML un requisito esencial dispuesto en el Reglamento para obtener el reembolso de ese gasto, procede su rechazo como en efecto se ordena.
Por su parte, el señor Herrera Calvo sostuvo que los gastos efectivamente se produjeron, razón por la cual deben ser reembolsados.
Sin embargo, este Tribunal ha insistido en que, para poder reembolsar los fondos erogados por los partidos, es indispensable que estos demuestren el gasto y que comprueben que el pago se hizo con fondos de la agrupación, a través de uno de los medios admitidos en el ordenamiento jurídico-electoral, tal y como lo prescriben los numerales 65 a 68 del Reglamento. Estos numerales han incorporado distintas herramientas financieras que la tecnología ofrece, en aras de garantizar que el desembolso pueda ser efectuado por el partido a través de los mecanismos de pago usuales y con el fin de agilizar y dinamizar la actividad de las agrupaciones, sin que ello implique un menoscabo de los principios de transparencia y comprobación del gasto. Así las cosas, el Reglamento permite que los partidos hagan sus pagos incluso a través de cheque, tarjeta de débito o transferencia, siempre y cuando resulte posible demostrar que el bien o servicio contratado fue pagado contra los fondos del partido, ya que, si se desea que un tercero realice la operación con sus propios fondos para que luego el partido reembolse los gastos, es necesario formalizar el respectivo contrato de intermediación en los términos del numeral 53 del Reglamento.
En el caso concreto, no estamos frente a ninguna de las hipótesis anteriores, pues el Departamento ha determinado que el PML no pagó las cuentas bajo análisis con sus propios fondos, sino que estas fueron pagadas por terceros, y esa operación no se hizo a través de un contrato de intermediación.
Por ello, en lo que respecta a las erogaciones objetadas que en este apartado se analizan, en virtud de que el PML no utilizó ninguno de los medios de pago reconocidos en la normativa electoral, no resulta posible su reconocimiento, por lo que se ordena su rechazo.
El Departamento alegó que, en el caso de ese gasto, fue rechazado pues el contador público autorizado que certificó la liquidación no incluyó dentro de su certificación este desembolso.
No obstante lo alegado por el señor Herrera Calvo, es necesario aclarar que aunque el partido aporte los comprobantes del pago, uno de los elementos esenciales exigidos por el Código para demostrar el gasto es la respectiva certificación emitida por un contador público autorizado. En ese sentido, los numerales 104 y 106 del Código Electoral disponen:
“Artículo 104.- Liquidaciones. Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.
La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.”
“Artículo 106.- Documentos de liquidación. Toda liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento Político del TSE, deberá contener los siguientes documentos:
a) La certificación de los gastos del partido político emitida por un contador público autorizado registrado ante la Contraloría General de la República, contratado por el partido al efecto; además, un informe de control interno donde el contador señale las deficiencias halladas y que deben ser mejoradas, después de haber verificado, fiscalizado y evaluado que la totalidad de los gastos redimibles con contribución estatal se ajustan a los parámetros contables y legales así exigidos.
b) Todos los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás documentos que respalden la liquidación presentada.
El partido político deberá presentar al TSE, conjuntamente con dicha documentación, los informes correspondientes emitidos por el contador público autorizado, referentes a los resultados del estudio que efectuó para certificar cada una de las liquidaciones de gastos.
Dichos informes deberán contener, al menos, un detalle de las cuentas de gastos indicadas en el respectivo manual de cuentas, detalle que debe consignarse en la liquidación, comentando el incumplimiento de la normativa legal aplicable y señalando las deficiencias de control interno encontradas, las pruebas selectivas realizadas (en relación con los cheques, justificantes o comprobantes de gastos, contratos, registros contables y registro de proveedores), el detalle de las operaciones efectuadas con bonos, los procedimientos de contratación utilizados, los comentarios sobre cualquier irregularidad o aspecto que el contador público considere pertinente, las conclusiones y las recomendaciones.” (el destacado fue suplido).
Ahora bien, en este caso concreto, dado que el señor Mailo González Álvarez, contador público autorizado que elaboró la certificación que acompaña la liquidación, no incluyó dentro de ese documento los gastos relacionados con la liquidación laboral del señor Segura Jiménez, es jurídicamente imposible tener como comprobadas esas erogaciones en que el PML pudo haber incurrido, pues para su comprobación hace falta un requisito indispensable que ha sido dispuesto en el bloque de legalidad jurídico-electoral.
De esta forma, el incumplimiento de un requisito esencial para la demostración del gasto impide su reembolso. Así, al resultar improcedente su reconocimiento, este gasto debe rechazarse.
Sin embargo, contrario a lo alegado por el señor Herrera Calvo, ese gasto fue revisado y aprobado como parte de la cuenta n.° 90-1400 relativa a honorarios profesionales (folio 50), por lo que se omite cualquier pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, el transitorio mencionado reconfiguró esa provisión de recursos de la siguiente manera:
“TRANSITORIO NOVENO: El porcentaje de reserva para actividades de organización y capacitación generado a partir de los resultados de la elección 2010 que fueron calculados en razón de un quince por ciento (15%)- 10 organización, 5% capacitación- de lo liquidado en dicho proceso electoral, más las sumas en que resultó acrecentado, se distribuirá de la siguiente forma: Un 80% se dedicará a gastos y un 20% a gastos de capacitación.” (el destacado se suple).
La citada modificación fue inscrita por la Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución n.° DGRE-059-DRPP-2015 de las 08:30 horas del 20 de mayo de 2015. Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal Supremo de Elecciones ya había establecido las pautas que debían seguirse para que la redistribución de las reservas efectuadas por los partidos políticos se hiciera operativa, para lo cual, en la sentencia n.° 3646-E3-2013 de las 15:10 horas del 9 de agosto de 2013, desarrolló la cuestión precisando lo siguiente:
“En cuanto a este punto, cabe recordar lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 1802-E8-2012 de las 11:50 horas del 29 de febrero de 2012, en la cual se indicó:
“[…] este Tribunal considera que, frente a la realidad financiera en la que se encuentra la agrupación para cubrir las necesidades de organización, bien podría hacerse un replanteamiento del porcentaje de la reserva que compone cada rubro y, por ende, una redistribución del monto pretendido, siempre y cuando la asamblea superior del […], en uso de las potestades inherentes a su autorregulación, reforme previamente la norma estatutaria en orden a definir del 20% que asignó para sus gastos permanentes, la proporción que destinará para cada rubro en específico.”.
Atendiendo a lo anterior, este Tribunal considera que es jurídicamente posible que un partido, a través de su asamblea superior, reforme su estatuto para redistribuir el porcentaje por el que estarán conformadas las reservas para gastos permanentes de capacitación y organización; dicha redefinición será efectiva solo a partir de que se inscriba la correspondiente modificación estatutaria. Esto último significa que los recursos resultantes de esta redefinición de las reservas podrán utilizarse para reembolsar gastos partidarios (de organización o capacitación) en que se incurra a partir de esa inscripción, pero no a erogaciones efectuadas con anterioridad ni invocadas en liquidaciones previamente presentadas. Ahora bien, estima el Tribunal que para que resulte jurídicamente viable dicho reajuste, deben cumplirse, cuando menos, tres requisitos, a saber a) que sea acordado por la asamblea superior del partido político, b) que ese acuerdo se plasme en una reforma estatutaria y c) que como producto de la redistribución no se deje sin contenido económico el rubro que se verá disminuido; en otras palabras, si se va a modificar la distribución para incrementar el rubro correspondiente a organización política, no se puede vaciar por completo el de capacitación y, de la misma manera, no es posible trasladar todo el dinero que quede en el rubro de organización política al de capacitación política, pues ello vaciaría el contenido esencial del mandato que encierra el artículo 96.1) de la Constitución.”.
En este caso, la reforma estatutaria aprobada por el PML fue inscrita, como se ha indicado, a través de la resolución DGRE-059-DRPP-2015 del 20 de mayo de 2015, de forma tal que esta es aplicable a los gastos liquidados a partir del trimestre que acá se analiza (abril-junio de 2015); por ello, es en este fallo en el que debe definirse la manera en que quedará constituida la reserva para gastos permanentes de esa agrupación.
La redistribución de la reserva no debe aplicarse a la totalidad de su composición, sino solamente a aquella parte que cumpla las dos condiciones previstas por el PML en la norma transitoria; a saber: a) que el monto reservado haya surgido del proceso electoral nacional de 2010 y b) que hayan sido calculados tomando como parámetro el 15% del monto máximo al que tenía derecho el PML por su participación en esos comicios, que se dividieron en 10% para gastos de organización y 5% para gastos de capacitación.
Para poder efectuar el cálculo de la manera en que van a reconstituirse esos rubros, debe tenerse en cuenta que el Tribunal tuvo por agotada la reserva de organización del PML -conformada a partir de los resultados de la elección nacional de 2010- desde la resolución n.° 8190-E10-2012 de las 14:05 horas del 29 de noviembre de 2012. Por otro lado, la reserva de capacitación de ese partido político se mantuvo intacta desde el fallo n.° 8078-E10-2012 de las 11:15 horas del 23 de noviembre de 2012, donde se fijó en el monto de ₡166.938.890,88, el cual solo se vio incrementado en la resolución n.° 1977-E10-2015 de las 14:40 horas del 29 de abril de 2015, que adicionó a ese rubro la cantidad de ₡18.299.263,83, monto obtenido de acuerdo con el resultado de la agrupación política en las elecciones nacionales de 2014 y con la respectiva reforma estatutaria, que redujo el porcentaje destinado a capacitación del 5% al 1% (así dispuesto por el PML en la asamblea nacional celebrada el 12 de agosto de 2012 e inscrita de acuerdo con la resolución n.° DGRE-029-DRPP-2012).
Así, el monto de ₡166.938.890,88 (de la reserva de capacitación) es el único que aún permanece en las reservas del PML y que reúne los dos requisitos que dispuso esa agrupación para ser redistribuido porque: a) fue asignado según los resultados electorales obtenidos en 2010 y b) esa asignación se hizo de acuerdo con los porcentajes de 10% para gastos de organización y 5% para gastos de capacitación.
En consecuencia, a partir de la norma transitoria aprobada por el PML, se debe conservar el 20% de esos ₡166.938.890,88 en la reserva de capacitación y el 80% restante de esa suma debe trasladarse a la de organización. Producto de los cálculos aritméticos efectuados por el Tribunal Supremo de Elecciones, se tiene que ₡33.387.778,18 permanecerán destinados para el rubro de capacitación, mientras que ₡133.551.112,70 serán trasladados para atender gastos de organización.
De acuerdo con esas operaciones, se tiene, en definitiva, que la reserva del PML para atender sus gastos futuros asciende a la suma de ₡207.879.478,56; de ellos, la provisión para gastos de organización estará conformada por ₡156.192.436,55, mientras que la destinada para el reembolso de las erogaciones en que incurran para satisfacer sus necesidades de capacitación estará constituida por la suma de ₡51.687.042,01.
Ahora bien, con la presente resolución el Tribunal ya ha garantizado el monto total de las deudas del PML con la CCSS y, aun así, permanece un sobrante por la suma de ₡5.933.911,01 (₡6.242.887,01, que es la cifra reconocida por los gastos partidarios de organización, menos ₡308.976,00).
Esa suma de ₡5.933.911,01 no es posible depositarla para abonar al embargo del señor Aguilar Rodríguez, en virtud de que el PML no ha satisfecho la obligación contenida en el numeral 135 del Código Electoral. No obstante, quedará retenida para ser depositada en la cuenta del mencionado embargo una vez que el PML proceda a realizar las publicaciones de los estados financieros correspondientes.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96.4) de la Constitución Política, 102, 104 y 107 del Código Electoral y 70
y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos,
corresponde reconocerle al partido Movimiento
Libertario, cédula jurídica n.° 3-110-200226, la suma de ₡6.242.887,01 (seis millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y
siete colones con un céntimo) que, a título de
contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y
comprobados del período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio de
2015. No obstante y en virtud de lo dispuesto en los considerandos VIII y IX de
este fallo, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional:
a) a reservar la suma de
₡308.976,00 (trescientos ocho mil novecientos setenta
y seis colones exactos) para garantizar el pago de la
deuda que, al 16 de enero de 2017, mantenía el PML con la Caja Costarricense
de Seguro Social por el impago de las cuotas obrero-patronales; y b) a retener el monto de ₡5.933.911,01
(cinco millones novecientos treinta y tres mil
novecientos once colones con un céntimo) hasta el
momento en que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos indique
que el partido Movimiento Libertario ha cumplido satisfactoriamente el
requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral; una vez que ello
suceda, ese dinero se destinará a atender el embargo ordenado por el Juzgado I
Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, en favor del
señor Carlos Manuel Aguilar Rodríguez. Se informa al Ministerio de Hacienda y
a la Tesorería Nacional que el PML mantiene a su favor una reserva total de
₡201.636.591,55
(doscientos un millones seiscientos treinta y seis mil quinientos noventa y un
colones con cincuenta y cinco céntimos) para afrontar
gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda
sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el
artículo 107 del Código Electoral en relación con el artículo 73 del
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. De conformidad
con el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede
recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho días
hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Movimiento Libertario. Una vez
que esta resolución adquiera firmeza, se comunicará a la Tesorería Nacional,
al Ministerio de Hacienda, al Juzgado I Especializado de Cobro del I Circuito
Judicial de San José, a la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, a la Dirección General del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y al señor Aguilar Rodríguez y se publicará en el Diario
Oficial.-
Luis Antonio Sobrado González
Zetty Bou Valverde Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.° 449-RC-2015
Liquidación trimestral de gastos
Partido Movimiento Libertario
ARL