N.° 0618-E3-2022. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Pueblo Unido contra la resolución del Cuerpo Nacional de Delegados n.º 729, en la que se denegó la autorización para llevar a cabo una caravana en el distrito Heredia, cantón Heredia, provincia Heredia.
RESULTANDO
1.- La señora María del Milagro Solís Aguilar, secretaria general del partido Pueblo Unido (PPU), en formulario electrónico (con firma digital) recibido el 12 de enero de 2022, solicitó -a la Jefatura del Cuerpo Nacional de Delegados (CND)- autorización para realizar una caravana entre las 10:00 horas y las 14:00 horas del 29 de enero de 2022, en el distrito Heredia, cantón Heredia, provincia Heredia (folio 1).
2.- Por resolución n.º 729 de las 16:36 horas del 24 de enero de 2022, el señor Sergio Donato Calderón, jefe nacional del CND, denegó la solicitud porque en la ruta propuesta, de previo, ya se había autorizado una actividad al partido Progreso Social Democrático (PPSD) (folio 2).
3.- Por escrito recibido en el CND el 26 de enero de 2022, la señora María del Milagro Solís Aguilar, secretaria del PPU, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la citada resolución n.º 729 (folios 7 y 8).
4.- En resolución n.º 779 de las 13:43 horas del 26 de enero de 2022, el CND declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió la apelación ante este Pleno (folios 9 a 11).
5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El PPU impugna la resolución del CND n.º 729 de las 16:36 horas del 24 de enero de 2022, por intermedio de la cual se denegó la autorización para realizar una caravana en el distrito Heredia, cantón Heredia, provincia Heredia, ya que en la ruta propuesta, con anterioridad, se había autorizado (en el mismo día y en una franja horaria coincidente) una actividad al PPSD.
II.- Admisibilidad de la gestión. De acuerdo con el citado Reglamento para la autorización de actividades de los partidos políticos en sitios públicos, la legitimación activa para combatir las decisiones del CND en esta materia está reservada a los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido político cuya petición para llevar a cabo un evento haya sido desfavorable (numerales 6 y 14).
En el presente asunto, el recurso de apelación electoral fue interpuesto por la Secretaria del PPU, quien, en los términos expuestos, cuenta con capacidad procesal suficiente para accionar estas diligencias.
De otra parte, importa señalar que la impugnación se entregó el día siguiente a aquel en que se notificó la actuación que se combate (folios 5 y 8); o sea, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles con el que cuenta las agrupaciones políticas para cuestionar lo resuelto por el CND.
En consecuencia, al acreditarse la legitimación de la gestionante y al verificarse la presentación en tiempo y forma, corresponde conocer el reclamo.
III.- Improcedencia del recurso. Este Pleno, una vez revisado el escrito de interposición, concluye que el PPU no formuló agravios jurídicos ni argumentó por qué considera que la decisión del órgano de instancia tiene algún vicio o yerro que provoque su nulidad. Tómese en consideración que el recurso de apelación es el proceso del contencioso electoral previsto para ejercer un control de legalidad de los actos que dicta la Administración Electoral (artículo 240 del Código Electoral), por lo que es una carga para la parte el señalar los puntos sobre los cuales se pide la fiscalización de lo actuado.
Al no indicarse que el CND hubiera cometido alguna incorrección, como podría serlo la inobservancia de algún precepto normativo o la inadecuada valoración de los hechos o las normas, este Tribunal está imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado (ver, en similar sentido, las resoluciones n.° 0532-E3-2022 y 0377-E3-2020).
Ciertamente, la gestionante señala que al resolverse la petición de manera directa no se brindó un espacio para subsanar, lo cual coloca al partido en un estado de indefensión; empero, esa afirmación no controvierte la legalidad de lo actuado sino, más bien, muestra anuencia con el criterio jurídico externado por el CND: si se admite la necesidad de subsanación es porque se comparte la tesis de que la petición inicial contaba con un elemento que hacía inviable su aprobación.
Sobre la supuesta indefensión debe recordarse que el citado reglamento no prevé tal fase en el trámite de diligencias como estas, siendo potestativo del órgano de instancia otorgar tal posibilidad de enmendar sus solicitudes. En todo caso, por el avance del calendario electoral, resultaría impropio que, a menos de una semana del último día legalmente habilitado para celebrar actividades partidarias en sitios públicos, se genere un espacio para que las agrupaciones corrijan sus peticiones iniciales, pues esto alargaría los tiempos de resolución, pudiéndose llegar a extremos en los que la vía recursiva se torne imposible (ante la inminencia de las fechas para llevar a cabo las actividades), aspecto que sí afectaría los derechos de defensa, debido proceso y el de recurrir una decisión desfavorable.
Importa señalar que el escrito presentado por el PPU como “recurso de revocatoria y apelación”, en realidad, no corresponde a una impugnación (pues no señala defectos en la decisión del CND) sino que es, en el fondo, una nueva petición: se solicita variar la ruta inicialmente señalada por otra que eventualmente no coincidiría con la actividad del PPU. En otros términos, en fase recursiva, se pretende reabrir una etapa precluída, como tácitamente se acepta en el apartado tercero de lo que la agrupación denomina “considerando” (folio 7).
En ese sentido, debe subrayarse la improcedencia de evaluar pretensiones del recurso tales como las consignadas en los puntos 1 a 4 y 6 del acápite “por tanto” del escrito de interposición; tales peticiones implicarían, en la práctica, la valoración de una nueva solicitud fuera de los plazos reglamentarios.
Por tales motivos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, como en efecto se dispone.
IV.- Consideración adicional. La recurrente señala como agravio que ya se había coordinado la logística para realizar la caravana y dispuesto recursos financieros para ella; sin embargo, ese argumento, al ser de conveniencia y oportunidad, no resulta atendible como reclamo de legalidad.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que si una agrupación política inicia actos preparatorios de una actividad en sitios públicos tiene que tomar en cuenta que la sola presentación de la solicitud no supone automáticamente su aprobación, por lo que tal evento podría no ser autorizado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al PPU, a la Dirección General del Registro Electoral y al Cuerpo Nacional de Delegados. Una vez realizadas las comunicaciones, retorne el expediente a su oficina de origen.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Zetty María Bou Valverde
Exp. n.º 038-2022
ACT/smz.-