N.° 672-E8-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Carlos Cascante Duarte, Alcalde de Tibás, relacionada con los alcances del artículo 142 del Código Electoral. 


    1. RESULTANDO

       1.- El señor Carlos Cascante Duarte, Alcalde de Tibás, por oficio n.° MT-AL-0054-2018 del 29 de enero de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, consultó a este Tribunal lo siguiente: a) si la firma de un convenio entre el municipio, grupo ICE y el Ministerio de Seguridad Pública está prohibida a la luz de lo regulado en el artículo 142 del Código Electoral; b) si, en atención a la restricción prevista en el referido numeral, es posible suministrar a los medios de comunicación información acerca de temas de desarrollo comunal; y, c) si los alcaldes municipales pueden hacer la rendición de cuentas anual, sin que esto suponga una transgresión al ordinal antes citado (folio 1).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y                 

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Sobre el rechazo de plano de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral -entre otros- señala que se pueden evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de los gobiernos locales, se encuentra reservada al Concejo Municipal respectivo o a quien ejerza la alcaldía.  

En el presente asunto, el asesoramiento que pide el señor Alcalde de Tibás resulta improcedente pues ya existe jurisprudencia electoral sobre los temas consultados. En efecto, acerca de la posibilidad de suscribir convenios interinstitucionales durante el período de la llamada “veda gubernamental”, este Pleno, en resolución n.° 4810-E8-2013 de las 15:40 horas del 1.° de noviembre de 2013, señaló:

               “Atendiendo al análisis general que corresponde en estos casos no resulta prohibido que, durante la veda publicitaria prevista en el artículo 142 del Código Electoral, se realicen actividades en hoteles capitalinos con la participación de alcaldes municipales, miembros de los concejos municipales, cámaras de turismo, organizaciones gubernamentales y público en general, cuyo propósito sea la firma de convenios entre el SINAC y otras entidades del Estado para implementar proyectos relativos a programas de turismo sostenible.

               Considera el Tribunal que estas actividades, en las que se suscriben convenios y se informa sobre los alcances de estos acuerdos, tienen una naturaleza protocolar y presencial, y, en ellas, solo participa un determinado número de personas. No se trata de informaciones pagadas en medios de comunicación y, en virtud de su naturaleza, no constituyen técnica y materialmente publicidad prohibida según el artículo 142 del Código Electoral.”.


       Este Tribunal ha precisado que “lo legalmente prohibido es que las instituciones públicas difundan, en medios de comunicación, publicidad pagada que exalte la obra pública, lo que excluye actividades privadas o especiales, entrevistas o artículos de opinión de sus jerarcas y actividades estrictamente mercantiles dentro de un mercado de competencia, entre otras. En esta inteligencia, la prohibición prevista en el artículo 142 del Código Electoral para la administración pública no es absoluta, en el sentido que se extienda a todas sus publicaciones, sino que contempla tan solo aquellas que pretenden promocionar la “obra pública realizada” y en las cuales haya un pago de por medio.” (resolución n.° 4407-E8-2013 de las 11:40 horas del 1 de octubre de 2013), de forma tal que la entrega de información a medios de comunicación no solo no se encuentra prohibida sino, además, supone un deber constitucional para todos los funcionarios e instituciones públicas.

       Por último, debe indicarse que esta Magistratura Electoral, en sentencia                          n.° 0428-E8-2010 de las 10:10 horas del 26 de enero de 2010, se pronunció sobre aquellas actividades dirigidas a “rendir cuentas” o brindar un “informe de labores” a la luz de la restricción contenida en el artículo 142 del Código Electoral; en concreto, se dispuso:

     “En principio, sí podría un funcionario de elección popular realizar una actividad para rendir cuentas o dar un informe de labores ante la comunidad, la cual puede darse tanto en lugares públicos (con la autorización municipal del caso), como en lugares privados.

         En tanto la actividad no tenga carácter político electoral, cualquier funcionario público, sea de elección popular o no, podría asistir. Lo mismo respecto de otros actores sociales, como dirigentes comunales, fuerzas vivas de la comunidad y grupos organizados.”.


Sobre esa línea, en el pronunciamiento n.° 1174-E8-2015 de las 12:00 horas del 3 de marzo de 2015, se concluyó que:


“… no existe impedimento legal para que, los funcionarios de elección popular que desempeñan funciones de administración pública o que ejercen un rol central de representación política, utilicen las instalaciones físicas que pertenecen al Estado y a las municipalidades para celebrar actividades orientadas a “rendir cuentas” o presentar “informe de labores” ante la comunidad, siempre y cuando la autorización sea acordada por la autoridad competente (en observancia de las regulaciones y lineamientos relativos al uso del inmueble en particular), el evento sea una actividad meramente informativa que no tenga naturaleza proselitista, propagandística ni la intención de posicionar a algún partido político frente al electorado y que se respete estrictamente el principio de igualdad y no discriminación.”.  


Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva. Notifíquese al señor Alcalde de Tibás.

 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron

Zetty María Bou Valverde                                             Luis Diego Brenes Villalobos

       


ACT/smz.-