Nº 0766-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José a las ocho horas del veintidós de marzo del dos mil uno.

Vista la consulta que formula el Secretario General del Partido Liberación Nacional en relación a la resolución de este Tribunal Nº 2397-E-2000 de las 10:05 horas del 25 de octubre del 2000.

Redacta la magistrada León Feoli, y;

CONSIDERANDO

I.- Solicita el Lic. González, se le indique si la “nulidad del proceso eleccionario de la juventud” del Partido Liberación Nacional, dispuesta por este Tribunal, implica la nulidad de: 1.- la convocatoria, inscripción, votación, escrutinio y declaratoria del proceso o sólo algunas de estas y, 2.- si sólo se anularon algunas de esas etapas previas a la votación, escrutinio y declaratoria, en caso de programarse un nuevo proceso, éste incluiría a quienes se inscribieron en el proceso anulado o cabrían nuevas inscripciones.

II.- Carolina Delgado, candidata al cargo de Presidenta del Movimiento de la Juventud Liberacionista, se apersona con el propósito de que al contestar la consulta indicada, se consideren los siguientes aspectos: 1.- que de conformidad con el Código Electoral, la resolución sobre una demanda de nulidad, debe ser congruente con lo debatido, sin incluir más nulidades que las demandadas, 2.- que en este proceso, el señor Zamora solicitó la nulidad del proceso en relación con la votación por considerar que existieron impedimentos para conocer la voluntad del electorado, 3.- que la convocatoria e inscripción de candidaturas son actos preparatorios e independientes que debieron ser impugnados con el acto final, lo que no se hizo, por lo que, no puede presumirse su nulidad y más bien debe aplicarse el principio de la conservación del acto.

Adicional a lo anterior, solicita se indique que en los subsiguientes procesos eleccionarios de la juventud liberacionista sólo pueden participar mayores de edad, ya que el respectivo reglamento autoriza la participación de jóvenes entre los catorce y los treinta y dos años. Concluye requiriendo el criterio de este Tribunal sobre la edad de quienes se postulen a cargos de ese movimiento, considerando para ello que quien asuma la presidencia es candidato a la diputado y que como tal, debe tener al menos veintiún años.

III.- Es necesario indicar, en primer término, que la joven Delgado no está legitimada, a la luz de la legislación y jurisprudencia electoral, para formular consultas concretas ante este organismo, dado que ésta es una vía reservada a los partidos políticos a través de las autoridades correspondientes. Pese a lo anterior, el Tribunal estima que se está en presencia de una situación distinta no sólo por aportar argumentos jurídicos que giran en torno a lo solicitado por el Secretario General del Partido, evidenciando con ello su estrecha relación, sino también porque contribuye a clarificar las reglas para el nuevo proceso, por lo que, de oficio, se opta por entrar a su análisis.

IV.- De conformidad con la resolución de este Tribunal Nº 2397-E-2000 de las 10:05 horas del 25 de octubre del 2000, en que se anuló el proceso eleccionario de la juventud llevado a cabo por el Partido Liberación Nacional procede responder a lo solicitado en los siguientes términos:

a.- La nulidad decretada comprende únicamente la votación y, como consecuencia de ello, las siguientes etapas: escrutinio y declaratoria de elección.

b.- No contiene pronunciamiento alguno relativo a la convocatoria e inscripción, cuyo análisis resultó ajeno al debate.

c.- Se deriva de lo anterior que, en la programación de un nuevo proceso deberán respetarse los derechos adquiridos de los candidatos inscritos en el anterior, sin que puedan admitirse nuevas inscripciones.

d.- La votación de menores de edad en el anterior proceso de elección, fue calificada de inconstitucional y como consecuencia de ello, un vicio que por sí mismo lo anulaba (véase considerando II de la citada resolución).

e.- La regla anterior, sería la misma en caso de que los menores de edad se postularan como candidatos a algún cargo del movimiento

f.- La designación del Presidente y Vicepresidente del Movimiento de la Juventud Liberacionista, se rige únicamente por las reglas estatutarias y reglamentarias del propio Partido y por lo que sobre el tema resolvió este Tribunal. La postulación de cualquiera de ellos para un cargo de diputado, estará sujeta a las disposiciones constitucionales correspondientes, entre ellas la edad mínima al momento de asumir el cargo, que exige el artículo 108 de la Constitución Política.

POR TANTO

En la resolución Nº 2397-E-2000 de las 10:05 horas del 25 de octubre del 2000, este Tribunal anuló únicamente la votación, escrutinio y declaratoria de elección del proceso eleccionario del Movimiento de la Juventud del Partido Liberación Nacional. Se mantiene vigente la anterior convocatoria e inscripción de candidatos, sin que se puedan admitir nuevas inscripciones o desconocer los derechos adquiridos de las anteriores. La participación de menores en la votación o su nominación a puestos de elección, constituye un vicio de nulidad del proceso. La postulación y designación en los cargos de la presidencia y vicepresidencia de ese movimiento, se regirán únicamente por lo que al efecto disponga el Partido en el estatuto y el reglamento correspondiente; sin embargo, la inscripción como candidato a diputado, debe sujetarse a lo establecido en la Constitución que exige, entre otros requisitos, tener una edad mínima de veintiún años al momento de asumir el cargo. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González  

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. Nº 96-C (L)-2000

Nulidad Absoluta.

Fernando Zamora Castellanos

C/. Proceso de Elecciones Juventud

Liberacionista

rav.-