Nº 786-E1-2014.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Recursos de Amparo Electoral interpuestos por Yashín Castrillo Fernández y Marco Antonio Castillo Rojas contra la Federación Alianza Evangélica Costarricense y Rigoberto Vega Alvarado.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes formulan recurso de amparo electoral contra la Federación Alianza Evangélica Costarricense y Rigoberto Vega Alvarado por la difusión de un mensaje en el periódico La Nación del día 27 de enero de 2014 en el que, mediante un lenguaje que mezcla términos propios de la actividad político electoral y expresiones religiosas, se incita a la comunidad evangélica a votar por los partidos políticos que mantengan posiciones coincidentes con las enseñanzas de “La Biblia” en los temas de aborto y matrimonio entre personas del mismo sexo y a no votar por aquellos con posiciones disidentes.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso de amparo formulado. a) Sobre la legitimación de los recurrentes: En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen con lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, procede el recurso contra toda actuación u omisión, incluso contra simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera de los derechos y libertades fundamentales. Además, como parte de las formalidades propias que exige, el artículo 227 del Código Electoral dispone que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada (...)”.
Si bien la admisibilidad del recurso, en materia de legitimación activa, está sujeta a lo que prescribe esa norma, este Tribunal ha sostenido que ello no limita su competencia para la defensa de derechos político-electorales, en situaciones extraordinarias en las que, como consecuencia del irrespeto a una prohibición constitucional expresa (inserta por el constituyente como parte del diseño del sistema de valores democráticos que se encuentra en la base de nuestra sociedad pluralista), se produce una lesión o una amenaza real al derecho fundamental del sufragio, frente a la cual no existen remedios procesales efectivos, por su oportunidad y especificidad, en otras sedes (resolución n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo de 2010, reiterada en resolución n.° 567-E1-2013).
Para arribar a esa decisión se entendió que la misión atribuida a esta Magistratura por la Constitución Política -de procurar que los derechos fundamentales, en materia electoral, cobren realidad y efectividad a través de una hermenéutica expansiva y extensiva de su contenido y modos de ejercicio-, obliga no sólo a desplegar mecanismos de tutela jurisdiccional efectiva, sino también, a desarrollar interpretaciones progresivas que permitan, sin desnaturalizar ni contradecir esos instrumentos, nuevos tratamientos que legitimen su amparo ya que la jurisdicción electoral, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía de los derechos político-electorales emanados o expresados directamente en la Constitución requiere, en algunos casos y bajo ciertas consideraciones de excepción, un análisis de legitimación más flexible y menos formalista, que le permita al juez electoral aplicar remedios efectivos frente a vulneraciones concretas de aquellos derechos.
Así, mediante la resolución n.° 3281-E1-2010 (en la que se atendió una gestión de amparo que acusaba el uso de motivos o creencias religiosas con fines electorales), este Tribunal aceptó, como medio legitimador para su presentación, los actos que lesionan derechos político electorales de manera “refleja”. En lo pertinente subrayó que el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política proscribe categóricamente que “clérigos o seglares” puedan hacer, en forma alguna, propaganda política “invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”; limitación a la libertad de expresión que consagra expresamente y cuya afectación pone en serio riesgo (según lo visualizaron nuestros constituyentes) el sistema mismo de valores democráticos y por ende, el disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral intrínsecos a la ciudadanía.
Por ello, se entendió que, bajo tales supuestos de excepcionalidad, el recurso de amparo debe ser admitido para su conocimiento, pero no por el posible incumplimiento directo de una prohibición expresa de orden constitucional sino por la afectación que, de manera refleja (como consecuencia de la conducta desplegada), se pudo generar al derecho fundamental del sufragio en sus dos dimensiones (activa y pasiva).
En el presente caso, tomando como premisa que se acusa a los recurridos de difundir un mensaje en un periódico de circulación nacional en el que –mediante un lenguaje que mezcla términos propios de la actividad político-electoral y expresiones religiosas- se incita a la comunidad evangélica a emitir su voto por los partidos políticos que mantienen posiciones coincidentes con su credo religioso (en temas relativos al aborto y al matrimonio entre personas del mismo sexo) y a no votar por aquellos que mantengan posiciones disidentes, este Tribunal estima -con sustento en la misma argumentación transcrita y plenamente aplicable a este caso- que los gestionantes se encuentran legitimados para su interposición al entender que son ciudadanos de este país, aptos para votar.
b) Sobre la procedencia del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado: El artículo 225 del Código Electoral da cabida a la interposición de recursos contra personas de tal naturaleza cuando “de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos” y el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, dispone que el recurso de amparo se concederá “contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.” (lo subrayado es propio).
La Sala Constitucional ha señalado que el amparo contra sujetos privados en posición de poder será procedente -como remedio subsidiario de la legislación común- si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes (lo que supone que, existiendo remedios procesales comunes, el resultado del juicio resulte, claramente, insuficiente porque la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable); y b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos (produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación).” (resoluciones n° 4723-93 de las 1518 horas del 29 de setiembre de 1993 y n° 007048-2009 de las 17:25 horas del 30 de abril de 2009).
A fin de determinar si tal supuesto se encuentra presente en este caso, importa resaltar que del informe suscrito por los recurridos se desprende que el señor Calvo Calderón, en su condición de representante legal de la federación recurrida ha reconocido que la difusión del mensaje combatido es producto de la voluntad de la organización que representa.
Tal federación aparece inscrita en el Registro Nacional desde el 01 de noviembre de 1980 con el objeto de “proveer los medios para efectuar y expresar la unión fraternal de los cristianos evangélicos de Costa Rica.” (folios 15 y 16) y se identifica a sí misma –en su portal electrónico oficial www.alianzaevangelica.org- como una organización que nació desde el 19 de junio de 1950 para realizar una actividad permanente de vigilancia, estudio y defensa de todo el pueblo evangélico y dar a conocer sus puntos de vista en temas importantes de interés nacional y se autodefine como el órgano orientador y unificador que representa a la iglesia evangélica costarricense.
Según sus estatutos, sus fines y objetivos son –entre otros- “ser vocero del pueblo cristiano evangélico ante la opinión pública”, “participar en la discusión de los asuntos sociales, políticos y económicos que afecten al país y sobre todo los relacionados con los derechos, libertades y obligaciones del sector evangélico, así como defender los principios y valores del cristianismo que han dado fundamento a la sociedad costarricense” y “cooperar en el planteamiento del proyecto político del país, desde la perspectiva filosófica del cristianismo” (artículo tercero incisos c, k y m). Además, según ese mismo sitio, aparece integrada por 174 organizaciones afiliadas, entre las que destacan iglesias, asociaciones religiosas, fundaciones religiosas, centros de restauración, centros bíblicos, misiones, asociaciones de servicios médicos, frecuencias televisivas y centros de enseñanza, entre otros (folios 52 a 67)
Dado que es de conocimiento general que el credo cristiano-evangélico ha sido adoptado por cifras que rondan el 20% de la población costarricense (CID GALLUP 2012 y UNIMER 2013), este Tribunal es del criterio que la federación recurrida -por su naturaleza, militancia y trayectoria- sí presenta condiciones para exhibir una posición que le convierte en referente de esa orientación religiosa con innegable influencia y posición frente a la comunidad de fieles evangélicos. Además, siendo que el medio de difusión lo fue un diario de circulación masiva a nivel nacional (lo que concede un amplio espectro de propagación) y que se produjo el día 27 de enero de 2014, a tan solo seis días de los comicios, se entiende que los remedios jurisdiccionales comunes no serían oportunos ni suficientes para su examen.
En virtud de lo expuesto, el recurso formulado resulta admisible pero únicamente contra la federación recurrida pues -si bien el mensaje es difundido bajo la firma responsable del señor Vega Alvarado- de la información recabada se desprende que ejerce funciones como Director Administrativo de la primera (folios 50 y 51).
III.-Hechos probados: De importancia para la resolución del amparo, se tienen los siguientes: a) que la Federación Alianza Evangélica Costarricense, con cédula de persona jurídica n.° 3-002-045963, aparece registrada desde el 01 de noviembre de 1980 ante el Registro Nacional (folios 15 y 16); b) que el 27 de enero de 2014, la federación indicada difundió un mensaje en la página 20 del periódico La Nación en los siguientes términos: “Federación Alianza Evangélica Costarricense. “…Cuando alguno pretenda tu gloria manchar, verás a tu pueblo, valiente y viril…” La Federación Alianza Evangélica Costarricense FAEC y su red de pastores en todo el país comunica muy respetuosamente a toda la ciudadanía costarricense, lo siguiente: Frente a las elecciones nacionales, por realizarse el próximo 2 de febrero de 2014, y ante las diversas propuestas de gobierno de los diferentes partidos en contienda electoral, creemos oportuno presentar el presente manifiesto: CONSIDERANDO. 1. Que nuestro compromiso con la patria, como pueblo temeroso de Dios y de las Sagradas Escrituras, es, seguir orando para continuar disfrutando de un país democrático y amante de la paz. I Timoteo 2:1-3. 2. Que la Iglesia Cristiana Evangélica está identificada con aquellos partidos políticos que públicamente han manifestado estar en contra del aborto, respetando la vida desde el mismo momento de la concepción (fecundación). Dios es el autor de la vida. Salmos 139:13 “… Tú me hiciste en el vientre de mi madre”. Y según lo establece la Constitución Política de Costa Rica, en el Título IV sobre Derechos y Garantías Individuales en el Artículo 21.- La vida humana es inviolable. 3. Que nuestro compromiso, como seguidores de Cristo, es con aquellos partidos políticos que fortalecen la institución de la familia formada por la unión entre un hombre y una mujer, según lo establece la Biblia desde el libro del Génesis. Génesis 1:27 “…varón y hembra los creó”. Génesis 2:24 “dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán una sola carne”. Igualmente, el Código de Familia de Costa Rica establece en el Título 1, Capítulo 2, Artículo 14, inciso 6 que, “Es legalmente imposible el matrimonio: Entre personas de un mismo sexo”. 4. Que si obedecemos la voluntad de Dios, basándonos en sus principios y valores, continuaremos disfrutando de un territorio bendito como lo es nuestro país, para poder tener cada día una mejor calidad de vida. POR TANTO: Motivamos, invitamos y hacemos un sensible llamado a toda la COMUNIDAD CRISTIANA EVANGÉLICA DE COSTA RICA, para que el próximo dos de febrero del año en curso, concurramos con toda responsabilidad a ejercer el más sagrado derecho de todo ciudadano costarricense: el sufragio, y que lo hagamos de manera consecuente y coherente con los principios y valores que emanan de las Sagradas Escrituras y los principios cristianos de justicia social que inspiran nuestra Carta Magna, para cooperar en la conservación y construcción de un país conforme el diseño de Dios. “Bienaventurada la nación cuyo Dios es Jehová…” Salmos 33:12. Firma responsable: Rigoberto Vega Alvarado.” (folio 06 y hecho no controvertido); c) que la federación aparece integrada por 174 organizaciones religiosas, entre iglesias, asociaciones, fundaciones, centros de restauración, centros bíblicos, misiones, asociaciones de servicios médicos, frecuencias televisivas y centros de enseñanza, entre otros (folios 52 a 56 y portal electrónico www.alianzaevangelica.org); d) que, para la fecha de la publicación transcrita, ya estaban convocadas las elecciones para el día 02 de febrero de 2014 (hecho público y notorio); y e) que, en los días previos a la publicación citada, algunos candidatos presidenciales se habían pronunciado brindando su postura sobre las eventuales iniciativas tendientes a la legalización del aborto y del matrimonio entre personas del mismo sexo (hecho público y notorio).
IV.- Hechos no probados: Ninguno de importancia para el presente asunto.
V.- Sobre el recurso de amparo formulado. El análisis integral del planteamiento formulado por los recurrentes, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, ofrece los argumentos necesarios para admitir que el mensaje difundido por la federación recurrida mezcla términos propios de la actividad político electoral y expresiones religiosas que, al conjugarse, representan una amenaza para el libre ejercicio del sufragio, en específico para aquellos electores que profesan la fe cristiano-evangélica en cualquiera de sus manifestaciones, libertad que debe ser ajena a cualquier influencia religiosa.
En efecto, como marco orientador, es necesario señalar que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes los representan o manifestando su criterio en relación con asuntos consultados de trascendencia nacional (resolución n.° 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre de 2006). El sufragio activo se entiende como el derecho a elegir y, dentro de los procesos de naturaleza electiva, expresa la libre escogencia dentro del abanico de postulantes a cargos públicos. Por su parte, el pasivo es entendido como el derecho de los ciudadanos a postular su nombre como candidatos y a ser elegidos, independientemente de sus postulados y posiciones ideológicas. Por ello, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, tal como lo disponen la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
Asimismo, importa subrayar que nuestro modelo constitucional surge de un régimen general en el que la regla es la libertad del individuo, de ahí que -como parte del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental- la libertad de expresión constituye un pilar fundamental para el ejercicio pleno del resto de los derechos políticos y los instrumentos internacionales resaltan su necesaria tutela estatal. No obstante, su ejercicio puede ser regulado e incluso limitado, como ocurre con la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 28, de previa cita.
En efecto, esa prohibición constitucional, cuyo raigambre histórico se remonta al siglo XIX, está en la base de nuestro sistema de valores democráticos y nació con la finalidad de que el voto sea -en lo posible- el resultado del propio convencimiento con prescindencia de cualquier influjo extraño a la gestión de los intereses puramente temporales de la República evitando así la influencia de credos religiosos o de obstáculos que pudiesen afectar la libre voluntad de los ciudadanos en el ámbito político-electoral (resolución n.° 3281-E1-2010). Por ello, se entiende que esa línea divisoria no debe ser transgredida ya que forma parte del conjunto de frenos y contrapesos diseñado en resguardo de la libertad del sufragio para asegurar -en forma inflexible- que se mantenga incólume, finalidad última y superior de la restricción.
Para efectos del caso en examen, no cabe duda de que los credos cristiano-evangélicos juegan, hoy en día, un relevante y creciente rol en la dinámica espiritual de la sociedad costarricense al punto que se estima que han sido adoptados por más del 20% de la población, tal como se señaló supra. Por ello, si bien las organizaciones que representan esos credos religiosos pueden -de acuerdo con el principio de libertad de culto- tomar posición sobre los problemas sociales del país, predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina, ejercer una misión terrenal sin traba alguna o dar juicio moral, incluso, en materias referentes al orden público y otras de su interés, no procede que -al amparo de tales roles- utilicen su poder de influencia para incidir en la libre decisión de los electores que comulgan con su ideología dado que en tal caso se cruza –incuestionablemente- la línea demarcada por el constituyente en el numeral de cita afectando así, de manera refleja, el libre ejercicio del sufragio y con ello el sistema de valores político-electorales que erigió nuestro Estado de Derecho.
Bajo esa inteligencia, más allá de si el mensaje difundido comprende o no “propaganda política” en su acepción más amplia (lo que deberá ser materia del conocimiento de otra sede de estos organismos electorales, tal como se dispondrá en esta resolución) lo que se examina en el presente caso es si, por sus características, las expresiones difundidas implican una eventual violación o amenaza a derechos fundamentales de carácter político-electoral al invocar motivos de religión o valerse de creencias religiosas que tuvieren la virtud de provocar, inducir e influir a una determinada escogencia o, en sentido inverso, a desincentivar el voto a favor de alguna opción partidaria específica.
En ese sentido, del análisis de la publicación cuestionada se desprende la siguiente composición: 1) identifica al emisor como referente a nivel nacional: “Federación Alianza Evangélica Costarricense FAEC y su red de pastores en todo el país”; 2) identifica al destinatario: “Motivamos, invitamos y hacemos un sensible llamado a toda la COMUNIDAD CRISTIANA EVANGÉLICA DE COSTA RICA”; 3) ofrece el contexto que enmarca al mensaje: “Frente a las elecciones nacionales, por realizarse el próximo 2 de febrero de 2014”; 4) Identifica la razón o motivo de la difusión: “ante las diversas propuestas de gobierno de los diferentes partidos en contienda electoral, creemos oportuno presentar el presente manifiesto”; 5) acude a expresiones de “alerta” dirigidas al receptor en su condición de “ciudadano”: a) “…Cuando alguno pretenda tu gloria manchar, verás a tu pueblo, valiente y viril…”; 6) utiliza expresiones de “alerta” que invocan motivos y creencias religiosas que forman parte de la estructura axiológica del credo cristiano-evangélico de frente a la decisión electoral: a) “Que nuestro compromiso con la patria, como pueblo temeroso de Dios y de las Sagradas Escrituras, es, seguir orando para continuar disfrutando de un país democrático y amante de la paz”; b) “Que si obedecemos la voluntad de Dios, basándonos en sus principios y valores, continuaremos disfrutando de un territorio bendito como lo es nuestro país, para poder tener cada día una mejor calidad de vida”; y c) “para que el próximo dos de febrero del año en curso, concurramos con toda responsabilidad a ejercer el más sagrado derecho de todo ciudadano costarricense: el sufragio, y que lo hagamos de manera consecuente y coherente con los principios y valores que emanan de las Sagradas Escrituras y los principios cristianos de justicia social que inspiran nuestra Carta Magna, para cooperar en la conservación y construcción de un país conforme el diseño de Dios. “Bienaventurada la nación cuyo Dios es Jehová…” Salmos 33:12.”; y 7) describe las características de los partidos políticos con los que se identifica: a) “Que la Iglesia Cristiana Evangélica está identificada con aquellos partidos políticos que públicamente han manifestado estar en contra del aborto, respetando la vida desde el mismo momento de la concepción (fecundación). Dios es el autor de la vida. Salmos 139:13 “… Tú me hiciste en el vientre de mi madre”; y b) “Que nuestro compromiso, como seguidores de Cristo, es con aquellos partidos políticos que fortalecen la institución de la familia formada por la unión entre un hombre y una mujer, según lo establece la Biblia desde el libro del Génesis. Génesis 1:27 “…varón y hembra los creó”. Génesis 2:24 “dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán una sola carne”.
Este Tribunal estima que el mensaje transcrito -difundido a nivel nacional en forma masiva a seis días de los comicios electorales- entrelaza finamente términos propios de la actividad político-electoral y motivos o creencias religiosas cuya interacción o enlace posee las condiciones para alterar la sensible libertad política al orientar la emisión del voto hacia aquellas agrupaciones cuyas propuestas sobre el “aborto” y “matrimonio entre personas del mismo sexo” fueran consecuentes con las enseñanzas bíblicas. No debe olvidarse que es un hecho público y notorio que, en los días previos a la publicación citada, algunos candidatos presidenciales habían brindando su postura sobre estos dos grandes temas.
Asimismo, tal como se señaló supra, la federación recurrida -por su naturaleza, militancia y trayectoria- presenta condiciones para exhibir una posición que le convierte en referente de esta orientación religiosa con innegable posición frente a la comunidad de fieles evangélicos y al hacerse acompañar en el mensaje de “su red de pastores en todo el país” potencia su capacidad de influenciar y persuadir los comportamientos electorales y debilita la posibilidad de los creyentes de reconocer y confrontar críticamente esa influencia y, más aún, de reaccionar y defenderse ante la misma, lo que introduce un factor distorsionante en el delicado equilibrio democrático.
No debe olvidarse, adicionalmente, que el contenido del texto publicado por la Federación se dirige a “toda la ciudadanía costarricense” lo que implica que el mensaje difundido reviste condiciones idóneas para repercutir –en forma colateral- en toda la población y no solo en los miembros de la comunidad evangélica.
Tal como se indicó en la resolución n.° 3281-E1-2010, este Tribunal ha sido especialmente severo frente a actuaciones que pudieran afectar el derecho inalienable de los electores a emitir su voto de manera secreta en la casilla electoral sin ninguna injerencia de quienes pudiesen ejercer alguna presión sobre su decisión. En el caso de un ciudadano que a la vez es creyente, aún cuando esté solo en el recinto secreto, una orientación como la señalada -confrontada con su propia conciencia- podría afectar su autodeterminación al momento de ejercer el sufragio lo que, en materia electoral, resulta inaceptable.
Por ende, dada la posición que ocupa la federación recurrida, la condición de los receptores y el contexto en el que se emite, el contenido del mensaje sobrepasa las facultades que le otorga el derecho a la “libertad de culto” y constituye una amenaza cierta, real, efectiva e inminente a la libertad del sufragio –de manera refleja- en su dimensión activa para aquellos electores (independientemente de su número) que –aún profesando la fe evangélica o la católica- tienen derecho a emitir el voto en condiciones de libertad y secretividad, en un contexto de pluralismo político y en su dimensión pasiva en relación con aquellos candidatos disidentes que, por su ideología, no resultan conformes con las creencias citadas. Todo ello provoca una grave afectación del sistema de valores político electorales que el constituyente quiso tutelar y la infracción de una norma prohibitiva del mayor nivel, lo que exige estimar el recurso formulado y ordenar a la federación recurrida que -en lo sucesivo- se abstenga de acciones como la analizada.
POR TANTO
Se declara inadmisible el recurso de amparo
contra el señor Rigoberto Vega Alvarado. Se declaran con lugar los recursos de amparo electoral interpuestos
contra la Federación Alianza Evangélica
Costarricense, cédula jurídica n.° 3-002-045963,
representada legalmente por el señor Juan Luis Calvo
Calderón y se le
ordena que, en lo sucesivo, se abstenga de acciones
como las que dan lugar a la estimación del presente recurso. Se condena a la
recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la
vía de lo contencioso-administrativo. Dado que se
denuncia además una presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 136
del Código Electoral, trasládese copia certificada de este expediente a la
Inspección Electoral, a fin de que investigue preliminarmente los hechos
denunciados de conformidad con la normativa aplicable. Notifíquese a los recurrentes y a los recurridos.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Fernando del Castillo Riggioni Ovelio Rodríguez Chaverri
Recurso de amparo electoral
Yashín Castrillo Fernández y otro
C/ Federación Alianza Evangélica Costarricense y otro
MQC/ayv.-