N.º 790-E1-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a nueve horas del veintisiete de enero de dos mil doce.
Recurso de amparo electoral formulado por la señora Yelgi Lavinia Verley Knight, Alcaldesa de Siquirres, provincia Limón, contra el Concejo Municipal de ese cantón por acordar un Plebiscito Revocatorio de su mandato omitiendo formalidades sustanciales durante el procedimiento correspondiente.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. La recurrente acude en amparo electoral contra el Concejo Municipal de Siquirres por acordar, en la Sesión Ordinaria n° 84 del 12 de diciembre de 2011, un Plebiscito Revocatorio de su mandato como Alcaldesa Municipal del cantón omitiendo formalidades sustanciales durante el procedimiento correspondiente; en primer lugar porque tal decisión se adopta en ausencia de una normativa local vigente, dado que el “Reglamento para las consultas populares de la Municipalidad de Siquirres” fue aprobado por ese Concejo en la Sesión Ordinaria n° 79 del 07 de noviembre de 2011, sin que el texto del proyecto base hubiere sido previamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta y, una vez dictado en esas condiciones, tampoco fue objeto de publicación. En segundo lugar, porque el Concejo Municipal citado acordó la celebración del Plebiscito sin definir la previsión presupuestaria necesaria para esos fines.
II.- Sobre la legitimación de la recurrente. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen con lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral en procura de mantener o restablecer su goce.
En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promovió la impugnación, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación. En ese sentido mediante resolución N.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011, este Tribunal precisó que, debido al carácter electoral que media en la designación de los cargos municipales de elección popular, el recurso de amparo se constituye también en el medio para tutelar y velar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, donde decidió elegir a sus representantes. En ese sentido, la resolución de cita dispuso:
“V.- Sobre la obligación de este Tribunal de garantizar el desempeño del cargo público para el cual resultó electo:
(…) En el caso de los cargos municipales de elección popular, este Tribunal, en otras oportunidades, ha establecido que debido al carácter electoral que media en su designación, le corresponde tutelar y velar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, donde decidió elegir a sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). De manera tal que el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no sólo frente a los procesos de elección, sino en el desempeño del cargo de elección popular para el cual fueron electos, a fin de que éste no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular conferido por una comunidad a una persona, a través del sufragio.
En este sentido, el recurso de amparo electoral es la vía idónea para dilucidar hechos como los denunciados, toda vez que el deber de tutelar los derechos fundamentales de carácter político no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir representantes populares y a aspirar a cargos de elección popular sino que, también, abarca el propio ejercicio de esos cargos con miras a que el mandato popular no se vea frustrado, dado que el acceso a cargos públicos –en este caso de elección popular– lleva implícito el derecho a desempeñarlos efectivamente cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto.”.
Así las cosas, tomando como premisa que la recurrente invoca que el acuerdo tomado, en ausencia de formalidades sustanciales, amenaza con provocar una restricción ilegítima del derecho a ejercer su cargo como Alcaldesa, este Tribunal Electoral estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que la legitima para interponer el presente recurso de amparo, lo que implica un examen, por el fondo, de las alegaciones planteadas, las que fueron formuladas dentro del plazo de ley, tal como lo establece el artículo 228 del Código Electoral.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) Que la señora Yelgi Lavinia Verley Knight, es la Alcaldesa Municipal de Siquirres, provincia Limón en virtud de que, habiendo figurado como candidata, resultó electa y así fue declarado por este Tribunal mediante resolución nº 0708-E11-2011 de las 10:00 horas del 21 de enero de 2011 (folios 181 a 184); 2) que mediante el acuerdo 635 inciso 3), adoptado en el artículo III de la Sesión Ordinaria n° 079 del 07 de noviembre de 2011, el Concejo Municipal de Siquirres, provincia Limón, aprobó la normativa denominada “Reglamento para las consultas populares de la Municipalidad de Siquirres” y ordenó su publicación (folios 24 y 38 a 46); 3) que el proyecto base correspondiente al reglamento citado no fue objeto de publicación previa (hecho no controvertido); 4) que mediante oficio S.C. 704-11 del 15 de noviembre de 2011, la señora Dinorah Cubillo Ortiz, Secretaria del Concejo Municipal indicado, comunicó a la señora Verley Knight el acuerdo adoptado en la Sesión ordinaria n° 079 a fin de que se procediera a la publicación respectiva (folios 38 y 39); 5) que mediante el acuerdo n° 709, contenido en el artículo V de la Sesión Ordinaria n° 082 del 28 de noviembre de 2011, el Concejo Municipal indicado aprobó una enmienda al artículo 26 del reglamento aprobado y ordenó su publicación (folios 101 y 102); 6) que mediante oficio S.C. 758-11 del 06 de diciembre de 2011, la señora Cubillo Ortiz, Secretaria del Concejo Municipal indicado, comunicó a la señora Verley Knight el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria n° 082 a fin de que se procediera a la publicación respectiva (folios 101 y 102); 7) que en Sesión Ordinaria n° 084 del 12 de diciembre de 2011, los regidores Carlos Umaña Ellis y Osvaldo Hidalgo Salas presentaron, en forma independiente, dos mociones suscritas por cinco regidores para cada una con el objetivo de acordar un Plebiscito Revocatorio del Mandato de la señora Verley Knight (folios 103 a 106; 8) que mediante los acuerdos 751 y 753 contenidos en el artículo III de la Sesión Ordinaria n° 084 del 12 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Siquirres, con los votos de cinco de sus siete miembros, acordó aprobar las dos mociones que fueron presentadas para realizar el Plebiscito Revocatorio del Mandato de la señora Verley Knight, a celebrarse el 11 de marzo de 2012 (folios 111 a 115 y 117 a 121); 9) que mediante el acuerdo n° 778, contenido en el artículo III de la Sesión Ordinaria n° 070 del 15 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal indicado acordó solicitarle a la Administración que realizara la publicación del acuerdo de convocatoria a Plebiscito Revocatorio de Mandato, previamente aprobado (folios 154); 10) que en acuerdo n° 788 contenido en el artículo III de la Sesión Extraordinaria celebrada el día 07 de enero de 2012, el Concejo Municipal citado dispuso comisionar a un regidor con el fin de que realizara la publicación en el diario oficial La Gaceta del “Reglamento para las consultas populares de la Municipalidad de Siquirres” aprobado, lo que se hizo efectivo mediante recibo n° 0065172 de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional el día 10 de enero 2012 (folios 25 y 163); 11) que el 24 de enero de 2012, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta n° 17 se realizó la publicación del reglamento de cita (folios 187 y 188).
IV.- Hechos no probados.- Ninguno de importancia para la resolución de este asunto.
V.- Sobre el marco normativo que regula la cancelación de las credenciales de los alcaldes y alcaldesas municipales con fundamento en los resultados de un Plebiscito Revocatorio de Mandato. Como marco orientador, desde la resolución n° 39-96 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996, este Tribunal analizó la naturaleza y los alcances jurídicos de la credencial electoral y de su cancelación, a propósito de la figura del diputado, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional ha considerado que el principio de legalidad, recogido en el numeral 11 de la Carta Fundamental, constituye una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, según la cual toda autoridad o institución pública lo es, y solamente puede actuar, en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento y, normalmente, a texto expreso. Según esta posición, para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado.
Desde esta perspectiva, al ser la credencial otorgada a un funcionario de elección popular el reconocimiento de la investidura del cargo que ocupa, su cancelación resulta procedente únicamente por motivos legalmente establecidos.
Para una mejor comprensión y análisis del sub lite, es importante retomar las disposiciones normativas que regulan la cancelación de credenciales con fundamento en los resultados de un Plebiscito Revocatorio de Mandato. En ese sentido y en el tema de las consultas populares, entre las que se incluye el plebiscito, los artículos 4 inciso g) y 13 inciso j) del Código Municipal, disponen:
“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:
g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.” (el subrayado no pertenece al original).
“Artículo 13.- Son atribuciones del Concejo:
(...) j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.
En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados” (el subrayado no pertenece al original).
Por su parte, el artículo 14 del mismo cuerpo de normas, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 14. — Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.
El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos.” (el subrayado no pertenece al original).
Finalmente, el artículo 19 del mismo Código establece el procedimiento necesario para disponer la destitución de ese funcionario mediante un plebiscito, en los siguientes términos:
“Artículo 19. — Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código.” (el subrayado no pertenece al original).
Resulta indispensable señalar en este acápite que, en el ejercicio de sus competencias, este Tribunal dictó el “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital”, que es decreto N° 03-98, publicado en “La Gaceta” N° 204 del 21 de octubre de 1998 y ha emitido diversos pronunciamientos relevantes en cuanto al tema en análisis con la finalidad de orientar la reglamentación de las consultas populares.
Así, en Sesión Ordinaria n° 089-2011 celebrada a las 09:00 horas del 29 de setiembre de 2011, este Colegiado señaló:
“Conforme a los artículos 13 inciso k) y 19 del Código Municipal, las consultas populares ahí previstas, cuya celebración corresponde acordar al respectivo concejo municipal, discurren bajo condiciones y reglas particulares (distintas de las que rigen para los procesos electorales de alcance nacional, ya sean de carácter electivo o consultivo). En primer lugar, su fuente primaria de regulación lo son los reglamentos que, en esta materia específica, deben promulgar las distintas municipalidades. En segundo lugar, la organización y dirección de estas consultas no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sino a la propia municipalidad, cuyo concejo municipal podrá nombrar una comisión que se responsabilice de ello, en los términos que señale el reglamento respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Electoral asesorará a las municipalidades en la elaboración de esos reglamentos y, por intermedio del Cuerpo Nacional de Delegados, supervisará el correcto desarrollo del proceso. El Tribunal Supremo de Elecciones, entendido como sus magistrados, asume únicamente el rol de juez electoral, es decir, el de órgano jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones que se tramiten a través de los institutos propios del contencioso electoral, que se encuentra regulado por el Código Electoral.”.
VI.- Sobre el fondo del asunto. El análisis integral de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los argumentos normativos para admitir que el Concejo Municipal de Siquirres ha incurrido en omisiones que, por su naturaleza, amenazan con lesionar el derecho fundamental de carácter político-electoral que ostenta la señora Verley Knight a ejercer su cargo como Alcaldesa, por lo que la intervención de este Colegiado se torna indispensable para actuar como garante y brindar tutela a fin de que se respete la voluntad de la comunidad, ejercida a través del sufragio pues, al ser la credencial otorgada a un funcionario de elección popular el reconocimiento de la investidura del cargo que ocupa, su eventual cancelación resulta procedente sólo en los casos y bajo los procedimientos legalmente establecidos.
En efecto, de la lectura integral del expediente remitido por el Concejo Municipal de Siquirres, visible a folios 29 a 176, se desprenden dos infracciones puntuales a formalidades sustanciales que, por su especial trascendencia y severidad, tienen fuerza suficiente para anular la convocatoria al Plebiscito Revocatorio de Mandato acordado, dado que se trata de vicios esenciales e insubsanables.
En primer lugar, al ser esta materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático como lo es, innegablemente, el desarrollo de un proceso consultivo, es indispensable que los interesados, intervinientes y toda la colectividad tengan acceso a una herramienta normativa que permita, de manera cristalina y notoria, conocer con anticipación los procedimientos aplicables en estos casos.
De conformidad con tal premisa, este Tribunal entiende que, de la armonización de lo dispuesto en los artículos 4 inciso g) y 13 inciso j) del Código Municipal, citados en el Considerando V de esta resolución, se desprende inequívocamente que, por imperio de ley, la decisión de acordar la celebración de un Plebiscito requiere de la existencia previa de un reglamento que, a nivel local, se constituya en fuente primaria de regulación y cuya promulgación corresponde a cada una de las distintas municipalidades.
En la especie, del elenco de hechos probados se obtiene que mediante el acuerdo 635 inciso 3), adoptado en el artículo III de la Sesión Ordinaria n° 079 del 07 de noviembre de 2011, el Concejo Municipal de Siquirres, provincia Limón, aprobó la normativa denominada “Reglamento para las consultas populares de la Municipalidad de Siquirres” y ordenó su publicación (folios 24 y 38 a 46). Posterior a ello, mediante los acuerdos 751 y 753 contenidos en el artículo III de la Sesión Ordinaria n° 084 del 12 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Siquirres, con los votos de cinco de sus siete miembros, acordó realizar un plebiscito revocatorio del mandato de la señora Verley Knight, a celebrarse el 11 de marzo de 2012 (folios 111 a 115 y 117 a 121). Tal decisión se adopta sin que el reglamento emitido tuviere la condición de ser imponible a terceros dado que luego de aprobado no fue objeto de publicación, tal como lo requieren el artículo 43 del Código Municipal y el Principio de Certeza en materia electoral el cual exige claridad absoluta sobre las reglas aplicables al momento de convocar cualquier proceso electoral de carácter consultivo o electivo. Tal como se observa a folios 187 y 188, la publicación respectiva se produjo en el Diario Oficial La Gaceta n° 17 del 24 de enero de 2012, es decir, más de 40 días después de aprobar la Convocatoria a Plebiscito citada.
Aún cuando la Presidencia del Concejo Municipal ha sostenido, como tesis de defensa, que la publicación del reglamento aprobado no se produjo, en tiempo, por causas atribuibles a la inactividad de la misma Alcaldesa, lo cierto es que la ausencia de una normativa plenamente vigente revestía una condición particular, de naturaleza y relevancia considerable, que hacía obligatorio, forzoso e ineludible que el Concejo Municipal tomara de manera oportuna las medidas necesarias y efectivas para garantizar la aprobación y publicación, conforme a derecho, de ese instrumento normativo en fecha anterior a la toma de la decisión que se ataca en este recurso y no a la inversa, como se produjo en este caso.
En segundo lugar, este Tribunal advierte que la convocatoria a Plebiscito, adoptada mediante los acuerdos 751 y 753 contenidos en el artículo III de la Sesión Ordinaria n° 084 del 12 de diciembre de 2011, se produjo violentando, severamente, las exigencias ineludibles que contempla el artículo 19 del Código Municipal ya que no fue aprobada con el porcentaje de miembros del Concejo Municipal requerido en la ley.
Efectivamente, el párrafo primero de ese numeral plantea dos aspectos de orden cuantitativo cuyo análisis resulta indispensable. Señala, inicialmente, que la moción presentada ante el Concejo para “promover” una convocatoria a Plebiscito deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y, adicionalmente, que su aprobación requiere de la concurrencia de un mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes. De conformidad con el diseño elaborado por el legislador y al estar en juego la eventual pérdida de un cargo de elección popular, el ordenamiento jurídico prevé dichos porcentajes como límites mínimos de especial y necesaria observancia.
El Concejo Municipal de Siquirres está integrado por siete regidores; ello implica que la “tercera parte” que debe respaldar la moción, estaría conformada por un mínimo de 2.3 miembros y la cantidad correspondiente a “tres cuartas partes” que deben aprobar la convocatoria a Plebiscito, lo representaría un mínimo de 5.25 miembros. En estricta lógica, al estar frente a límites inferiores o “pisos” aplicables a miembros integrantes de un órgano colegiado, la moción presentada debería estar respaldada por tres regidores y la aprobación debería contar con el voto de seis miembros, como mínimo.
Al examinar las firmas que respaldaron las dos mociones respectivas se verifica, a folios 75 a 78, que cinco miembros las suscribieron, con lo que se cumple, enteramente, el primer aspecto. No obstante, al corroborar el número de regidores que votaron ambas mociones, a folios 11 a 115 y 117 a 121, se verifica que sólo cinco de ellos y no seis, votaron afirmativamente, con lo que esta segunda exigencia, al tenor de lo que ordena el artículo 19 del Código Municipal, no fue cumplida conforme a la ley.
Las situaciones señaladas constituyen infracciones puntuales a formalidades sustanciales que, por su especial trascendencia y severidad, tienen fuerza suficiente para anular la convocatoria al Plebiscito Revocatorio de Mandato acordado, dado que se trata de vicios esenciales e insubsanables y así se dispone.
Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral formulado contra el Concejo Municipal de Siquirres, provincia Limón y, por consiguiente, se anulan los acuerdos 751 y 753, contenidos en el artículo III de la Sesión Ordinaria n° 084 del 12 de diciembre de 2011, en los que el Concejo Municipal de Siquirres acordó convocar a un Plebiscito Revocatorio del Mandato de la señora Yelgi Lavinia Verley Knight, Alcaldesa de ese cantón, para el domingo 11 de marzo del año 2012. Lo dispuesto conlleva la anulación del acuerdo de convocatoria respectivo.
VII.- Cuestión adicional: Este Tribunal Electoral tiene noticia de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las 10:52 horas del 19 de enero de 2012 (folios 185 y 186), dio curso a una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis Mendieta Escudero y por la recurrente Verley Knight contra el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón. En la resolución de cita, el Órgano Constitucional dispuso: “Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido que lo ha sido.” (el subrayado no pertenece al original).
Este Colegiado es del criterio que la prevención realizada no resulta aplicable a lo dispuesto en la presente resolución dado que no aborda ni aplica la esencia de los aspectos cuestionados en la acción de inconstitucionalidad presentada, en el sentido en que lo han sido.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo
electoral formulado contra el Concejo Municipal de Siquirres, provincia Limón.
Se anulan los acuerdos 751 y 753, contenidos en el artículo III de la Sesión
Ordinaria n° 084 del 12 de diciembre de 2011, en los que el Concejo Municipal
de Siquirres acordó convocar a un Plebiscito Revocatorio del Mandato de la
señora Yelgi Lavinia Verley Knight, Alcaldesa de ese cantón, para el domingo
11 de marzo del año 2012. Se condena a la Municipalidad de Siquirres, al pago
de las costas, los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán,
en su caso, por la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio
Casafont Odor
Amparo Electoral
c/ Concejo Municipal de Siquirres, provincia Limón
MQC/er.-