N. 791 .E-2000. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del cuatro de mayo del dos mil.  

Recurso de Nulidad Absoluta o Amparo Electoral presentado por los señores Fabio Enrique Delgado Hernández y Álvaro Marín Rojas, al que se adhiere el señor Álvaro Montero Mejía, en contra de la convocatoria a procesos distritales, cantonales y de asamblea nacional acordada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática.  

RESULTANDO

 

I.- En memorial presentado el tres de abril del ano en curso, los señores Delgado y Marín, solicitan a este Tribunal, en lo medular, que determine "si la convocatoria a asambleas distritales, cantonales y demás cumple o no con los requisitos de legalidad que exige el ordenamiento respectivo. Lo anterior a fin de garantizar a todos los miembros de nuestro partido que pueden participar en tales procesos con la garantía de que se están haciendo correctamente las cosas y que sus esfuerzos no serán lanzados a la borda, frente a un cuestionamiento futuro.".

II.- Por resolución N. 695-E-2000 de las 15 horas del 14 de abril del dos mil, el Tribunal les previno para que, dentro de tercero día, indicaran con claridad y precisión el derecho fundamental que estiman amenazado o violado.

III.- En escrito presentado el 26 de abril siguiente, los citados señores en atención a la prevención indicada, manifestaron que impugnaban el acto del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática, adoptado en las sesiones del 9 de febrero y 16 de marzo últimos, por asumir funciones irregulares tendientes a regular procesos internos de renovación de estructuras partidarias, además de contener vicios de legalidad por el fondo y por la forma y lesionar el derecho constitucional de participación política, al no garantizar su ejercicio pleno, a pesar de que su responsabilidad fundamental es velar por esa garantía a lo interno de los partidos, al ser estos, instrumentos de participación ciudadana. Reiteraron la existencia de graves vicios de legalidad del acto que impugna, lo que estiman, atenta contra los derechos político-electorales de los miembros actuales, sus simpatizantes y electores en general con aspiraciones a constituirse en miembros. Finalmente afirman que la actuación del citado Comité, viola el principio de legalidad, el debido proceso y el de jurisdicción y competencia.

IV.- El señor Montero Mejía en escrito de 24 de abril, se adhiere a esa petición y solicita con fundamento en los argumentos que expone, se ordene de inmediato la suspensión de la convocatoria, se señale y ordene el rumbo legal y estatutario para la celebración de las Asambleas, así como el camino legal para el nombramiento del Tribunal de Elecciones Internas y su responsabilidad en la celebración de las distintas elecciones internas del partido, con indicación de si son validos o no los actos y resoluciones del Comité Ejecutivo en donde participa el Lic. Vladimir de la Cruz con un cargo que a su juicio no tiene y si para la validez de los actos de ese comité, sus miembros deben ser convocados a sus reuniones ordinarias por un medio comprobable.

 

Redacta la magistrada León Feoli, y;

 

CONSIDERANDO

 

I.- El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véanse entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero ultimo- esta sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que esta previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución política como en el Derecho Internacional vigente en la Republica. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados. Resulta entonces de rigor, en cada caso, preguntarse cual es y en que consiste la lesión a un derecho fundamental y cual el beneficio o resultado favorable que podrían obtener el recurrente en caso de que el amparo prosperara. Su respuesta permite identificar con absoluta precisión el derecho infringido y la pertenencia de este a quien recurre o por quien se recurre, determinando de esa manera la legitimación activa requerida para acudir a esta vía.

II.- En el caso que se analiza, tanto los recurrentes como el adherente en forma reiterada, acusan violación al principio de legalidad. Sirvan de ejemplo las afirmaciones que hacen en torno a la indebida integración del Comité Ejecutivo Superior, a su incompetencia para convocar a la celebración de las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacionales y para la conformación del Tribunal de Elecciones Internas y a los vicios de legalidad que por forma y fondo contiene ese proceder. Obsérvese que peticionan en general, para que este Tribunal determine si esa convocatoria viola o no ese principio y les señale el rumbo legal que debe seguirse. Ante esta situación, el Tribunal optó por prevenirles que precisaran el derecho fundamental cuya tutela pretenden, sin embargo y a pesar de que en el tiempo otorgado cumplieron con la presentación del escrito, lo cierto es que en el no se precisa ni es posible inferir la debida y obligada existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, tal y como se expuso supra, lo que obliga, como en efecto se hace, a rechazar de plano el recurso de amparo.

III.- No obstante lo anterior, este Tribunal en ejercicio de las potestades contempladas en los artículos 9, 99 y 102.9 de la Constitución política y 19. h del Código Electoral así como de lo dicho en el voto de mayoría en la resolución N.004 de las 9:25 horas del 3 de enero de 1996 en que al interpretar en forma autentica sus propias competencias, dispuso en lo que al tema interesa: "6.- Por obvio que resulte, es preciso dejar claro, sin embargo, que al decir de la Constitución política "actos relativos al sufragio", dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no solo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionan con todo el proceso electoral, incluidos desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos y la elección y ejercicio del cargo de sus representantes o candidatos." Y ante la ausencia de previsión de recursos en el estatuto del Partido Fuerza Democrática para impugnar lo actuado por el Comité Ejecutivo Superior, el Tribunal opta por cursar la presente gestión como una acción de nulidad, dando para esos efectos una audiencia de tres días al partido para que se pronuncie sobre el particular.

En punto a la procedencia de una acción de este tipo, debe tenerse presente que la Constitución califica a los partidos como instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad es libre pero dentro del debido respeto a la Constitución y la ley (articulo 98), correspondiendo a este Tribunal ejercer el control de la actividad político-electoral (articulo 99 Ibíd.), y una vez agotados los remedios internos dispuestos estatutariamente, que en el caso del Partido Fuerza Democrática no existen.

 

POR TANTO

 

Se rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto por los señores Fabio Enrique Delgado Hernández y Álvaro Marín Rojas y la adhesión del señor Álvaro Montero Mejía. Cúrsense las gestiones como acción de nulidad. Se da audiencia por tres días al Partido Fuerza Democrática. Notifíquese.