N.° 0805-E1-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con quince minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós.

 

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Federico Malavassi Calvo, candidato a la Presidencia de la República por el partido Unión Liberal (PUL), contra la Escuela de Ciencias Políticas de la Universidad de Costa Rica y la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Oficina de Seguridad Integral el 22 de enero de 2022, el señor Federico Malavassi Calvo, candidato a la Presidencia de la República por el partido Unión Liberal (PUL), presentó recurso de amparo electoral contra la Escuela de Ciencias Políticas de la Universidad de Costa Rica (UCR) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) (folios 1 a 7).

2.- El Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, por nota del 24 de enero de 2022, presentó inhibitoria para conocer de este expediente, en virtud de que es docente titular de la Escuela de Ciencias Políticas de la UCR (folio 8).

3.- Este Tribunal Supremo de Elecciones, por resolución de las 9:30 horas del 4 de febrero de 2022, rechazó la inhibitoria planteada por el Magistrado Esquivel Faerron (folio 11).

 4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El gestionante reprocha que, en un archivo “drive” de la Escuela de Ciencias Políticas de la UCR, esa unidad académica publicitó un estudio en el que se contrastaban las propuestas de los planes de gobierno de las candidaturas a la Presidencia y los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) propuestos por la ONU, para luego hacer una tabulación de los resultados mediante una especie de semáforo en el que se calificaba la “alineación” de la citada propuesta programática con las referidas metas globales.

De otra parte, el señor Malavassi Calvo cuestiona que los resultados de la investigación se divulgaran mediante infografías en las redes sociales del citado centro de estudios superiores y otros perfiles.

II.- Sobre la improcedencia de la gestión. El recurso de amparo electoral es un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión e incluso simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera de esos derechos (numeral 225 del citado código).

La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada; sin embargo, con este instituto del contencioso-electoral no puede pretenderse un control de la legalidad de actos de entidades públicas.

En el escrito de interposición, el recurrente no indica -con claridad y precisión- cuál es la prerrogativa ciudadana que considera lesionada ni cómo le afectan -en lo concreto- las acciones que reclama; de hecho, el documento presentado comporta, más bien, un reclamo por una supuesta violación al régimen de imparcialidad de las instituciones públicas y sus funcionarios (folio 4) que, según lo dispone expresamente el Código Electoral, eventualmente correspondería investigar por intermedio de un proceso de beligerancia política. Tal instituto de la Justicia Electoral tiene sus propias reglas procesales y no guarda relación con diligencias tuitivas como lo son estas (numerales 265 a 269 del citado cuerpo normativo).

Por tal motivo, lo procedente es rechazar de plano esta gestión de amparo electoral, como en efecto se ordena.

III.- Consideración adicional. Sin perjuicio del rechazo dispuesto en el considerando anterior, importa hacer ver que el estudio que cuestiona el interesado no configura una transgresión al régimen de imparcialidad al que están sujetos el Estado y sus funcionarios en lo que a los procesos electorales respecta (ordinal 95 inciso 3. de la Constitución Política).

El artículo 84 de la Constitución Política garantiza la autonomía de las universidades públicas, la cual incluye la potestad que estas tienen “[…] para darse su organización y gobierno propios.”, independencia que se complementa con el principio de libertad de cátedra también consagrado en ese texto político fundamental (numeral 87). Ese margen amplio de acción supone, entre otros, la posibilidad de decidir los temas de las investigaciones y el enfoque de los fenómenos de relevancia social, máxime cuando, en el caso de la Universidad de Costa Rica, se trata de una “institución de educación superior y cultura, autónoma constitucionalmente y democrática, constituida por una comunidad de profesores y profesoras, estudiantes, funcionarias y funcionarios administrativos, dedicada a la enseñanza, la investigación, la acción social, el estudio, la meditación, la creación artística y la difusión del conocimiento.” (el subrayado no es del original).

Sobre esa prerrogativa, la Sala Constitucional ha señalado que “La libertad de cátedra es un verdadero derecho que garantiza independencia en la docencia y en la investigación, a lo interno y hacia el exterior del ámbito universitario. Cubriría, además, al docente y, en casos como el examinado, la actividad realizada por el estudiante en forma dirigida o supervisada, que es tan universitaria como la que individualmente realiza un profesor.” (sentencia n.º 2000-3876).

Desde esa perspectiva, este Tribunal entiende que el estudio realizado por la Escuela de Ciencias Políticas se enmarca en el ejercicio legítimo de su libertad de Cátedra, según la cual la elección de los temas de investigación y la presentación de los resultados no pueden ser censurados ni mucho menos condicionados. Tómese en consideración que, en la evaluación llevada a cabo, hay un marco científico y metodológico que respalda los resultados y que a ese análisis fueron sometidas todas las agrupaciones políticas con candidaturas inscritas para competir por la Presidencia de la República. La investigación, su metodología y sus resultados pueden ser discutidos, revisados y sometidos a falsación como corresponde a cualquier trabajo dentro del ámbito académico, pero el ordenamiento jurídico no admite su censura. 

Por último, debe recordarse que los Objetivos de Desarrollo Sostenible forman parte de un acuerdo planetario del que nuestro país fue parte y con base en el cual, el 9 de setiembre de 2016, los Poderes del Estado, los gobiernos locales, representantes del sector privado, los sindicatos, los gobiernos locales y miembros de la sociedad civil suscribieron el “Pacto Nacional por el avance de los ODS en el marco de la agenda 2030 para el desarrollo sostenible en Costa Rica” (folios 10 a 12), concurrencia de voluntades que tornan legítimo utilizar el parámetro de los ODS para hacer mediciones como la que se cuestiona.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese al interesado.

 

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

Exp. n.° 030-2022

ACT.-