N.º 0825-E3-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cuarenta y nueve minutos del tres de febrero de dos mil veintiséis.

Recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor Massimo Esquivel Tessoni contra la resolución n.° 0242-DRPP-2025 de las 11:34 horas del 22 de diciembre de 2025, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-          Por resolución n.° PIC-0115-P-2025 de las 13:36 horas del 18 de octubre de 2025, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) se pronunció sobre la solicitud de inscripción de candidaturas para diputados por la provincia de San José del Partido Integración Nacional (PIN) en la que dispuso rechazar varias de las candidaturas, debido a que se omitió presentar las fotografías o biografías de varios candidatos propuestos y, además, realizó un reacomodo de la nómina para su inscripción parcial (folios 6 y 7).

2.- En escrito del 22 de octubre de 2025, presentado ante la DGRE ese mismo día, el señor Walter Muñoz Céspedes, presidente del PIN, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución n.° PIC-0115-P-2025 y mediante resolución n.° PIC-0177-P-2025 de las 12:35 horas del 27 de octubre de 2025, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria y admitió el de apelación ante este Tribunal (ver folios 38 a 70 del expediente n.° 543-2025).

3.- Este Tribunal, por resolución n.° 8061-E3-2025 de las 15:00 horas del 17 de noviembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el PIN contra la resolución n.° PIC-0015-P-2025 de la DGRE (folios 17 a 27).

4.- En escrito del 18 de diciembre de 2025, recibido por correo electrónico ese mismo día en el Departamento de Registro de Partidos Políticos, el señor Massimo Esquivel Tessoni, candidato a diputado por el tercer lugar del PIN, interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la citada resolución n.° PIC-0115-P-2025 (folios 28 a 32).

5.- Por resolución n.° DGRE-0242-DRPP-2025 de las 11:34 horas del 22 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, la DGRE rechazó, por extemporáneos, los recursos interpuestos (folios 4 y 5).

6.- Por escrito presentado por correo electrónico el 24 de diciembre de 2025 en la DGRE, el señor Esquivel Tessoni formuló recurso de apelación por inadmisión contra la resolución n.° DGRE-0242-DRPP-2025 de las 11:34 horas del 22 de diciembre de 2025. En su recursó alegó: a) que no fue notificado personalmente de la resolución que inscribió su candidatura y eso lo deja en indefensión, ya que el Código Electoral exige la notificación personal en los casos en que se afecten derechos subjetivos; y, b) que la DGRE alteró la voluntad partidaria al modificar la nómina de candidatos y con ello afectó la paridad, ya que la aplicó como mecanismo de exclusión, pues a la mujer que ocupaba el cuarto lugar la pasó al segundo puesto, sin considerar que el ocupaba el tercer puesto (folios 11 a 13).

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,

 

 

CONSIDERANDO

I.- Sobre el recurso de apelación por inadmisión. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 240 y siguientes del Código Electoral, el recurso de apelación electoral debe ser presentado ante el órgano que dictó el acto que se impugna (al que corresponde la revisión de admisibilidad). Por esa razón, el propio ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación por inadmisión como un remedio procesal para el evento de que la parte estime que tal dependencia denegó ilegalmente su trámite. El recurso es formal y, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y disposición expresa del párrafo segundo del artículo 242 del Código Electoral, debe cumplir las reglas previstas en los artículos 583 y siguientes del Código Procesal Civil (ver, en ese sentido, resolución n.° 4885-E3-2009 de las 14:55 horas del 04 de noviembre de 2009).

Al recibir el libelo correspondiente, el órgano superior debe realizar un estudio previo de admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión, iniciando por la verificación de que el mismo haya sido interpuesto en tiempo. Solo en caso de cumplirse este requisito de admisibilidad, el Superior puede valorar si la denegación de la apelación original estuvo mal dispuesta y, de ser así, revocará el auto denegatorio de esa apelación y lo admitirá. Únicamente en este último supuesto se abre su competencia para revisar la inconformidad de la parte sobre lo inicialmente dispuesto.

II.- Admisibilidad del recurso. El recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor Esquivel Tessoni está dirigido contra la resolución n.° DGRE-0242-DRPP-2025 de las 11:34 horas del 22 de diciembre de 2023, en la que la citada Dirección declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de revocatoria y apelación electoral en subsidio presentados contra la resolución n.° PIC-0115-P-2025.

En este sentido, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre esta impugnación, debido a que la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se notificó el 23 de diciembre de 2025 (folios 3 a 5) y el escrito recursivo fue presentado el día siguiente en la DGRE por correo electrónico (folios 10 a 13), es decir, dentro del plazo de tres días que estipula el artículo 68.1) del Código Procesal Civil, por lo que procede examinar la denegatoria de la DGRE.

III.- Sobre el fondo. El recurrente impugna la resolución de la DGRE n.° DGRE-0242-P-2025 de las 11:34 horas del 22 de diciembre de 2025, acto que declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de revocatoria y apelación en subsidio formulados contra la resolución n.° PIC-0015-P-2025, por intermedio de la cual la Administración Electoral ordenó inscribir las candidaturas a diputados presentadas por el PIN, después de realizar un reacomodo de la nómina. Lo anterior, debido a que la agrupación política no aportó fotografías o biografías de varias de las personas candidatas. La extemporaneidad declarada por la DGRE se justificó en el hecho de que los actos combatidos fueron notificados el 20 de octubre de 2025 (folio 14), mientras que los recursos fueron presentados, ante la citada autoridad, el 18 de diciembre de ese mismo año (folio 22), de manera tal que se presentaron fuera del plazo de tres días que prevé el numeral 241 del Código Electoral, por lo que resultan extemporáneos.

Sobre el particular, este Tribunal estima que no hubo ninguna decisión arbitraria por parte de la DGRE, por cuanto la resolución combatida fue comunicada, efectivamente, el día 20 de octubre del 2025 al PIN. Tal y como se establece expresamente en el “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas”, la Administración Electoral únicamente tiene la obligación de notificar de las resultas del referido proceso de inscripción a las agrupaciones políticas, las cuales pueden recurrir -vía apelación electoral- lo resuelto (ver, en el mismo sentido, la resolución n.° 8106-E1-2025 de las 10:30 horas del 18 de noviembre de 2025).

Precisamente, en ejercicio de ese derecho de impugnación y en defensa de las candidaturas propuestas, el PIN planteó -ante este Tribunal- un recurso de apelación electoral que le permitió a este Pleno, en la resolución n.° 8061-E3-2025 de las 15:00 horas del 17 de noviembre de 2025, analizar la decisión tomada por la DGRE. De modo tal que este Tribunal ya se pronunció sobre la misma resolución que ahora procura combatir el recurrente (PIC-0115-P-2025), con lo cual este asunto adquirió carácter de cosa juzgada, según lo establece el artículo 221 del Código Electoral.

En ese sentido, no resulta de recibo el argumento del recurrente de que la decisión de la DGRE, inscribiendo las candidaturas a diputados por San José presentadas por el PIN, debió notificársele, ya que existe norma reglamentaria expresa que define, con claridad, que cualquier actuación dentro del trámite de inscripción de candidaturas solo se notifica a las agrupaciones políticas, por lo cual no existía obligación de notificarle al recurrente dicho acto.

Así las cosas, lleva razón la DGRE cuando alega que los recursos fueron presentados fuera del plazo indicado, esto en razón de que su presentación ante la DGRE el 18 de diciembre de 2025 se hizo dos meses después de que el acto impugnado se dictara.

A partir de lo expuesto, no procede el recurso de apelación por inadmisión interpuesto, de ahí que corresponda su rechazo, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral por inadmisión. Notifíquese al señor Esquivel Tessoni, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                             Zetty María Bou Valverde

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                  Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

 

 

Exp. n.° 013-2025

Apelación electoral por inadmisión

Massimo Esquivel Tessoni

C/ Res. n.°DGRE-0242-DRPP-2025

JLRS/smz.-