N.° 853-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las trece horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho.


Denuncias por beligerancia política formuladas por los señores Jorge Pattoni Sáenz, Fernando Zamora Castellanos y Mario Redondo Poveda contra los señores Luis Guillermo Solís Rivera, Presidente de la República, y Emilio Arias Rodríguez, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).


RESULTANDO

1.- En nota recibida en la Secretaría de este Tribunal el 30 de enero de 2018, los señores Jorge Pattoni Sáenz y Fernando Zamora Castellanos, por su orden, Presidente y Secretario General del partido Liberación Nacional denunciaron al señor Luis Guillermo Solís Rivera, Presidente de la República, por hechos que, a su parecer, constituyen beligerancia política (folios 1 a 6).

2.- Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de enero de 2018, el señor Mario Redondo Poveda, Diputado a la Asamblea Legislativa, interpuso denuncia por presunta beligerancia política a los señores Solís Rivera y Emilio Arias Rodríguez, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) (folios 6 a 8).

3.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

       Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, es atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre el objeto de las denuncias. Los señores Pattoni Sáenz y Zamora Castellanos denuncian al señor Luis Guillermo Solís Rivera, Presidente de la República, por cuanto, a pocos días de las elecciones de febrero de 2018, se encuentra de gira en varias comunidades de la zona sur del país, promocionando, en consecuencia, la imagen del gobierno por medio de la obra pública. A partir de ese hecho, estiman los denunciantes, el señor Solís Rivera incurre en conductas contrarias al numeral 142 del Código Electoral pues “en un momento en el cual el cuerpo electoral no se ha definido plenamente, el señor Presidente utiliza la obra pública, con el propósito de presentar una imagen que favorezca su imagen la del Partido Acción Ciudadana y a los candidatos de su partido”.

       En un sentido idéntico, el señor Redondo Poveda denuncia a los señores Solís Rivera y Emilio Arias Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del IMAS, por cuanto “se han dedicado a realizar giras por diversas partes del país promoviendo las acciones de Gobierno en apoyo del candidato de su partido”.

       Tomando en consideración que ambas gestiones coinciden en punto al sujeto denunciado (aunque también incluyen al señor Arias Rodríguez), el objeto y la causa, lo procedente es acumularlas y, en consecuencia, que este Tribunal las resuelva de manera conjunta.

       III.- Sobre el rechazo de las denuncias por beligerancia política. El artículo 268 del Código Electoral, expresamente referido a la admisibilidad de las denuncias por parcialidad o beligerancia política, faculta a este Tribunal a rechazar las gestiones cuando sean manifiestamente improcedentes.

       IV.- Sobre el caso concreto. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       Específicamente, en el caso del Presidente de la República, al estar contemplado en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, le cubre el régimen de prohibición más riguroso en los términos del párrafo anterior.

       En punto al señor Arias Rodríguez, al considerar que el IMAS se concibe como una institución descentralizada y, en ese tanto, califica como un ente público estatal (ver, en ese sentido, artículo 1 de la Ley de Creación del IMAS y dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-384-2014 del 12 de noviembre de 2014), este Tribunal concluye que, en su condición de Presidente Ejecutivo de esa instancia, le resulta aplicable, de igual manera, el régimen de prohibición más riguroso de los establecidos en el citado numeral 146 del Código Electoral.

       Cabe añadir, para el interés de la presente denuncia, que el artículo 142 establece un régimen de prohibición para la publicación de información relativa a la gestión gubernamental, durante la campaña electoral, en cualquier medio de comunicación. Esa disposición señala, como consecuencia a la infracción de esa veda, que los funcionarios responsables incurrirán en el “delito de desobediencia y beligerancia política previa resolución del TSE”.

       De acuerdo con lo anterior, esta Sección Especializada estima que los actos denunciados por los señores Pattoni Sáenz, Zamora Castellanos y Redondo Poveda no cumplen con los elementos mínimos que permitan su calificación como constitutivos de parcialidad o participación política prohibida, en los términos del numeral 146 del Código Electoral.

En efecto, el hecho de que los señores Solís Rivera y Arias Rodríguez, en el ejercicio de los cargos que actualmente ocupan, hayan realizado giras a distintas comunidades del país no implica, en sí misma, una conducta que denote parcialidad o participación política prohibida, máxime si tales visitas respondieron al cumplimiento de tareas propias de sus funciones.

De ambos escritos de denuncia se desprende un alegato común que, empero, no encuentra sustento ni en tales memoriales ni en la exigua prueba aportada, en cada caso, por los gestionantes: que los señores Solís Rivera y Arias Rodríguez, a pocos días de los comicios electivos de febrero de 2018, se han abocado a informar y destacar la gestión gubernamental para, así, favorecer a los candidatos oficialistas.

La falta de sustento en relación con esa premisa se justifica, en primera instancia, en el hecho de que los denunciantes no ofrecen detalles de ningún tipo acerca de las circunstancias que dieron pie a esa presunta labor de promoción de las autoridades denunciadas.

Aunado a ello, los denunciantes no respaldan con material probatorio que, al menos en grado presuntivo, permita tener como ciertos los presupuestos fácticos que sirvieron de base a su gestión (en ambos casos, los denunciantes remiten un cronograma de actividades relativo a la gira en cuestión). En cuanto a ese extremo, cabe destacar que, para este Pleno, no resulta prueba idónea la copia de la publicación realizada por el señor Arias Rodríguez pues de ella no se denota una intención manifiesta por favorecer a los candidatos del partido Acción Ciudadana (PAC), amén de que, conforme se aprecia en el expediente, tal publicación ni siquiera fue aportada, por el denunciante, a texto íntegro.

La jurisprudencia Electoral ha sido conteste en señalar, tratándose de demandas de nulidad, que no son atendibles gestiones que pidan la ejecución de diligencias probatorias en aras de acreditar vicios que solo se sospechen o presumen; criterio que resulta aplicable a esta materia. Así, en la sentencia n.° 2296-E-2002 (cuya tesis jurídica ha sido reiterada en varios fallos, entre ellos el n.° 7864-E4-2010 y 7903-E4-2010) se señaló:


“La admisibilidad de tales demandas sólo es procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad (…)

Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan.  Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza…” (el resaltado no corresponde al original).

 

En los procesos por beligerancia política, la esencia del citado precedente resulta plenamente aplicable: solo es posible el inicio de un proceso para comprobar la responsabilidad de algún funcionario público por transgresión a su deber de neutralidad política, cuando en el cuadro fáctico de la denuncia se aleguen los hechos como ciertos y la vía contencioso-electoral resulte necesaria para comprobar tales aseveraciones; no a la inversa, como medio para determinar si es que, conjeturalmente, se produjo el ilícito.

Por tales motivos, se impone el rechazo de la denuncia presentada en todos sus extremos, como en efecto se dispone.

En todo caso, debe tomarse en consideración que, en elecciones nacionales, lo legalmente prohibido por el numeral 142 del Código Electoral es que las instituciones públicas difundan, en medios de comunicación, publicidad pagada con recursos públicos que exalte la obra realizada (entre otras ver las resoluciones n.° 591-E8-2014 y 4407-E8-2013), circunstancia que tan siquiera fue invocada por los denunciantes ni, tampoco, se desprende de los elementos probatorios que acompañan a los escritos de interposición.   

Así, por ejemplo, este Tribunal, en su resolución n.° 4101-E8-2013 de las 10:11 horas del 16 de setiembre de 2013 precisó que no es contraria a la prohibición del artículo 142 del Código Electoral la inauguración de una infraestructura pública destinada a la salud. En ese fallo se indicó cuanto sigue:


De conformidad con la jurisprudencia reseñada ut supra, lo legalmente prohibido es que las instituciones públicas difundan en medios de comunicación publicidad pagada que exalte la obra pública, lo que excluye actividades privadas o especiales, entrevistas o artículos de opinión de sus jerarcas, entre otras. Dicho de otra forma, la prohibición prevista en el artículo 142 del Código Electoral para la administración pública no es absoluta, en el sentido que se extienda a todas sus publicaciones, sino que contempla tan solo aquellas que pretenden promocionar la “obra pública realizada” y en las cuales haya un pago de por medio.

En el sentido expuesto, la jurisprudencia electoral ha indicado que la citada prohibición no tiene por finalidad silenciar al sector público ni minar su quehacer político-institucional sino evitar que, por la vía de espacios pagados en medios de comunicación, se publicite su obra.

En el marco de las anteriores precisiones, a juicio de este Tribunal, una actividad en la que se inaugure un edificio estatal destinado a brindar servicios básicos de salud constituye una reunión presencial, en la que casi siempre se invita a un número reducido de personas como, en este caso, algunos asegurados, patronos y autoridades de salud. Por ende, a pesar de que el edificio y sus futuros servicios son obra pública, el estreno del inmueble no constituye, técnica y materialmente, publicidad prohibida en los términos que detalla el artículo 142 del Código Electoral sino una actividad especial de índole protocolar que, a modo de ejemplo, involucra la recepción de autoridades públicas, la lectura de creación del inmueble, el corte simbólico de cintas, el descubrimiento de una placa, los discursos de las autoridades, un recorrido por las instalaciones y, finalmente, un agasajo de honor.”.

       

       V.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al señor Blanco Villegas.-

Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                                 Mary Anne Mannix Arnold


Exp. 008-D3-SE-2018

Denuncia por beligerancia política

C/ Luis Guillermo Solís y Emilio Arias

MMA/smz.-