N.° 0862-E3-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas
del trece de febrero de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente
del Comité Ejecutivo Provisional del partido en formación Renacer Democrático,
contra el oficio n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025, emitido por el
Departamento de Registro de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- En oficio n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de
2025, la señora Marta Castillo Víquez, jefa del Departamento de Registro de
Partidos Políticos (DRPP), comunicó al señor Daniel Ángel Fernández Zamora, en
su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior Provisional del
partido Renacer Democrático –el cual se encuentra en proceso de formación– la
denegatoria para fiscalizar la asamblea provincial de Puntarenas que la
agrupación procuraba realizar el 18 de enero de 2025 (folio 3 frente y vuelto).
2.- Por medio de correo electrónico remitido al
DRPP el 16 de enero de 2025, el señor Fernández Zamora interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra el memorial n.° DRPP-0165-2025. En
su escrito solicitó como medida cautelar que se le permitiera a la agrupación
realizar la asamblea provincial de Puntarenas el 15 de enero de 2025 (folios 25
a 27 vuelto).
3.- El DRPP, mediante resolución n.° 0154-DRPP-2025
de las 15:00 horas del 17 de enero de 2025, atendió la solicitud de medida
cautelar planteada por el señor Fernández, y autorizó la realización de la
asamblea provincial de Puntarenas el 18 de enero de 2025, con la indicación: “en
caso de no prosperar el recurso interpuesto la agrupación política deberá
realizar nuevamente la asamblea provincial de Puntarenas, a fin de que designen
sus estructuras y se autorice la celebración de la asamblea nacional” (folios
61 a 62).
4.- Mediante resolución n.° 0228-DRPP-2025 de las 13:37
horas del 27 de enero de 2025, el DRPP declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto y elevó a conocimiento de este colegiado el recurso de
apelación (folios 13 a 18 vuelto).
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto
del recurso. El
presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Renacer Democrático
impugnó el memorial n.° DRPP-0165-2025, mediante el cual el DRPP denegó la
solicitud de fiscalización de la asamblea provincial de Puntarenas, programada
por dicha agrupación para ser realizada el 18 de enero de 2025. El rechazo por parte del DRPP se
fundamentó en que el partido tramitó previamente la fiscalización de una
asamblea cantonal en Parrita para el 15 de enero del año en curso, y para la
fecha en que se programó la asamblea provincial de San José –18 de enero, según
se indicó– no había transcurrido el período de 8 días hábiles entre la
celebración de una asamblea y la otra que establece el numeral 5 del “Reglamento
para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de
Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos”, ello para los
supuestos en que los acuerdos de la asamblea inferior pudieran incidir en la
asamblea siguiente.
El argumento de
descargo del recurrente se fundamenta en que para la convocatoria de asambleas
de la provincia Puntarenas se presentaron una serie de situaciones que
ocasionaron atrasos en la realización de estas, en las que medió participación
de la DRPP. Lo anterior, según señala, ya que dicho departamento no atendió
gestiones que realizó la agrupación en relación a la asamblea cantonal de
Parrita, realizada el 27 de octubre de 2024, sino que es hasta que se les
notifica el memorial n.° DRPP-0001-2025 del 7 de enero de 2025 que se enteran de
que se habían presentado inconsistencias en dicha asamblea, es decir dos meses
y quince días después. Indica que, en memoriales presentados directamente ante
la ventanilla única de estos organismos electorales, se llevaron a cabo
acciones para subsanar las inconsistencias, pero que no han recibido respuesta
a ello. Por tal motivo, indica que solicitaron la convocatoria para realizar la
asamblea cantonal de Parrita el 15 de diciembre (según indica de manera
errónea, ya que corresponde al 15 de enero de 2025), la cual obedeció a un
error en que el DRPP les hizo incurrir, puesto que las subsanaciones se habían
presentado anteriormente.
Por ello,
solicitó que se les permitiera realizar la asamblea provincial de Puntarenas
programada para el 18 de enero de 2025.
II.- Admisibilidad
del recurso. El régimen
de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código
Electoral permite a las personas que ostenten un derecho subjetivo o cuenten
con un interés legítimo presentar recursos de apelación ante esta Autoridad
Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de
admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la
materia electoral– que se indican en el artículo 240; b) que se
interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el
acto recurrido (artículo 241); y, c) que sea presentado por la(s)
persona(s) legitimadas para ello (artículo 245).
Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso e) establece la
posibilidad de combatir la decisión que adopte cualquier dependencia de estos
organismos electorales con potestades decisorias en la materia electoral, o
contra cualquier persona que colabore en el ejercicio de la función electoral
y, siendo que el presente asunto versa sobre una impugnación planteada contra
el memorial n.° DRPP-0165-2025 emitido por la DRPP, se entiende que el recurso
supera el primer tamiz de admisibilidad.
En cuanto al plazo, el citado oficio fue comunicado por correo
electrónico el 15 de enero de 2025 (folio 19), por lo que –de acuerdo con la
Ley de Notificaciones Judiciales– se tiene por notificada el día hábil
siguiente, es decir, el 16 de enero de 2025; de esta manera la fecha límite
para presentar recursos vencía el 21 de enero de 2025 y, dado que el recurso
fue interpuesto el 16 de enero del año en curso (folio 4), se constata que este
ha sido interpuesto en tiempo y forma.
Finalmente en cuanto a la legitimación, consta que la impugnación fue
suscrita por el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente del Comité
Ejecutivo Provisional del partido Renacer Democrático, quien tiene capacidad de
representación de este según el inciso a) del artículo 27 de su estatuto
provisional. Por ello, se entiende que el apelante cuenta con la debida
legitimación y, sobre la base de todo lo expuesto, resulta pertinente que este
Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.
III.- Hechos probados. Como debidamente demostrados, y de
relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes
hechos: 1) que mediante oficio n.°
DRPP-3100-2024, del 23 de octubre de 2024, el DRPP autorizó la solicitud
planteada por el señor Daniel Fernández Zamora –en su referida condición– para
la fiscalización de una asamblea cantonal en Parrita, provincia Puntarenas, a celebrarse
el 27 de octubre de 2024 a las 10:00 horas la primera convocatoria y a las
11:00 la segunda convocatoria (folios 65 a 66); 2) que mediante
resolución n.° 1349-DRPP-2024, de las 12:41 horas del 14 de noviembre de 2024,
el DRPP señaló a la agrupación las inconsistencias que se presentaron en la
celebración de la asamblea cantonal de Parrita el 27 de octubre de 2024. Dentro
de ellas, se encontraba que no se pudo acreditar el nombramiento de los señores
Gerber Johnny Murcia Fernández y Fernando Gómez Ruiz pues ostentaban una doble
militancia con los partidos Frente Amplio (FA) y Movimiento Tiempo de Valientes
(MOTIVA), respectivamente; aunado a que estaban pendientes de designar los
cargos de presidencia y tesorería propietarios, así como de una persona
delegada territorial propietaria y cinco personas delegadas territoriales
facultativas. Dicho memorial se notificó a la agrupación el 15 de noviembre de
2024 (folios 7 a 8 y 81 a 85); 3)
que el 19 de noviembre de 2024 se recibió ante la Oficina Regional de
Puntarenas la renuncia de los señores Murcia Fernández al FA y Gómez Ruiz al
partido en formación MOTIVA. Sin embargo, no se pudieron tramitar dichas
gestiones por parte del DRPP debido a que el señor Murcia Fernández fue
designado con anterioridad como tesorero suplente y delegado territorial del
partido Esperanza Nacional, y el señor Gómez Ruiz se retractó de su renuncia a
MOTIVA (folios 16 vuelto y 17, y 59 y 60); 4) que mediante solicitud n.°
9360-2024 del 13 de diciembre de 2024 el partido en formación Renacer
Democrático solicitó la fiscalización de una asamblea provincial en Puntarenas,
a celebrarse el 18 de enero de 2025 a las 11:00 horas primera convocatoria y 12:00
horas segunda convocatoria (folios 79 a 80); 5) que mediante oficio n.°
DRPP-0001-2025, del 6 de enero de 2025, el DRPP comunicó a las agrupaciones en
formación MOTIVA y Renacer Democrático que no se hizo efectiva la renuncia del
señor Fernando Gómez Ruiz a MOTIVA, en razón de su retractación (folios 59 a
60); 6) que mediante solicitud n.° 00169-2025 del 7 de enero de 2025, el
señor Fernández Zamora solicitó la fiscalización de una asamblea cantonal en
Parrita, provincia Puntarenas, a celebrarse el 15 de enero de 2025 a las 11:00
horas la primera convocatoria y a las 12:00 horas la segunda convocatoria
(folios 29 a 30); 7) que en oficio n.° DRPP-0095-2025 del 10 de enero de
2025, el DRPP autorizó la fiscalización de la asamblea cantonal de Parrita, a
realizarse el 15 de enero de 2025 (folios 31 a 32); 8) que en memorial
n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025, el DRPP comunicó al partido la
denegatoria para la fiscalización de la asamblea provincial de Puntarenas, procurada
para el 18 de enero de 2025, por cuanto entre la fecha realización de la
asamblea cantonal de Parrita –programada para el 15 de enero del año en curso–
y la fecha de la asamblea provincial no habría transcurrido el plazo de 8 días
hábiles entre una y la otra, en contravención a lo establecido en el numeral 5
del “Reglamento
para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de
Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos” (folio 3 frente
y vuelto).
IV.- Hechos no probados. Ninguno para la resolución del presente
asunto.
V.- Marco normativo
aplicable. El artículo 59 del Código Electoral indica que, una vez
constituido el comité ejecutivo provisional de un partido en formación, este
tomará las medidas para integrar los órganos de la agrupación, como requisito
necesario para su inscripción. Dicho numeral agrega que se deberán realizar las
convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en la
que se inscribe el partido.
El procedimiento para realizar la convocatoria
a las respectivas asambleas deberá realizarse conforme lo señala el “Reglamento
para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de
Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos”, Decreto n.°
02-2012, que indica en su numeral 1 como objeto el “regular el proceso de conformación
y renovación de las estructuras internas de los partidos políticos”.
Aunado a ello, los artículos 4 y 5 de dicho
instrumento normativo señalan la manera en que deberán convocarse y celebrarse
las respectivas asambleas, a fin de que la agrupación política –en este caso en
etapa de formación– pueda avanzar en su proceso de inscripción:
“Artículo 4.- El proceso de
conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de
las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. No podrá
convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las
asambleas inferiores. Sin embargo, cuando estas asambleas no puedan celebrarse
por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo
sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar
el avance del proceso. Esta excepción no aplicará a las asambleas de los
partidos en vía de formación.
En todos los casos,
el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución que
dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la
agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.
Artículo 5.- Los partidos
políticos no podrán celebrar en una misma fecha una asamblea cantonal y sus
respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas se encuentren
previstas. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus
cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales. Entre la
celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días
hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la
asamblea siguiente”.
VI.- Sobre el fondo. De las piezas que componen el expediente, este
colegiado tiene por acreditado que en el caso bajo estudio no ha mediado participación
de la DRPP en los “atrasos” que menciona la agrupación partidaria en formación,
sino que las circunstancias que se presentaron obedecen a actuaciones propias
de esta, tal y como se indica a continuación.
En primer lugar, según se
aprecia a folio 83, desde el 15 de noviembre de 2024 –en resolución n.°
1349-DRPP-2024– se le comunicó al partido en formación que se había dado una
serie de inconsistencias en la celebración de la asamblea cantonal de Parrita –realizada
el 27 de octubre de 2024– puntualmente con lo relacionado a la acreditación de
los señores Gerber Johnny Murcia Fernández y Fernando Gómez Ruiz, pues ambos
mantenían una doble militancia con el FA y MOTIVA, respectivamente; lo que
acredita que no medió –según indicó el recurrente en su libelo– un atraso de
dos meses y medio por parte del DRPP para pronunciarse sobre la fiscalización
de la asamblea cantonal de Parrita celebrada el 27 de octubre de 2024, pues
desde el 15 de noviembre se le informó al partido en formación sobre las
inconsistencias presentadas, plazo que este colegiado considera razonable para
referirse al respecto.
Tómese en consideración que con dicho acto se
le brindó la posibilidad al partido de presentar recursos de revocatoria y/o
apelación en el plazo de tres días hábiles, mecanismos a los cuales no recurrió
oportunamente.
En segundo lugar, si bien
los señores Murcia Fernández y Gómez Ruiz presentaron cartas de renuncia para
las agrupaciones a las que pertenecían, a fin de militar con el partido en
formación Renacer Democrático, lo cierto es que esos desistimientos no pudieron
practicarse de manera efectiva (y así mantener como válidas las designaciones
realizadas en la asamblea cantonal de Parrita) pues el señor Murcia Fernández
renunció al FA pero luego –en el ínterin de la renuncia al FA y su afiliación
al partido Renacer Democrático– había sido designado como tesorero suplente y
delegado territorial del partido Esperanza Nacional, mientras que el señor
Gómez Ruiz manifestó su deseo de continuar con el partido MOTIVA.
Por ello, no resulta de recibo el alegato del
recurrente de que la realización de la nueva asamblea cantonal de Parrita – el
15 de enero del año en curso– es un error en que el DRPP les hizo incurrir,
pues el llevar a cabo dicha actividad, y subsanar las inconsistencias
presentadas en la anterior asamblea, corresponde a un requisito con el que
debía cumplir la agrupación si deseaba seguir adelante con el proceso de
realización de las distintas asambleas para conformar los órganos del partido.
Así las cosas, este colegiado considera
que el memorial n.° DRPP-0165-2025, sobre el que pesa el recurso de apelación,
se apega en su totalidad a la normativa aplicable, en cuanto a la imposibilidad
de realizar una asamblea superior en un plazo menor a 8 días hábiles después de
haberse realizado una asamblea inferior, según lo dispuesto en el artículo 5
del citado “Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras
Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos
Políticos”; ello por cuanto en la solicitud de asamblea cantonal de Parrita,
programada para el 15 de enero de 2025, se incluyó como puntos 4 y 5 en la
agenda la “Subsanación de inconsistencias informadas mediante el documento
1349-DRPP-2024” y “Nombramiento de los puestos faltantes según las
resoluciones dichas” (folio 30), lo cual impacta a la “asamblea siguiente”,
a saber, la provincial programada para el 18 de enero del año en curso.
Así las cosas, siendo que el DRPP aplicó correctamente la
normativa vigente al denegar la fiscalización de la citada asamblea provincial, y que los argumentos del recurrente no son de recibo, lo
procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar lo dispuesto
por dicho departamento en el oficio n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025,
acto que, en consecuencia, se mantiene incólume.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación
electoral interpuesto. Notifíquese al partido en formación Renacer Democrático
y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Luis Diego Brenes
Villalobos
Exp. n.° 053-2025
Apelación
electoral
Partido en
formación
Renacer
Democrático
KNV/smz.-