N.° 0862-E3-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del trece de febrero de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido en formación Renacer Democrático, contra el oficio n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025, emitido por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025, la señora Marta Castillo Víquez, jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), comunicó al señor Daniel Ángel Fernández Zamora, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior Provisional del partido Renacer Democrático –el cual se encuentra en proceso de formación– la denegatoria para fiscalizar la asamblea provincial de Puntarenas que la agrupación procuraba realizar el 18 de enero de 2025 (folio 3 frente y vuelto).

2.- Por medio de correo electrónico remitido al DRPP el 16 de enero de 2025, el señor Fernández Zamora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el memorial n.° DRPP-0165-2025. En su escrito solicitó como medida cautelar que se le permitiera a la agrupación realizar la asamblea provincial de Puntarenas el 15 de enero de 2025 (folios 25 a 27 vuelto).

3.- El DRPP, mediante resolución n.° 0154-DRPP-2025 de las 15:00 horas del 17 de enero de 2025, atendió la solicitud de medida cautelar planteada por el señor Fernández, y autorizó la realización de la asamblea provincial de Puntarenas el 18 de enero de 2025, con la indicación: “en caso de no prosperar el recurso interpuesto la agrupación política deberá realizar nuevamente la asamblea provincial de Puntarenas, a fin de que designen sus estructuras y se autorice la celebración de la asamblea nacional” (folios 61 a 62).

4.- Mediante resolución n.° 0228-DRPP-2025 de las 13:37 horas del 27 de enero de 2025, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y elevó a conocimiento de este colegiado el recurso de apelación (folios 13 a 18 vuelto).

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Renacer Democrático impugnó el memorial n.° DRPP-0165-2025, mediante el cual el DRPP denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea provincial de Puntarenas, programada por dicha agrupación para ser realizada el 18 de enero de 2025. El rechazo por parte del DRPP se fundamentó en que el partido tramitó previamente la fiscalización de una asamblea cantonal en Parrita para el 15 de enero del año en curso, y para la fecha en que se programó la asamblea provincial de San José –18 de enero, según se indicó– no había transcurrido el período de 8 días hábiles entre la celebración de una asamblea y la otra que establece el numeral 5 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos”, ello para los supuestos en que los acuerdos de la asamblea inferior pudieran incidir en la asamblea siguiente.

El argumento de descargo del recurrente se fundamenta en que para la convocatoria de asambleas de la provincia Puntarenas se presentaron una serie de situaciones que ocasionaron atrasos en la realización de estas, en las que medió participación de la DRPP. Lo anterior, según señala, ya que dicho departamento no atendió gestiones que realizó la agrupación en relación a la asamblea cantonal de Parrita, realizada el 27 de octubre de 2024, sino que es hasta que se les notifica el memorial n.° DRPP-0001-2025 del 7 de enero de 2025 que se enteran de que se habían presentado inconsistencias en dicha asamblea, es decir dos meses y quince días después. Indica que, en memoriales presentados directamente ante la ventanilla única de estos organismos electorales, se llevaron a cabo acciones para subsanar las inconsistencias, pero que no han recibido respuesta a ello. Por tal motivo, indica que solicitaron la convocatoria para realizar la asamblea cantonal de Parrita el 15 de diciembre (según indica de manera errónea, ya que corresponde al 15 de enero de 2025), la cual obedeció a un error en que el DRPP les hizo incurrir, puesto que las subsanaciones se habían presentado anteriormente.

Por ello, solicitó que se les permitiera realizar la asamblea provincial de Puntarenas programada para el 18 de enero de 2025.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a las personas que ostenten un derecho subjetivo o cuenten con un interés legítimo presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la materia electoral– que se indican en el artículo 240; b) que se interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido (artículo 241); y, c) que sea presentado por la(s) persona(s) legitimadas para ello (artículo 245).

Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso e) establece la posibilidad de combatir la decisión que adopte cualquier dependencia de estos organismos electorales con potestades decisorias en la materia electoral, o contra cualquier persona que colabore en el ejercicio de la función electoral y, siendo que el presente asunto versa sobre una impugnación planteada contra el memorial n.° DRPP-0165-2025 emitido por la DRPP, se entiende que el recurso supera el primer tamiz de admisibilidad.

En cuanto al plazo, el citado oficio fue comunicado por correo electrónico el 15 de enero de 2025 (folio 19), por lo que –de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales– se tiene por notificada el día hábil siguiente, es decir, el 16 de enero de 2025; de esta manera la fecha límite para presentar recursos vencía el 21 de enero de 2025 y, dado que el recurso fue interpuesto el 16 de enero del año en curso (folio 4), se constata que este ha sido interpuesto en tiempo y forma.

Finalmente en cuanto a la legitimación, consta que la impugnación fue suscrita por el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Renacer Democrático, quien tiene capacidad de representación de este según el inciso a) del artículo 27 de su estatuto provisional. Por ello, se entiende que el apelante cuenta con la debida legitimación y, sobre la base de todo lo expuesto, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

III.- Hechos probados. Como debidamente demostrados, y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes hechos: 1) que mediante oficio n.° DRPP-3100-2024, del 23 de octubre de 2024, el DRPP autorizó la solicitud planteada por el señor Daniel Fernández Zamora –en su referida condición– para la fiscalización de una asamblea cantonal en Parrita, provincia Puntarenas, a celebrarse el 27 de octubre de 2024 a las 10:00 horas la primera convocatoria y a las 11:00 la segunda convocatoria (folios 65 a 66); 2) que mediante resolución n.° 1349-DRPP-2024, de las 12:41 horas del 14 de noviembre de 2024, el DRPP señaló a la agrupación las inconsistencias que se presentaron en la celebración de la asamblea cantonal de Parrita el 27 de octubre de 2024. Dentro de ellas, se encontraba que no se pudo acreditar el nombramiento de los señores Gerber Johnny Murcia Fernández y Fernando Gómez Ruiz pues ostentaban una doble militancia con los partidos Frente Amplio (FA) y Movimiento Tiempo de Valientes (MOTIVA), respectivamente; aunado a que estaban pendientes de designar los cargos de presidencia y tesorería propietarios, así como de una persona delegada territorial propietaria y cinco personas delegadas territoriales facultativas. Dicho memorial se notificó a la agrupación el 15 de noviembre de 2024 (folios 7 a 8 y 81 a 85);  3) que el 19 de noviembre de 2024 se recibió ante la Oficina Regional de Puntarenas la renuncia de los señores Murcia Fernández al FA y Gómez Ruiz al partido en formación MOTIVA. Sin embargo, no se pudieron tramitar dichas gestiones por parte del DRPP debido a que el señor Murcia Fernández fue designado con anterioridad como tesorero suplente y delegado territorial del partido Esperanza Nacional, y el señor Gómez Ruiz se retractó de su renuncia a MOTIVA (folios 16 vuelto y 17, y 59 y 60); 4) que mediante solicitud n.° 9360-2024 del 13 de diciembre de 2024 el partido en formación Renacer Democrático solicitó la fiscalización de una asamblea provincial en Puntarenas, a celebrarse el 18 de enero de 2025 a las 11:00 horas primera convocatoria y 12:00 horas segunda convocatoria (folios 79 a 80); 5) que mediante oficio n.° DRPP-0001-2025, del 6 de enero de 2025, el DRPP comunicó a las agrupaciones en formación MOTIVA y Renacer Democrático que no se hizo efectiva la renuncia del señor Fernando Gómez Ruiz a MOTIVA, en razón de su retractación (folios 59 a 60); 6) que mediante solicitud n.° 00169-2025 del 7 de enero de 2025, el señor Fernández Zamora solicitó la fiscalización de una asamblea cantonal en Parrita, provincia Puntarenas, a celebrarse el 15 de enero de 2025 a las 11:00 horas la primera convocatoria y a las 12:00 horas la segunda convocatoria (folios 29 a 30); 7) que en oficio n.° DRPP-0095-2025 del 10 de enero de 2025, el DRPP autorizó la fiscalización de la asamblea cantonal de Parrita, a realizarse el 15 de enero de 2025 (folios 31 a 32); 8) que en memorial n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025, el DRPP comunicó al partido la denegatoria para la fiscalización de la asamblea provincial de Puntarenas, procurada para el 18 de enero de 2025, por cuanto entre la fecha realización de la asamblea cantonal de Parrita –programada para el 15 de enero del año en curso– y la fecha de la asamblea provincial no habría transcurrido el plazo de 8 días hábiles entre una y la otra, en contravención a lo establecido en el numeral 5 del Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos” (folio 3 frente y vuelto).

IV.- Hechos no probados. Ninguno para la resolución del presente asunto.

V.- Marco normativo aplicable. El artículo 59 del Código Electoral indica que, una vez constituido el comité ejecutivo provisional de un partido en formación, este tomará las medidas para integrar los órganos de la agrupación, como requisito necesario para su inscripción. Dicho numeral agrega que se deberán realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en la que se inscribe el partido.

El procedimiento para realizar la convocatoria a las respectivas asambleas deberá realizarse conforme lo señala el Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos”, Decreto n.° 02-2012, que indica en su numeral 1 como objeto el “regular el proceso de conformación y renovación de las estructuras internas de los partidos políticos”.

Aunado a ello, los artículos 4 y 5 de dicho instrumento normativo señalan la manera en que deberán convocarse y celebrarse las respectivas asambleas, a fin de que la agrupación política –en este caso en etapa de formación– pueda avanzar en su proceso de inscripción:

Artículo 4.- El proceso de conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. No podrá convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las asambleas inferiores. Sin embargo, cuando estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. Esta excepción no aplicará a las asambleas de los partidos en vía de formación.

En todos los casos, el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.

Artículo 5.- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas se encuentren previstas. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales. Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente”.

VI.- Sobre el fondo.  De las piezas que componen el expediente, este colegiado tiene por acreditado que en el caso bajo estudio no ha mediado participación de la DRPP en los “atrasos” que menciona la agrupación partidaria en formación, sino que las circunstancias que se presentaron obedecen a actuaciones propias de esta, tal y como se indica a continuación.

En primer lugar, según se aprecia a folio 83, desde el 15 de noviembre de 2024 –en resolución n.° 1349-DRPP-2024– se le comunicó al partido en formación que se había dado una serie de inconsistencias en la celebración de la asamblea cantonal de Parrita –realizada el 27 de octubre de 2024– puntualmente con lo relacionado a la acreditación de los señores Gerber Johnny Murcia Fernández y Fernando Gómez Ruiz, pues ambos mantenían una doble militancia con el FA y MOTIVA, respectivamente; lo que acredita que no medió –según indicó el recurrente en su libelo– un atraso de dos meses y medio por parte del DRPP para pronunciarse sobre la fiscalización de la asamblea cantonal de Parrita celebrada el 27 de octubre de 2024, pues desde el 15 de noviembre se le informó al partido en formación sobre las inconsistencias presentadas, plazo que este colegiado considera razonable para referirse al respecto.

Tómese en consideración que con dicho acto se le brindó la posibilidad al partido de presentar recursos de revocatoria y/o apelación en el plazo de tres días hábiles, mecanismos a los cuales no recurrió oportunamente.

En segundo lugar, si bien los señores Murcia Fernández y Gómez Ruiz presentaron cartas de renuncia para las agrupaciones a las que pertenecían, a fin de militar con el partido en formación Renacer Democrático, lo cierto es que esos desistimientos no pudieron practicarse de manera efectiva (y así mantener como válidas las designaciones realizadas en la asamblea cantonal de Parrita) pues el señor Murcia Fernández renunció al FA pero luego –en el ínterin de la renuncia al FA y su afiliación al partido Renacer Democrático– había sido designado como tesorero suplente y delegado territorial del partido Esperanza Nacional, mientras que el señor Gómez Ruiz manifestó su deseo de continuar con el partido MOTIVA.

Por ello, no resulta de recibo el alegato del recurrente de que la realización de la nueva asamblea cantonal de Parrita – el 15 de enero del año en curso– es un error en que el DRPP les hizo incurrir, pues el llevar a cabo dicha actividad, y subsanar las inconsistencias presentadas en la anterior asamblea, corresponde a un requisito con el que debía cumplir la agrupación si deseaba seguir adelante con el proceso de realización de las distintas asambleas para conformar los órganos del partido.

Así las cosas, este colegiado considera que el memorial n.° DRPP-0165-2025, sobre el que pesa el recurso de apelación, se apega en su totalidad a la normativa aplicable, en cuanto a la imposibilidad de realizar una asamblea superior en un plazo menor a 8 días hábiles después de haberse realizado una asamblea inferior, según lo dispuesto en el artículo 5 del citado “Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos”; ello por cuanto en la solicitud de asamblea cantonal de Parrita, programada para el 15 de enero de 2025, se incluyó como puntos 4 y 5 en la agenda la “Subsanación de inconsistencias informadas mediante el documento 1349-DRPP-2024” y “Nombramiento de los puestos faltantes según las resoluciones dichas” (folio 30), lo cual impacta a la “asamblea siguiente”, a saber, la provincial programada para el 18 de enero del año en curso.

Así las cosas, siendo que el DRPP aplicó correctamente la normativa vigente al denegar la fiscalización de la citada asamblea provincial, y que los argumentos del recurrente no son de recibo, lo procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar lo dispuesto por dicho departamento en el oficio n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025, acto que, en consecuencia, se mantiene incólume.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. Notifíquese al partido en formación Renacer Democrático y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

                                

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Zetty María Bou Valverde      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Héctor Enrique Fernández Masís      Luis Diego Brenes Villalobos



 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 053-2025

Apelación electoral

Partido en formación

Renacer Democrático

KNV/smz.-