N.° 0880-E1-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Randall Alberto Quirós Bustamante, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), para que no se designe al señor Edgar Jovel Álvarez López como diputado a la Asamblea Legislativa.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 10 de febrero de 2022, el señor Randall Alberto Quirós Bustamante, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), interpuso recurso de amparo electoral para que no se designe al señor Edgar Jovel Álvarez López como diputado a la Asamblea Legislativa (folios 2 a 7).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que, ante la renuncia de la señora María Inés Solís Quirós como diputada a la Asamblea Legislativa por el PUSC, no debe llamarse al ejercicio del cargo al señor Edgar Jovel Álvarez López, quien, en su momento, fue postulado por esa agrupación política en tercer lugar de la nómina de la provincia Alajuela (en esa circunscripción el citado partido obtuvo dos escaños para el período constitucional 2018-2022).

De acuerdo con el gestionante, el señor Álvarez López dejó de militar con el partido que lo postuló y ahora forma parte de otra agrupación, por lo que no podría ocupar un puesto que le pertenece, según el caudal de votación obtenido, al PUSC.

II.- Sobre la improcedencia de la gestión. El recurso de amparo electoral es un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión e incluso simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera de esos derechos (numeral 225 del citado código). La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada.

En este asunto, el señor Quirós Bustamante señala que, ante la dimisión de la señora María Inés Solís Quirós, no debería llamarse a ejercer como diputado al señor Edgar Jovel Álvarez López, puesto que él, pese a ser quien sigue en la respectiva lista de candidatos presentada por el PUSC, ya no forma parte de esa agrupación política. Sin embargo, el recurrente no indica cuál es el derecho fundamental que considera lesionado. Tampoco aporta documento alguno que haga suponer que el señor Álvarez López haya renunciado a su nominación.

Los partidos políticos son las estructuras que, en el caso costarricense, ostentan el monopolio para la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular, lo que supone la responsabilidad de seleccionar a las personas que consideren más aptas para ejercer esos cargos. Pero ello no significa que a las agrupaciones les asista un derecho fundamental a administrar las nominaciones o a determinar a cuál de los ciudadanos por ellas postulados en la lista específica se designará luego de la elección.

En la sentencia n.º 336-E8-2014 de las 12:30 horas del 29 de enero de 2014, este Pleno puntualizó que lo que determina la integración de un órgano deliberante (como el Poder Legislativo) son la voluntad popular y las normas previstas para hacer los respectivos nombramientos. Puntualmente, en el citado precedente se señaló: “la decisión de los votantes y el sistema establecido por ley para la adjudicación de escaños a diputado (conforme a las listas bloqueadas y cerradas, según artículos 201 y 205 citados), definirán la integración (…) de la Asamblea Legislativa…”.

Por ende, una vez inscrita una nómina de candidatos, son sus integrantes quienes ostentan una prerrogativa ciudadana, en tanto titulares del derecho humano al sufragio pasivo, no así los partidos como estructuras que vehiculan esa forma de participación política.

          Por tal motivo, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese al recurrente.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

Exp. n.° 080-2022

ACT.-