N° 0915-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil cinco
Consulta formulada por la señora Isabel Cristina Arias Calderón, Presidenta Comité Ejecutivo Provincial del Partido Integración Provincial Tres, con el fin de conocer si puede postularse como candidata a diputada manteniéndose en el puesto de directora del Liceo de Orosi de Cartago.
RESULTANDO
1. En oficio presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día dieciocho de marzo del año dos mil cinco, por la señora Isabel Cristina Arias Calderón, Presidenta del Comité Ejecutivo Provincial del Partido Integración Provincial, con el fin de conocer si se puede postular como candidata a diputada, manteniéndose en el puesto de Directora del Liceo de Orosi de Cartago (folio 02).
2. Mediante el artículo decimocuarto de la sesión ordinaria Nº 30-2005 celebrada el día veintinueve de marzo del año dos mil cinco, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folio 01).
3. Por resolución de las diez horas con cinco minutos del día trece de abril del año dos mil cinco, se previno al gestionante que aportará copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Superior en el cual se autoriza la presentación de esta consulta (folio 3). Contestada en tiempo ante la Secretaría de este Tribunal, el día veinte de abril del año dos mil cinco, mediante oficio del día diecinueve de abril del año dos mil cinco (folios 5).
4. Mediante oficio PCE-047-2005 del veinte de abril del año dos mil cinco, presentado ante la Secretaría del Tribunal, el día veintiuno de abril del año dos mil cinco, varios miembros del Comité Ejecutivo Provincial del Partido Integración Provincial Tres, solicitan dar pronta contestación a la consulta presentada (folios 6 y 7).
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la legitimación del consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas como la indicada anteriormente, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar –por ejemplo- en la resolución Nº 1197-E-2002 de las once horas y treinta minutos del cinco de julio del año dos mil dos:
“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el subrayado no corresponde al original).
De la cita anterior, se colige que en nuestra legislación solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa y habiendo sido presentada dicha consulta conforme el acuerdo del Comité Ejecutivo Provisional, según lo indicado por la presidenta del Comité Ejecutivo Provincial del Partido Integración Provincial Tres, este Tribunal procede a dar trámite a dicha consulta.
II.- Sobre el Fondo: Del análisis de la normativa relacionada con las prohibiciones de participación política, contenidas en el artículo 88 del Código Electoral y en otras leyes, es criterio reiterado de este Tribunal, que en éstas debe privar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, todos los costarricenses "tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios" y de igual forma, el numeral 98 de la Carta Magna señala que "Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional...". Conforme a la jurisprudencia electoral establecida “estos derechos de reunión y de agrupamiento en partidos políticos, como la mayoría de los que garantiza la Constitución, sin embargo, no son absolutos. Por ello, la ley ordinaria, cuando existen motivos de orden público u otros que lo justifiquen plenamente, puede restringirlos en la medida estrictamente necesaria para satisfacer aquellos fines específicos e indispensables. Por estas mismas razones, la interpretación de la ley que limite tales derechos constitucionales, ha de ser restrictiva y pro libertate (vid resolución N°. 169 de las 09:00 del 2 de febrero de 1996 y resolución 2059-E-2002 de las trece horas cuarenta minutos del siete de noviembre del dos mil dos; resaltado no es del original).
La limitación o restricción de los derechos fundamentales de cualquier orden y en especial los derechos de participación política, solamente puede darse por medio de una ley formal, que autorice restringir este tipo de derechos, siempre y cuando existan motivos suficientes de orden público u otros que justifiquen plenamente dicha restricción. El artículo 88 del Código Electoral prevé este tipo de restricciones de orden de participación política con relación a los empleados públicos, al establecer:
“Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, !os presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
(…)
En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.
Revisando los cargos y funcionarios señalados por el artículo 88 del Código Electoral, no se encuentra que a la consultante sea aplicable esta disposición relacionada con los funcionarios sobre los cuales existe una prohibición absoluta, aparte de la prohibición genérica que existe para todos los empleados públicos de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político, que sí le es aplicable en particular, al igual que a todos los funcionarios públicos en general.
En segundo lugar, se podría establecer una restricción a los derechos de participación política, cuando exista una norma especial que regule el ámbito de aplicación de este tipo de restricciones, tal como se señala en el citado artículo 88 del Código Electoral “y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes”. En este sentido, incluso, la propia Constitución Política señala en su artículo 102, inciso 5, que otras leyes puedan concretar prohibiciones de este tipo, ampliando de esta manera la lista de funcionarios inhibidos de participar en actividades político electorales, cuando exista una norma especial en este sentido.
De la revisión de otras normas que podrían ser aplicables a la consultante, nos encontramos con lo dispuesto por el artículo 40 del Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo del 1953, que en lo conducente establece:
“Está prohibido a los servidores públicos:
a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral”.
De esta manera, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal a propósito de una interpretación sobre este articulado (vid resoluciones N.º 403-E-2002 de las 10:50 horas del 14 de marzo del 2002 y N.º. 2001-E-2004 de las once horas cuarenta minutos del diez de agosto de dos mil cuatro), la previsión que también efectúa el Estatuto de Servicio Civil únicamente puede serlo en cuanto a la prohibición genérica del Código Electoral, dado que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse en forma restrictiva, de manera que las prohibiciones, no pueden extenderse a otros funcionarios que no se encuentren dentro de los supuestos expresamente indicados.
Por su parte, este Tribunal con relación a las restricciones políticas, señaló en la resolución Nº 1284-E-2004 de las catorce horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil cuatro:
“Siempre bajo los lineamientos que al efecto ha expuesto este Tribunal, la tesis se refuerza con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en cuanto a las restricciones políticas de los funcionarios públicos indicados en el artículo 88 del Código Electoral y mediante sentencia n.º 6252-96, de las 15 horas del 18 de noviembre de 1996, estableció:
“... Las limitaciones aquí impugnadas cuentan con validez constitucional, porque se le imponen a los sujetos, no en su condición de simples ciudadanos, sino en su condición de servidores públicos calificados. Existen ciertas funciones que por su naturaleza deben ajustarse a un estatuto de severas limitaciones fundadas en motivos éticos; este es el caso de las personas que laboran para el Estado (...) De la sentencia anterior, se desprende la protección especial que reviste la función pública.
Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo, lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías tiene un soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados..." (todas, citas del considerando segundo).
Como allí se agrega, no se trata de entender que el funcionario es aséptico, pues sería una creencia absolutamente carente de realismo, sino de preservar la imagen y la praxis del servicio público, a fin de evitar que en su prestación se cuelen otros criterios, diversos del bien común, con lo cual se quebrantaría el principio de igualdad que es básico en el servicio público. La idiosincrasia nacional sobre esta materia, asentada a lo largo de varias décadas, nos enseña que se trata, por lo demás, de una exigencia compartida por los costarricenses, y que, muy lejos de poder interpretarse como inconstitucional, se recoge en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, cuando le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones competencia para "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas".
Por otra parte, una vez revisado el Código de Educación Ley No. 181 del 18 de agosto de 1944, no se encontró una disposición específica que estableciera una restricción de participación política, a excepción de lo señalado en el artículo 122 de dicho cuerpo normativo que indica que esta prohibido a los maestros:
“1°.- Inmiscuirse en asuntos privados o públicos que violen la neutralidad de la enseñanza, o que comprometan la armonía que debe existir dentro de la escuela y entre ésta y la sociedad”.
Tampoco en la Ley de Carrera Docente Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, se encuentra una disposición, en concreto, de la cual se pueda establecer una restricción al derecho de participación política y a este respecto cabe citar el artículo 58 que indica:
“Artículo 58.-Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:
a) (…)
b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o durante sus labores;…”
De las normas citadas, tampoco se desprende una restricción en particular o general para aquellos funcionarios públicos que se desempeñen en la carrera docente, y de su análisis, sean las normas especiales que podrían ser aplicables a la consultante, no se encuentra que exista una norma especial que se refiera a su condición particular, a excepción –como se consignó- de la prohibición genérica contenida en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral.
Un aspecto final de tomar en consideración, se relaciona con el principio constitucional de participación política que se encuentra expresando en el derecho de elegir y ser electo, consagrado en los artículos 93 y 98 de la Constitución Política, además, en el caso particular de la consultante el artículo 7 del Código Electoral, que establece expresamente los impedimentos para ser elegido Diputado, indicando:
“No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:
1.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2.- Los Ministros de Gobierno;
3.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;
5.- Los militares en servicio activo;
6.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7.- Los gerentes de las instituciones autónomas;
8.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
Dichos impedimentos no le son aplicables a la consultante; en este sentido, cabe señalar que la resolución Nº 367-E-2003 de las once horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres, indicó:
“Este Tribunal ha considerado en varias ocasiones que no puede limitarse legítimamente la participación política de los ciudadanos, sea por su condición de funcionarios públicos o no, más allá de lo que la ley expresamente establece. En ese sentido, vale citar la resolución No.0964-E-2002 de las quince horas y treinta minutos del seis de junio del 2002, que en lo que interesa determinó que, “el Tribunal ha señalado que las restricciones o limitaciones para el ejerció (sic) de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, ineludiblemente deben interpretarse en forma restrictiva, de suerte tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí indicados”.
“En vista de que el artículo 88 del Código Electoral es omiso sobre la participación política de los funcionarios municipales en actividades político-partidistas y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, que se inclina a favorecer la participación política como elemento constitutivo y fortalecedor del sistema democrático, corresponde interpretar, restrictivamente, aquellas normas limitativas que dificultan, por razones subjetivas, las posibilidades de elegir y ser electo” (vid la resolución No. 2061-E-2002 de las nueve horas y treinta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil dos; resaltado no es del original).
A modo de conclusión, se puede indicar que existen tres supuestos que deben ser revisados al momento de determinar si un funcionario, empleado o servidor público, puede ser sujeto a restricciones o limitaciones relacionadas con su participación política-electoral: 1) que se encuentre expresamente entre los funcionarios públicos citados por el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral; 2) que exista una ley especial que indique expresamente que un funcionario público que ejerza un determinado cargo o puesto público, deba abstenerse de participar en procesos políticos-electorales (vid resolución N.º 1284-E-2004 de las catorce horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil cuatro); 3) en el caso que el funcionario no se encuentre contemplado taxativamente dentro de los funcionarios que tienen prohibición de participar políticamente en los términos del párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, ni que exista una norma especial expresa aplicable a su caso concreto, únicamente debe respetar la prohibición genérica del párrafo primero del numeral 88 del Código Electoral, al señalar que los empleados públicos deben abstenerse de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
Siendo que la consultante no se encuentra incluida en ninguno de los primeros dos supuestos anteriormente citados, que la inhabilitarían para intervenir en el proceso electoral como candidata a diputada, este Tribunal considera que la consultante puede participar en el proceso electoral y mantenerse en el cargo de directora de un Centro Educativo, aunque guardando respeto a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral, que estipula la prohibición genérica de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
POR TANTO,
Por lo anterior y con fundamento en lo expuesto, se evacua la consulta presentada por la señora Isabel Cristina Arias Calderón, Presidenta del Partido Provincial Tres, en los términos siguientes:
Este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para que la consultante pueda participar en el proceso electoral y mantenerse en el cargo de directora de un Centro Educativo, siempre que respete lo señalado en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral, en cuanto prohíbe dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Notifíquese y comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. Nº 078-CO-2005
Consulta Electoral
Isabel Cristina Arias Calderón
Vcm/gmg