N.º 934-E-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del once de marzo del dos mil ocho.

Consulta formulada por la señora Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes, respecto de la denuncia presentada por las organizaciones Pueblito Costa Rica y Aldeas S.O.S. Asociaciones Infantiles sobre las certificaciones de nacimiento de los menores declarados en estado de abandono.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de octubre del 2007, la señora Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes, informó sobre la Solicitud de Intervención n.° 9719-2007-SI-NA que tramita ese órgano en relación a la denuncia presentada por las organizaciones Pueblito Costa Rica y Aldeas S.O.S. Asociaciones Infantiles, mediante la cual alegan que en las certificaciones de nacimiento de los niños y niñas a su cargo, por encontrarse en estado de abandono, se indica expresamente, en el texto de la certificación, que los menores cuentan con una “Declaratoria de Abandono”. Además, denuncian que en las referidas certificaciones se omiten los apellidos del menor hasta tanto no sea adoptado o cumpla la mayoría de edad. Señalan los denunciantes que este proceder registral ocasiona estigmatización y discriminación a los menores en estado de abandono y lesiona el derecho a la intimidad, a la confidencialidad, al nombre y a la personalidad jurídica. Agrega la señora Quesada Tristán que la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, mediante el oficio n.° D0842--2007 del 5 de octubre del 2007 rindió informe sobre la denuncia planteada señalando que el Registro Civil está en la obligación de garantizar la publicidad de los actos inscribibles, de ahí que se certifique literalmente el asiento de nacimiento del menor y se consigne la anotación marginal sobre el estado de abandono (folios 3-5).

2.- En el artículo 2° de la sesión ordinaria n.° 106-2007, celebrada el 25 de octubre del 2007, este Tribunal conoció la gestión planteada y dispuso remitir el asunto al Magistrado que, por turno, correspondiera (folios 1-2).

3.- Mediante memorial presentado en la Sala Constitucional el 11 de enero del 2008, el señor Lenn Arce Sojo, Director de la Aldea Infantil SOS Santa Ana, interpuso recurso de amparo en contra de la Dirección General del Registro Civil de este Tribunal, por la supuesta violación a los derechos de igualdad, confidencialidad, intimidad, identidad, al nombre, a la personalidad jurídica y al principio del interés superior de las personas menores de edad, en virtud de que en las certificaciones de nacimiento de los menores en estado de abandono se incluye una leyenda indicando que existe una sentencia judicial que los declaró en abandono, lo cual considera estigmatiza al menor. Además, señala que en dichas certificaciones se consigna solo el nombre de pila del menor, omitiéndose sus apellidos, lesionando el derecho al nombre del niño (folios 10-23).

4.- En auto de las 10:09 horas del 15 de enero del 2008, la Sala Constitucional requirió el informe a la Directora General del Registro Civil por los hechos alegados en el recurso de amparo (folio 24-25).

5.- La señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, rindió el informe de rigor, señalando que la dependencia a su cargo, en apego al interés superior de la persona menor de edad, está obligada a certificar las anotaciones marginales que contengan los asientos de nacimiento, en razón de que la inscripción de la anotación opera por orden judicial. Agrega la señora Castro Dobles que la no trascripción en la certificación, de la anotación marginal que contiene el asiento de nacimiento, colocaría en total indefensión a niños o niñas de corta edad, pues ésta funciona como mecanismo de protección para hacer constar que el menor se encuentra bajo tutela del Estado. Asimismo, sobre el reclamo relativo a que las certificaciones de nacimiento solo indican el nombre de pila del menor sin los apellidos de los progenitores, la Directora General aclaró que en estos casos, por razones de seguridad registral, siempre se emite una certificación literal del asiento de nacimiento y este tipo de certificaciones, independientemente de que existan anotaciones marginales, solo consignan el nombre de pila de la persona inscrita y los nombre de pila y respectivos apellidos de los progenitores. Destaca la informante que, en todo caso, los apellidos de la persona inscrita se pueden deducir de los apellidos de los padres, información que contiene la certificación literal. En razón de lo expuesto, no considera la señora Castro Dobles que el proceder del Registro Civil en la expedición de las certificaciones de nacimiento que cuestionan los denunciantes implique violación a los derechos del niño (folios 28-30).

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la consulta. La señora Defensora de los Habitantes solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre el criterio de la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, respecto de la denuncia presentada por los organizaciones Pueblito Costa Rica y Aldeas S.O.S. Asociaciones Infantiles, las cuales cuestionan la forma de expedición de las certificaciones de nacimiento de los niños menores de edad que han sido declarados en estado de abandono por autoridad judicial. La Defensoría de los Habitantes puso en conocimiento de este Tribunal la denuncia presentada por las organizaciones citadas, indicando lo siguiente: “Que estas organizaciones requieren para la gestión de distintos trámites, las certificaciones de nacimiento de los niños y niñas a su cargo por encontrarse en estado de abandono. Su denuncia radica en que la certificación que emite el Registro Civil, incluyen (sic) adicionalmente cita expresa del detalle de la sentencia de Declaratoria de Abandono, y omite además, los apellidos del niño o niña, hasta tanto no sea adoptado o cumpla la mayoría de edad, haciendo pública su situación particular, ocasionando la estigmatización y discriminación de estas personas en su entorno. Consideran que la información contenida en la certificación de nacimiento se amplía más allá a la constancia de este acontecimiento, razón por la cual violenta el derecho de los niños y niñas en su derecho a la intimidad y confidencialidad, derecho al nombre y derecho a la personalidad jurídica.”.

Al respecto la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, en el oficio n.° D084-2007 fechado 5 de octubre del 2007, indicó que la dependencia a su cargo está en la obligación de garantizar la publicidad de los actos registrables; de ahí que, en estos casos, por existir anotación marginal en el asiento de inscripción se encuentra en la obligación de certificar literalmente el asiento, haciendo constar las anotaciones que, por razón marginal, se han incorporado en éste. Por ello, el Registro Civil no tiene la posibilidad de ignorar o soslayar el contenido de las enmiendas, rectificaciones u otras anotaciones que pesan sobre un asiento de inscripción, pues tiene la obligación de brindar publicidad registral a estos actos. Precisa la señora Castro Dobles que la regla de publicidad de la información, en el caso de los niños menores de edad, se encuentra excepcionada únicamente por la restricción contenida en el artículo 139 del Código de Familia relativa a los asientos en casos de adopción. En relación al reclamo sobre la supuesta violación al derecho al nombre del menor, dado que en la certificación literal de nacimiento únicamente se consigna el nombre de pila sin indicar los apellidos, la Directora General aclaró que en todas las certificaciones literales del asiento, emitidas con vista en el tomo, se utiliza el mismo formato, el cual sólo indica el nombre de pila de la persona inscrita, por lo que no existe ningún trato discriminatorio contra los menores declarados en estado de abandono. Además, destaca que los apellidos del menor inscrito pueden inferirse de los apellidos de sus progenitores, los cuales se consignan en la certificación literal. En razón de las justificaciones expuestas, la señora Castro Dobles concluye que el proceder del Registro Civil no resulta violatorio a los derechos del niño.

II.- Sobre el fondo del asunto: 1) En cuanto a la referencia en la certificación de nacimiento de la anotación marginal relativa a la declaratoria de abandono del menor: Los denunciantes alegan que la certificación de nacimiento de los niños menores de edad en donde consta que la autoridad judicial los ha declarado en estado de abandono violenta el derecho a la intimidad y a la confidencialidad y, además, estigmatiza y discrimina al menor.

La valoración del proceder de la Dirección General del Registro Civil exige el abordaje del punto desde la óptica de los derechos de los niños para determinar si el criterio registral adoptado por esta dependencia se encuentra ajustado a derecho. La Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada, que el artículo 51 de la Carta Magna consagra a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad. Tal hecho la hace merecedora de protección especial, por parte del Estado, específicamente, a favor de la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido (véase, entre otras, la resolución n.° 2002-00607 de las 10:33 horas del 25 de enero del 2002). A partir de esta norma constitucional se desarrolla ampliamente en la legislación nacional e internacional la protección especial a favor de la niñez. En efecto, la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño destaca el deber del Estado de proteger siempre el interés superior del menor. Sobre este punto en particular, dispone el artículo 3 inciso 1) de la Convención de Derechos del Niño:

"En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 

En este mismo orden de ideas, el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia estipula:

"Artículo 5.- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades; b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve; d) La correspondencia entre el interés individual y el social.".

Como queda claro de la transcripción de esas normas, existe una obligación del Estado consistente en brindar al niño la protección y asistencia necesarias para que pueda desarrollarse plenamente dentro de la comunidad. Para ello, es condición indispensable el reconocimiento pleno y armónico del desarrollo de su personalidad, el cual, de conformidad con el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, se logra garantizando la educación en apego a los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular, procurando el desenvolvimiento del menor en un ámbito de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Así las cosas, reviste interés para la resolución de este asunto determinar si la anotación marginal en el asiento de nacimiento del menor, en la que se detalla que éste ha sido declarado en estado de abandono por autoridad judicial, así como la certificación del nacimiento donde consta dicha anotación marginal, trasgreden el ámbito de intimidad reconocido al menor y tienen efecto estigmatizante o discriminatorio.

En primer término, respecto de la naturaleza de la información cuestionada, resulta oportuno repasar el criterio jurisprudencial de este Tribunal sobre el alcance del derecho a la información y el derecho a la intimidad, en punto a distinguir cuál información registral tiene carácter público o privado. Sobre este tema, la resolución n.° 1959-E-2002 de las 9:00 horas del 28 de octubre del 2002 señala:

"II.- Sobre la privacidad y la publicidad de los datos consignados por el Registro Civil en el Padrón Electoral. El Registro Civil tiene a su cargo, entre otras, la función de empadronamiento e identificación ciudadana para efectos electorales. Por ello resulta de importancia, para resolver el presente asunto, determinar si los datos que constan en virtud de dicho empadronamiento, en la base de datos utilizada por el Registro Civil, son de carácter público o privado.

Al respecto, vale decir que son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.

Este Tribunal, al encontrarse en posición de garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio y claro de la distinción entre datos públicos y privados, interpreta su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado -esto es: con sigilo y reserva- a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense, tal y como se considera ampliamente en el siguiente aparte.

III.- Sobre el derecho a la información y a la intimidad. El artículo 30 constitucional es claro al establecer el contenido del derecho a la información:

“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado”.

La norma Constitucional garantiza el “libre acceso” para informarse sobre “asuntos de interés público”, resultando que lo importante en el subjudice es determinar si la información pedida en su momento por los recurrentes -a saber: direcciones y números de teléfono-, es de interés público o eminentemente privado.

Al respecto, este Tribunal estima que en virtud de que las normas consideradas de interés público, son aquellas destinadas a la conservación del Estado, es posible concluir, mediante interpretación analógica, que los “asuntos de interés público” a los que hace mención el artículo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés.

Resulta esclarecedora la definición aportada por el Diccionario Jurídico Espasa, que resume el significado del interés público de la siguiente forma:

“El interés público, como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general”. (Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Tomás Moro. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, España. 2001. P. 844)

Visto lo anterior, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar de interés público la información solicitada, toda vez que los efectos de la gestión que dio inicio al presente proceso no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal.

Lo anterior se encuentra contemplado expresamente en la Constitución Política en el artículo 24, que en su primer párrafo establece:

“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones”.

Este derecho se impone como un límite a la intervención, ya sea estatal o de otros privados, en los asuntos propios del fuero interno –o íntimo- de las personas.

Así lo determinó la Sala Constitucional al concluir que,

“...la información y (sic) al igual que la función de policía del Estado, tienen su límite en la vida privada de los ciudadanos,...”.

(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).

Con ocasión de la misma resolución, la citada autoridad judicial delimitó los alcances del artículo 24 de la Carta Política de la siguiente manera:

“El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad esta formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. (…)

Visto lo anterior y en virtud del principio de legalidad, este Tribunal se encuentra obligado a no revelar información protegida en virtud del derecho fundamental a la intimidad, como lo es en el caso particular el número de teléfono y el domicilio…”.

En apego al criterio jurisprudencial transcrito se tiene que la información relativa a los hechos vitales de la persona es de carácter público. Ahora bien, la información sobre la titularidad de la patria potestad respecto de un menor también trasciende el interés privado, pues permite tutelar los intereses del menor por dar pública certeza sobre a quién corresponde representarlo y ejercer la autoridad parental sobre éste. En consecuencia, resulta indiscutible que estos datos se encuentran cubiertos por el principio de publicidad registral, pues involucran un claro interés público, el cual se encuentra inspirado en la tutela del interés superior del menor.

No obstante, la necesidad de acreditar la titularidad del ejercicio de la patria potestad del menor no justifica que, en el asiento de nacimiento, se aplique una anotación marginal que califique al menor en “Estado de Abandono”, ni que se expida una certificación de nacimiento con esta referencia, tal y como lo alega la Directora General del Registro Civil. Lo anterior, dado que este Tribunal estima que las causas por las cuales se decreta la suspensión o pérdida de la patria potestad revisten carácter confidencial, pues obedecen a un rasgo accidental del menor atinente al ámbito de su intimidad.

Por ello, este Tribunal considera injustificada y excesiva la consignación de esta suerte de “etiquetas” en el asiento de nacimiento del menor y, consecuentemente, en la certificación de nacimiento, puesto que este tipo de calificativos coadyuva al proceso de estigmatización del niño y dificulta el proceso de adaptación social que debe atravesar por la separación familiar, agravando la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el menor.  

De ahí que esta instancia no comparte el criterio de la Dirección General del Registro Civil respecto de la necesidad de consignar en la marginal, y consecuentemente en la certificación de nacimiento, que el menor ha sido declarado en “Estado de Abandono”, por cuanto entiende que el principio de seguridad registral y la tutela del menor se satisfacen consignando en el asiento de nacimiento y certificando sólo los efectos jurídicos de la declaratoria de abandono, a saber, la suspensión o pérdida de la patria potestad y, de indicarse en la sentencia judicial, el nombramiento del guardador del niño, sea tutor o depositario judicial, sin necesidad de hacer alusión a que el menor se encuentra en “Estado de Abandono”.

En atención a las consideraciones expuestas, la Dirección General del Registro Civil deberá consignar en la marginal del asiento de nacimiento únicamente los siguientes datos: 1) identificación de la resolución judicial que afecta el asiento de nacimiento del menor; 2) pérdida o suspensión de la patria potestad; 3) de indicarse en la sentencia judicial, el nombramiento del guardador del niño, sea tutor o depositario judicial. Así las cosas, esa dependencia deberá omitir en las anotaciones marginales relativas a la suspensión o pérdida de la patria potestad del menor, que se practiquen en lo sucesivo, los motivos invocados por el despacho judicial para resolver conforme lo hizo. Lo anterior, dado que este Tribunal entiende que las consideraciones del juzgador para resolver la pérdida o suspensión de la patria potestad constituyen información de carácter confidencial.

En igual sentido, la Dirección General del Registro Civil deberá eliminar en las certificaciones de nacimiento cualquier referencia que implique estigmatización de los niños que se encuentren en condición de abandono. En razón de lo cual, a partir de la notificación de la presente resolución, las certificaciones de nacimiento que extienda el Departamento Civil se limitarán a la información supra indicada, incluso cuando éstas se levanten con vista en marginales practicadas con anterioridad al dictado de la presente resolución, en cuyo caso se omitirá el resto de la información consignada en la marginal, la cual solo podrá revelarse por orden de órgano competente.

2) En cuanto a la omisión de los apellidos del menor en la certificación de nacimiento que expide el Registro Civil: Reclaman los denunciantes que la certificación de nacimiento del menor que se encuentra en estado de abandono únicamente consigna el nombre de pila, omitiendo los apellidos de los progenitores, lo cual violenta los derechos de la personalidad, en concreto, el derecho al nombre y a la identidad.

En cuanto a este extremo, la Directora General del Registro Civil aclara que, cuando el asiento de inscripción de nacimiento contiene anotaciones marginales, tales como la declaratoria de abandono del menor, la práctica registral ha sido expedir sólo certificaciones literales con vista en el tomo, por motivos de seguridad registral, siendo que el formato de este tipo de certificaciones únicamente contempla el nombre de pila de la persona inscrita. Manifiesta la señora Directora General que esta situación no lesiona el derecho al nombre de las personas inscritas, ya que por disposición del artículo 49 del Código Civil el apellido de una persona deriva del primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en ese orden, por lo que el apellido del menor se puede deducir de los apellidos de los progenitores, los cuales constan en la certificación literal.

En efecto, los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño consagran los valores de la personalidad del menor como manifestación de su dignidad, instituyendo como obligación del Estado Parte el respeto al derecho del niño a preservar su identidad, de la cual forma parte integral el derecho al nombre. Asimismo, el artículo 3° de la Declaración de los Derechos del Niño establece el derecho del niño o niña a tener, desde su nacimiento, un nombre. En igual sentido, la legislación nacional reconoce expresamente la existencia del derecho al nombre, en el artículo 23 del Código de la Niñez y la Adolescencia y el artículo 46 del Código Civil, entendiendo que el nombre de la persona se encuentra compuesto por el nombre de pila y el primer apellido de los progenitores.

Es, en ese orden de ideas, que este Tribunal considera que la omisión de los apellidos del menor en la certificación de nacimiento de los menores declarados en estado de abandono constituye motivo de violación del derecho al nombre del niño, dado que el reconocimiento de este derecho no puede estar sujeto a la inferencia que se realice de los apellidos de los progenitores, según lo sugiere la señora Directora General del Registro Civil; ejercicio lógico que incluso podría verse sujeto a confusiones tomando en cuenta que pesa sobre el asiento de inscripción una declaratoria de abandono y la suspensión o pérdida de la patria potestad de sus progenitores. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de tutelar el derecho al nombre del menor, el cual, según se indicó, se encuentra compuesto por el nombre de pila y los apellidos, de manera que el acto de certificación de nacimiento debe consignar el nombre completo de la persona inscrita (nombre de pila y apellidos), para garantizar el reconocimiento de la identidad del menor.

Con base a lo expuesto, la certificación de nacimiento de los niños que han sido declarados en estado de abandono por autoridad judicial deberá contener el nombre completo del menor, sea, el nombre de pila y los apellidos.

3) Conclusión: En virtud de lo expuesto, se ordena a la Dirección General del Registro Civil modificar la práctica registral respecto a la anotación de la marginal en la que se declara la pérdida o suspensión de la patria potestad por declaratoria de abandono del menor y la expedición de certificaciones de nacimiento de los menores en esta condición, en los siguientes términos: a) en el asiento de inscripción de nacimiento únicamente se anotarán los siguientes datos: identificación de la resolución judicial que afecta el asiento, pérdida o suspensión de la patria potestad y, de indicarse en el fallo judicial, nombramiento del guardador del niño, sea tutor o depositario judicial; b) la certificación de nacimiento únicamente detallará la información indicada en el punto anterior; c) en aquellos casos en que la anotación marginal haya sido practicada con anterioridad a la notificación de esta resolución, únicamente se hará constar en la certificación de nacimiento la información indicada en el punto a), de manera que se omitirá el resto de información que contenga la anotación marginal por tratarse de información confidencial; d) las certificaciones de nacimiento deberán contener el nombre completo del menor compuesto por el nombre de pila y los apellidos que correspondan.

La Dirección General del Registro Civil deberá informar a este Tribunal, en el plazo máximo de 10 días hábiles, las acciones adoptadas para implementar las modificaciones ordenadas en la presente resolución.

POR TANTO

Se ordena a la Dirección General del Registro Civil ajustar la práctica registral en relación a la anotación de la marginal y la certificación de nacimiento de las personas menores de edad declaradas en estado de abandono, en los términos expuestos en la presente resolución. Notifíquese.  

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 359-S-2007

Consulta planteada por la Defensoría de los

Habitantes respecto a la certificación de

nacimiento de los menores declarados en

abandono por autoridad judicial

WGA