RECURSO DE AMPARO ELECTORAL

PRINCIPIO DE IGUALDAD

MEDIOS DE COMUNICIACION

 

N° 980-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil tres.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Víctor Hugo Carmona Araya, cédula de identidad n° 2-319-392, en contra del Periódico Al Día.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 29 de enero del 2002, el señor Víctor Hugo Carmona Araya y en su condición, en ese momento, de candidato a Diputado por la provincia de Alajuela, por el Partido Alianza Nacional Cristiana, interpone recurso de amparo electoral en contra del Periódico Al Día, por considerar que fue discriminado por ese medio de comunicación, en virtud de que en la edición del jueves 24 de enero del 2002, dio a conocer la trayectoria, algunos proyectos y el costo de la campaña de los candidatos a diputados a los primeros lugares de los Partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional, Acción Ciudadana y Movimiento Libertario, pero no informó sobre los diputados que encabezan la papeleta del Partido Alianza Nacional Cristiana, de la cual ocupaba el primer lugar por la provincia de Alajuela. Considera que el que se le haya tomado en cuanta en esa publicación no solo su derecho a la participación política en igualdad de condiciones, sino que el derecho de los costarricenses de conocer las opciones que tienen para elegir diputados..

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto, resultan los siguientes: a) Que el señor Víctor Hugo Carmona Araya, participó como candidato a diputado por el Partido Alianza Nacional Cristiana en la provincia de Alajuela (información obtenida en la página de internet del TSE); b) Que el periódico “Al Día” publicó en su edición del 24 de enero del 2002, página 5/nacionales, una información que incluye la fotografía, algunos datos personales, trayectoria, proyectos y costo de la campaña de los entonces candidatos a diputados que encabezaban la papeleta de cada provincia, por los partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional, Acción Ciudadana y Movimiento Libertario (folio 6 del expediente).

II.- Sobre el fondo: A pesar de las divergencias de criterio existentes en el seno del Tribunal, en relación con la obligación de los medios de comunicación de brindar igualdad de trato a todos los candidatos con ocasión de foros o debates públicos, en este caso la posición es unánime en cuanto a que la publicación que aquí se cuestiona, no resulta discriminatoria ni violenta los derechos políticos fundamentales del recurrente. Esto porque se trata de una actividad que conforma el giro normal del medio de comunicación, y que, a pesar de tener carácter político, está protegida por el derecho constitucional de libertad de prensa.

Sobre el particular, se estableció en resolución n° 302-E-2003, de las 11:45 horas del 21 de febrero del año en curso:

“Sin embargo, no es posible entender que tal obligación se debe extender a todas las actividades que conforman el giro normal del medio de comunicación, que a pesar de tener carácter político o relación con la política, por su naturaleza, escapan de este control y quedan protegidas bajo el derecho constitucional de libertad de prensa, tales como: noticias, entrevistas, reportajes y otros.

Sobre este tema, el Tribunal en resolución número 0741-E-2002 de las quince horas del diez de mayo del dos mil dos, indicó que:

“las noticias que pone en conocimiento un medio de comunicación colectiva relativas a hechos de la vida real, encuentran protección y garantía en el principio de la libertad de prensa, que se afirma como corolario de los derechos fundamentales de expresión e información reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura”

Ahora bien, la actividad a la que, según denuncia el recurrente, no fue invitado el candidato a alcalde por el Partido San José Somos Todos, señor Walter Sancho Gómez, se dio en el marco del noticiero “Telenoticias de canal 7” en su edición nocturna, que como es público y notorio, tiene una sección dispuesta, en casi todas sus ediciones, para una entrevista de fondo, que aborda temas variados del acontecer nacional y mundial, cuya trasmisión, como lo señala el recurrente, se realiza al ser las 23:00 horas.

Estas condiciones y características del programa recurrido son típicas de una entrevista y no de un debate, dado que existen diferencias significativas entre una y otra actividad, entre las que se pueden citar: en la entrevista no se establece un orden de intervención de los participantes, no se define el tiempo para responder, se da una amplia participación o intervención del entrevistador, se transmite en el mismo horario del noticiero, y no hay propaganda del evento. Aunado a ello se debe indicar que un programa que no fue objeto de un despliegue publicitario importante y que se transmite al ser las 23 horas, dentro de un noticiero regular, no reúne condiciones ni siquiera para suponer, como lo argumenta el recurrente, que podría influir en el electorado de tal forma que, por ese medio, se vulnere el derecho fundamental de igualdad en la participación política.

Al no tratarse el referido programa de un debate o foro, sino de una entrevista, como muchas que el noticiero acostumbra a transmitir en su espacio nocturno, el caso no es igual al antecedente jurisprudencial que por excepción adoptó el Tribunal en la resolución que se cita y, por lo tanto, si el programa recurrido no invitó a todos los candidatos, entre ellos al recurrente, tal decisión está amparada en la libertad inherente a su actividad que, en este caso concreto, es preponderante frente al derecho reclamado por el recurrente, por lo que no existe obligación del canal de invitar a todos los candidatos a sus entrevistas, ni puede el Tribunal bajo ninguna circunstancia imponer un modelo de organización que, por su misma naturaleza, corresponde exclusivamente al medio”.

La publicación que se denuncia no resulta lesiva a los derechos políticos fundamentales del recurrente, por estar amparada en el principio constitucional de libertad de prensa, que en este caso concreto resulta preponderante frente a los derechos reclamados por el recurrente y, en consecuencia, el recurso de amparo interpuesto debe ser declarado sin lugar.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

 

 

 

 

Exp. 031-F-2002

Amparo Electoral

Víctor Hugo Carmona Araya

C/ Periódico Al Día

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